Decreto
Ejecutivo 1241
Registro Oficial Suplemento 754 de 26-jul.-2012
Ultima modificación: 25-nov.-2015
Registro Oficial Suplemento 754 de 26-jul.-2012
Ultima modificación: 25-nov.-2015
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que la Constitución de la República, en su artículo 26, determina que la educación es un derecho fundamental de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir;
Que el Sistema Nacional de Educación, según lo prescribe el artículo 343 de este mismo ordenamiento, tiene como finalidad el desarrollo de las capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje y la generación y utilización de los conocimientos, las técnicas, los saberes, las artes y la cultura;
Que, de acuerdo al artículo 344 de la Carta Suprema, este Sistema, con la rectoría del Estado ejercida a través de la Autoridad Educativa Nacional, comprende las instituciones, los programas, las políticas, los recursos y los actores del proceso educativo, así como las acciones en los niveles de Educación Inicial, Educación General Básica y Bachillerato;
Que, con la intención de garantizar, desarrollar y profundizar los derechos y obligaciones constitucionales en el ámbito educativo, se expidió la Ley Orgánica de Educación Intercultural, la cual fue publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 del 31 de marzo de 2011 ;
Que esta Ley, en correspondencia con su propósito, también define los principios y fines que orientan la educación en el marco del Buen Vivir, de la interculturalidad y de la plurinacionalidad, y contiene la regulación esencial sobre la estructura, los niveles, las modalidades y el modelo de gestión del Sistema Nacional de Educación, así como la participación de sus actores;
Que es una obligación primordial del Estado garantizar el funcionamiento dinámico, incluyente, eficaz y eficiente del sistema educativo, que conlleve la prestación de un servicio educativo en procura del interés público; y,
Que, para cumplir este deber y precautelar el efectivo goce del derecho a la educación de las personas, es imprescindible complementar, con la debida fundamentación técnica educativa, los preceptos de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
En ejercicio de las facultades que le confieren el número 5 del artículo 147 de la Constitución de la República y la letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Expide:
EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Art. 1.- Silla vacía. Las sesiones del Consejo Nacional de Educación son públicas y en ellas habrá una silla vacía que será ocupada por un representante de la comunidad educativa en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en el debate y en la toma de decisiones en asuntos de interés en el ámbito educativo. Si fueren varios los interesados en ocupar tal silla, se aceptará la decisión mayoritaria de ellos para ocuparla.
Art. 2.- Cuórum. Para su instalación y desarrollo, las sesiones del Consejo Nacional de Educación requieren de la presencia de la mitad más uno de los miembros del órgano colegiado, y además deben contar con la asistencia obligatoria del titular de la Autoridad Educativa Nacional.
Las resoluciones deben adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros del Consejo Nacional de Educación asistentes a la sesión.
CAPITULO II.
DE LOS NIVELES DE GESTION DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
Art. 3.- Nivel Distrital intercultural y bilingüe. Es el nivel de gestión desconcentrado, encargado de asegurar la cobertura y la calidad de los servicios educativos del Distrito en todos sus niveles y modalidades, desarrollar proyectos y programas educativos, planificar la oferta educativa del Distrito, coordinar las acciones de los Circuitos educativos interculturales o bilingües de su territorio y ofertar servicios a la ciudadanía con el objeto de fortalecer la gestión de la educación de forma equitativa e inclusiva, con pertinencia cultural y lingüística, que responda a las necesidades de la comunidad.
Cada Distrito educativo intercultural y bilingüe debe corresponder al territorio definido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
El Nivel Distrital desarrolla su gestión a través de las Direcciones Distritales.
Las facultades específicas de este nivel serán determinados a través de la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 4.- Nivel del Circuito intercultural y bilingüe. Es el nivel de gestión desconcentrado encargado de garantizar el correcto funcionamiento administrativo, financiero, técnico y pedagógico de las instituciones educativas que el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional determina que conforma un Circuito.
La gestión administrativa y financiera de las instituciones públicas del circuito está a cargo del administrador del circuito; la gestión educativa está a cargo del Consejo Académico.
Las facultades específicas de este nivel serán determinados a través de la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 5.- Consejo Académico. Es el órgano encargado de proponer las acciones educativas que serán implementadas en los establecimientos educativos para alcanzar la prestación de un servicio de calidad, de acuerdo a la problemática social del entorno y a las necesidades locales.
En los Circuitos donde las instituciones educativas interculturales bilingües constituyan una minoría, está asegurada su representación mediante la presencia de un miembro de ellas. También se garantiza la representación de las instituciones interculturales no bilingües cuando constituyan minoría.
El Consejo Académico debe contar con un Presidente y un Secretario, elegidos por votación mayoritaria de entre sus miembros.
La elección de los miembros del Consejo Académico se debe hacer de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 6.- Requisitos para ser miembro del Consejo Académico. Para ser miembro del Consejo Académico, una persona debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener título de cuarto nivel;
2. Tener al menos cinco (5) años de experiencia docente;
3. No haber sido sancionado;
4. No estar inmerso en sumario administrativo al momento de su designación;
5. Estar en goce de los derechos de participación; y,
6. Ser docente o directivo titular del Circuito en el caso de los planteles públicos y tener contrato debidamente legalizado en el caso de los planteles particulares.
Art. 7.- Requisitos para ser Administrador de un Circuito educativo. Para ser Administrador de un Circuito educativo se requiere lo siguiente:
1. Tener título de tercer nivel en ciencias económicas, financieras o administrativas;
2. Tener al menos cinco (5) años de experiencia administrativa;
3. No haber sido sancionado;
4. No estar inmerso en sumario administrativo al momento de su designación;
5. Estar en goce de los derechos de participación; y,
6. Otros requisitos que determine el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 8.- Funciones del Administrador del Circuito educativo. Además de las previstas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, son funciones del Administrador del Circuito educativo intercultural y bilingüe las siguientes:
1. Disponer la elaboración, el registro y la administración del inventario de activos fijos de las instituciones educativas que conforman el Circuito;
2. Procurar la seguridad de los bienes de las instituciones educativas fiscales que conforman el Circuito, de conformidad con la normativa vigente;
3. Elaborar los requerimientos, debidamente justificados, para la optimización y reubicación del personal docente público, en caso de existir exceso de personal, y ponerlo a consideración del Nivel Distrital; y,
4. Coordinar, con las instituciones públicas correspondientes, la prestación gratuita de los servicios de carácter social, psicológico y de atención integral de salud para los estudiantes de las instituciones educativas fiscales del Circuito educativo.
CAPITULO III
DEL CURRICULO NACIONAL
Art. 9.- Obligatoriedad. Los currículos nacionales, expedidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones educativas del país independientemente de su sostenimiento y modalidad. Además, son el referente obligatorio para la elaboración o selección de textos educativos, material didáctico y evaluaciones.
Los currículos nacionales de educación que expida la Autoridad Educativa Nacional dentro de los diversos tipos y modalidades del Sistema Nacional de Educación, tendrán el carácter intercultural y bilingüe, incluyendo conocimientos referentes a cada una de las nacionalidades y pueblos indígenas del país.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 10.- Adaptaciones curriculares. Los currículos nacionales pueden complementarse de acuerdo con las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación, en función de las particularidades del territorio en el que operan.
Las instituciones educativas pueden realizar propuestas innovadoras y presentar proyectos tendientes al mejoramiento de la calidad de la educación, siempre que tengan como base el currículo nacional; su implementación se realiza con previa aprobación del Consejo Académico del Circuito y la autoridad Zonal correspondiente.
Art. 11.- Contenido. El currículo nacional contiene los conocimientos básicos obligatorios para los estudiantes del Sistema Nacional de Educación y los lineamientos técnicos y pedagógicos para su aplicación en el aula, así como los ejes transversales, objetivos de cada asignatura y el perfil de salida de cada nivel y modalidad.
Art. 12.- Elección de libros de texto. Los establecimientos educativos que no reciben textos escolares por parte del Estado tienen libertad para elegir los textos escolares que mejor se adecuen a su contexto y filosofía institucional, siempre y cuando dichos textos hayan obtenido de la Autoridad Educativa Nacional una certificación curricular que garantiza su cumplimiento con lo determinado en el currículo nacional obligatorio vigente.
Los establecimientos educativos que reciben textos escolares por parte del Estado tienen la obligación de utilizar dichos libros, por lo que no podrán exigir la compra de otros textos para las mismas asignaturas.
Art. 13.- Certificación curricular. La certificación curricular avala que los libros de texto cumplen con el currículo nacional obligatorio. Los libros de texto que reciben certificación curricular tienen autorización para ser utilizados en el Sistema Nacional de Educación, pero no son necesariamente oficiales ni de uso obligatorio. La certificación curricular de cada libro de texto debe ser emitida mediante Acuerdo Ministerial, con una validez de tres (3) años a partir de su expedición.
Las personas naturales o jurídicas que editan textos escolares deben someterlos a un proceso de certificación curricular ante la Autoridad Educativa Nacional de manera previa a su distribución en las instituciones educativas.
Se exceptúan de la obligación de recibir certificación curricular los libros de texto complementarios para el estudio, los de un área académica no prescrita por el currículo oficial y los que estén escritos en lengua extranjera.
El Nivel Central de Autoridad Educativa Nacional debe definir el proceso y los criterios e indicadores de calidad para la certificación curricular de los libros de texto.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA
CAPITULO I
DE LOS ESTANDARES Y LOS INDICADORES
Art. 14.- Estándares de calidad educativa, indicadores de calidad educativa e indicadores de calidad de la evaluación. Todos los procesos de evaluación que realice el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deben estar referidos a los siguientes estándares e indicadores:
1. Los Estándares de calidad educativa, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, son descripciones de logros esperados correspondientes a los estudiantes, a los profesionales del sistema y a los establecimientos educativos;
2. Los Indicadores de calidad educativa, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, señalan qué evidencias se consideran aceptables para determinar que se hayan cumplido los estándares de calidad educativa; y,
3. Los Indicadores de calidad de la educación, definidos por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, se derivan de los indicadores de calidad educativa, detallan lo establecido en ellos y hacen operativo su contenido para los procesos de evaluación.
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA
NACIONAL EN RELACION CON EL SISTEMA NACIONAL DE
EVALUACION EDUCATIVA
Art. 15.- Competencias relacionadas a la evaluación. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe definir políticas de evaluación y rendición social de cuentas que sirvan de marco para el trabajo del Instituto. Como parte de estas políticas, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional establece estándares e indicadores de calidad educativa, que deben ser utilizados en las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA
Art. 16.- Competencias. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa es una instancia encargada de la evaluación integral, interna y externa, del Sistema Nacional de Educación, en cumplimiento de las políticas de evaluación establecidas por la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 17.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa las siguientes:
1. Construir y aplicar los indicadores de calidad de la educación y los instrumentos para la evaluación del Sistema Nacional de Educación, los cuales deben tener pertinencia cultural y lingüística, deben estar basados en los estándares e indicadores de calidad educativa definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, y deben cumplir con las políticas públicas de evaluación educativa establecidas por ella;
2. Aplicar protocolos de seguridad en el diseño y toma de pruebas y otros instrumentos para garantizar la confiabilidad de los resultados de las evaluaciones del Sistema Nacional de Educación;
3. Diseñar y aplicar cuestionarios de factores asociados y otros instrumentos similares según lo requerido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; y,
4. Diseñar y administrar un sistema de información en el cual debe ingresar todos los resultados obtenidos mediante la aplicación de instrumentos de evaluación, y garantizar el acceso de la Autoridad Educativa Nacional a dicho sistema.
CAPITULO IV
DE LA EVALUACION EDUCATIVA
Art. 18.- Políticas nacionales de evaluación educativa. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional establece las políticas nacionales de evaluación del Sistema Nacional de Educación, que a su vez sirven de marco para los procesos evaluativos realizados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
El universo de personas o establecimientos educativos que será evaluado y la frecuencia de dichas evaluaciones deben estar determinados en las políticas de evaluación fijadas por la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 19.- Componentes del sistema educativo que serán evaluados. Los componentes del Sistema Nacional de Educación que serán evaluados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, son los siguientes:
1. Aprendizaje, que incluye el rendimiento académico de estudiantes y la aplicación del currículo en instituciones educativas;
2. Desempeño de profesionales de la educación, que incluye el desempeño de docentes y de autoridades educativas y directivos (rectores, vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores, subinspectores y otras autoridades de establecimientos educativos); y,
3. Gestión de establecimientos educativos, que incluye la evaluación de la gestión escolar de instituciones públicas fiscomisionales y particulares. Para este componente, el Instituto debe diseñar instrumentos que se entregarán al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, para su aplicación por los auditores educativos.
Además, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deberá evaluar el desempeño institucional de los establecimientos educativos con un índice de calidad global que establecerá la ponderación de los diferentes criterios que miden la calidad educativa, elaborado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 20.- Evaluación interna y evaluación externa. La evaluación del Sistema Nacional de Educación puede ser interna o externa. La evaluación interna es aquella en la que los evaluadores son actores del establecimiento educativo; en cambio, en la externa los evaluadores no pertenecen al establecimiento educativo.
Ambos tipos de evaluación pueden hacer uso de procesos e instrumentos de evaluación cualitativa o cuantitativa.
Cada uno de los componentes del sistema educativo puede ser evaluado mediante evaluación externa o interna, o una combinación de ambas, según las políticas de evaluación determinadas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Cuando la evaluación de un componente contemple ambos tipos de evaluación, el resultado final debe obtenerse de la suma de los resultados de ambos tipos de evaluación. En el caso de la evaluación de la gestión de establecimientos educativos, esta siempre deberá ser interna y externa.
El peso proporcional que represente cada tipo de evaluación debe ser determinado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO V
DE LA DIFUSION DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACION
Art. 21.- Lineamientos para la difusión de resultados de la evaluación. El Instituto de Evaluación Educativa debe hacer públicos los resultados de manera general, es decir, sin presentar los resultados individuales de estudiantes, docentes o autoridades educativas.
Se debe mantener la confidencialidad de los resultados de la evaluación obtenidos por todas las personas evaluadas en este proceso, quienes, sin embargo, deben tener acceso a sus propias calificaciones.
Los resultados de la evaluación de los establecimientos educativos deben publicarse junto con un análisis histórico de sus resultados, que compare los resultados actuales con los anteriores.
Art. 22.- Resultados de la evaluación. Los incentivos y sanciones relacionados con los resultados de la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deben ser determinados en normativas específicas que para el efecto expida la autoridad competente.
TITULO III
DE LA ESTRUCTURA Y NIVELES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DE LA EDUCACION ESCOLARIZADA
Art. 23.- Educación escolarizada. La educación escolarizada conduce a la obtención de los siguientes títulos y certificados: el certificado de asistencia a la Educación Inicial, el certificado de terminación de la Educación General Básica y el título de Bachillerato.
La educación escolarizada puede ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria se refiere a los niveles de Educación Inicial, Educación General Básica y Bachillerato cuando se atiende a los estudiantes en las edades sugeridas por la Ley y el presente reglamento. La extraordinaria se refiere a los mismos niveles cuando se atiende a personas con escolaridad inconclusa, personas con necesidades educativas especiales en establecimientos educativos especializados u otros casos definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO II
DE LAS MODALIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
Art. 24.- Modalidad presencial. La educación presencial se rige por el cumplimiento de normas de asistencia regular al establecimiento educativo. Se somete a la normativa educativa sobre parámetros de edad, secuencia y continuidad de niveles, grados y cursos.
También es aplicada en procesos de alfabetización, postalfabetización y en programas de educación no escolarizada.
Art. 25.- Modalidad semipresencial. Es la que no exige a los estudiantes asistir diariamente al establecimiento educativo. Requiere de un trabajo estudiantil independiente, a través de uno o más medios de comunicación, además de asistencia periódica a clases. La modalidad semipresencial se ofrece solamente a personas de quince años de edad o más.
La modalidad de educación semipresencial debe cumplir con los mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial. Para la promoción de un grado o curso al siguiente, y para la obtención de certificados y títulos, los estudiantes que se educan mediante esta modalidad deben certificar haber adquirido los aprendizajes mínimos requeridos del grado o curso en un examen nacional estandarizado, según la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 26.- Modalidad a distancia. Es la que propone un proceso autónomo de aprendizaje de los estudiantes para el cumplimiento del currículo nacional, sin la asistencia presencial a clases y con el apoyo de un tutor o guía, y con instrumentos pedagógicos de apoyo, a través de cualquier medio de comunicación.
La modalidad a distancia se oferta para personas mayores de edad y, únicamente en aquellos Circuitos donde no existiere cobertura pública presencial o semipresencial, para estudiantes de quince años de edad en adelante.
La modalidad de educación a distancia debe cumplir con los mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial. Para la promoción de un grado o curso al siguiente, y para la obtención de certificados y títulos, los estudiantes que se educan mediante esta modalidad deben certificar haber adquirido los aprendizajes mínimos requeridos del grado o curso en un examen nacional estandarizado, según la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO III
DE LOS NIVELES Y SUBNIVELES EDUCATIVOS
Art. 27.- Denominación de los niveles educativos. El Sistema Nacional de Educación tiene tres (3) niveles: Inicial, Básica y Bachillerato.
El nivel de Educación Inicial se divide en dos (2) subniveles:
1. Inicial 1, que no es escolarizado y comprende a infantes de hasta tres (3) años de edad; e,
2. Inicial 2, que comprende a infantes de tres (3) a cinco (5) años de edad.
El nivel de Educación General Básica se divide en cuatro (4) subniveles:
1. Preparatoria, que corresponde a 1.ro. grado de Educación General Básica y preferentemente se ofrece a los estudiantes de cinco (5) años de edad;
2. Básica Elemental, que corresponde a 2.ro., 3.ro. y 4.ro. grados de Educación General Básica y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 6 a 8 años de edad;
3. Básica Media, que corresponde a 5.ro., 6ro.. y 7.ro. grados de Educación General Básica y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 9 a 11 años de edad; y,
4. Básica Superior, que corresponde a 8.ro., 9.ro. y 10.ro. grados de Educación General Básica y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 12 a 14 años de edad.
El nivel de Bachillerato tiene tres (3) cursos y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 15 a 17 años de edad.
Las edades estipuladas en este reglamento son las sugeridas para la educación en cada nivel, sin embargo, no se debe negar el acceso del estudiante a un grado o curso por su edad. En casos tales como repetición de un año escolar, necesidades educativas especiales, jóvenes y adultos con escolaridad inconclusa, entre otros, se debe aceptar, independientemente de su edad, a los estudiantes en el grado o curso que corresponda, según los grados o cursos que hubiere aprobado y su nivel de aprendizaje.
CAPITULO IV
DEL BACHILLERATO
Art. 28.- Ambito. El Bachillerato es el nivel educativo terminal del Sistema Nacional de Educación, y el último nivel de educación obligatoria. Para el ingreso a este nivel, es requisito haber culminado la Educación General Básica. Tras la aprobación de este nivel, se obtiene el título de bachiller.
Art. 29.- Malla curricular. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional define la malla curricular oficial del Bachillerato, que contiene el número de horas por asignatura que se consideran pedagógicamente adecuadas.
Art. 30.- Tronco común. Durante los tres (3) años de duración del nivel de Bachillerato, todos los estudiantes deben cursar el grupo de asignaturas generales conocido como "tronco común", que está definido en el currículo nacional obligatorio. Las asignaturas del tronco común tienen una carga horaria de treinta y cinco (35) períodos académicos semanales en primer curso, treinta y cinco (35) períodos académicos semanales en segundo curso, y veinte (20) períodos académicos semanales en tercer curso.
Art. 31.- Horas adicionales a discreción de cada centro educativo. Las instituciones educativas que ofrecen el Bachillerato en Ciencias tienen un mínimo de cinco (5) horas, por cada uno de los tres (3) años de Bachillerato, en las que pueden incluir asignaturas que consideren pertinentes de acuerdo a su Proyecto Educativo Institucional.
Art. 32.- Asignaturas optativas. En tercer año de Bachillerato, las instituciones educativas que ofertan Bachillerato en Ciencias tienen que ofrecer un mínimo de quince (15) horas de asignaturas optativas, a elección de los estudiantes, de acuerdo a la normativa emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 33.- Bachillerato Técnico. Los estudiantes que aprueben el primero o el segundo curso de Bachillerato Técnico pueden cambiar su opción de estudios e inscribirse en Bachillerato en Ciencias para el curso siguiente. Sin embargo, los estudiantes que se encuentren inscritos en Bachillerato en Ciencias no pueden cambiar su opción de estudios a Bachillerato Técnico. En lo demás, deben regirse por la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 34.- Formación complementaria en Bachillerato Técnico. La formación complementaria adicional al tronco común es de un mínimo de diez (10) períodos semanales en primer curso, diez (10) períodos semanales en segundo curso, y veinticinco (25) períodos semanales en tercer curso.
El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 35.- Figuras profesionales. Las instituciones educativas que ofrecen Bachillerato Técnico deben incluir, en las horas determinadas para el efecto, la formación correspondiente a cada una de las figuras profesionales, definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 36.- Formación laboral en centros de trabajo. Como parte esencial de su formación técnica, los estudiantes de Bachillerato Técnico deben realizar procesos de formación laboral en centros de trabajo seleccionados por la institución educativa.
Art. 37.- Unidades educativas de producción. Las instituciones educativas que oferten Bachillerato Técnico pueden funcionar como unidades educativas de producción de bienes y servicios que sean destinados a la comercialización, siempre y cuando cumplan con toda la normativa legal vigente para el ejercicio de las actividades productivas que realicen. Los estudiantes que trabajen directamente en las actividades productivas pueden recibir una bonificación por ese concepto. Los beneficios económicos obtenidos a través de las unidades educativas de producción deben ser reinvertidos como recursos de autogestión en la propia institución educativa.
Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de acuerdo a la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 38.- Bachilleratos con reconocimiento internacional. Las instituciones educativas que ofrezcan programas internacionales de Bachillerato, aprobados por el Ministerio de Educación, pueden modificar la carga horaria de sus mallas curriculares, con la condición de que garanticen el cumplimiento de los estándares de aprendizaje y mantengan las asignaturas apropiadas al contexto nacional.
TITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 39.- Instituciones educativas. Según los niveles de educación que ofertan, las instituciones educativas pueden ser:
1. Centro de Educación Inicial. Cuando el servicio corresponde a los subniveles 1 o 2 de Educación Inicial;
2. Escuela de Educación Básica. Cuando el servicio corresponde a los subniveles de Preparatoria, Básica Elemental, Básica Media y Básica Superior, y puede ofertar o no la Educación Inicial;
3. Colegio de Bachillerato. Cuando el servicio corresponde al nivel de Bachillerato; y,
4. Unidades educativas. Cuando el servicio corresponde a dos (2) o más niveles.
CAPITULO II
DEL REGIMEN LABORAL
Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.
El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa prescritas en el presente Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 41.- Labor educativa fuera de clase. Son las actividades profesionales que se desarrollan fuera de los períodos de clase y que constituyen parte integral del trabajo que realizan los docentes en el establecimiento educativo, a fin de garantizar la calidad del servicio que ofertan.
Se dividen dos categorías:
1. De gestión individual, que corresponden a no más del 65% del total de horas destinadas a labor educativa fuera de clase, y que incluyen actividades tales como las siguientes: planificar actividades educativas; revisar tareas estudiantiles, evaluarlas y redactar informes de retroalimentación; diseñar materiales pedagógicos; conducir investigaciones relacionadas a su labor; asistir a cursos de formación permanente, y otras que fueren necesarias según la naturaleza de la gestión docente; y,
2. De gestión participativa, que corresponden al menos al 35% del total de horas destinadas a labor educativa fuera de clase, y que incluyen actividades tales como las siguientes: realizar reuniones con otros docentes; atender a los representantes legales de los estudiantes; realizar actividades de refuerzo y apoyo educativo para estudiantes que lo necesiten; colaborar en la organización, supervisión y control de las diversas actividades estudiantiles, y otras que fueren necesarias según la naturaleza de la gestión docente.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 42.- De los tipos de autoridades. Son autoridades en los establecimientos educativos según el servicio que ofertan:
1. En los centros de Educación Inicial:
i. El Director que es la máxima autoridad.
2. En las escuelas de Educación Básica:
i. El Director que es la máxima autoridad.
ii. El Subdirector.
iii. El Inspector general.
iv. El Subinspector general.
3. En los colegios de Bachillerato:
i. El Rector que es la máxima autoridad.
ii. El Vicerrector.
iii. El Inspector general.
iv. El Subinspector general.
4. En las unidades educativas:
i. El Rector que es la máxima autoridad.
ii. El Vicerrector.
iii. El Inspector general.
iv. El Subinspector general.
En todos los establecimientos educativos públicos, particulares y fiscomisionales, la máxima autoridad debe ser la responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones prescritas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y demás normativa específica que expida la Autoridad Educativa Nacional en todos sus niveles.
Los directivos de todos los establecimientos educativos deben cumplir entre cuatro (4) y ocho (8) períodos de clase a la semana.
Art. 43.- Cargos directivos para instituciones fiscales. Los establecimientos educativos fiscales que tengan menos de ciento veinte (120) estudiantes no pueden tener cargos directivos. En estos casos, el docente con nombramiento que tenga más años de servicio debe asumir el liderazgo de las actividades del plantel y ser considerado como la máxima autoridad del establecimiento. Para el efecto, debe actuar con el apoyo y seguimiento del Consejo Académico del Circuito, y de docentes mentores y asesores educativos.
Los cargos directivos por tipo y número de estudiantes en establecimientos educativos fiscales son los siguientes:
Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 754 de 26 de Julio de 2012, página 8.
El Director Distrital debe fijar el horario de trabajo para aquellos directivos que laboren en establecimientos educativos con doble jornada.
En las instituciones educativas con dos (2) jornadas de trabajo diario, debe haber dos (2) vicerrectores o subdirectores.
Art. 44.- Atribuciones del Director o Rector. Son atribuciones del Rector o Director las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional de Educación, las normas y políticas educativas, y los derechos y obligaciones de sus actores;
2. Dirigir y controlar la implementación eficiente de programas académicos, y el cumplimiento del proceso de diseño y ejecución de los diferentes planes o proyectos institucionales, así como participar en su evaluación permanente y proponer ajustes;
3. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del establecimiento;
4. Administrar la institución educativa y responder por su funcionamiento;
5. Fomentar y controlar el buen uso de la infraestructura física, mobiliario y equipamiento de la institución educativa por parte de los miembros de la comunidad educativa, y responsabilizarse por el mantenimiento y la conservación de estos bienes;
6. Autorizar las matrículas ordinarias y extraordinarias, y los pases de los estudiantes;
7. Legalizar los documentos estudiantiles y responsabilizarse, junto con el Secretario del plantel, de la custodia del expediente académico de los estudiantes;
8. Promover la conformación y adecuada participación de los organismos escolares;
9. Dirigir el proceso de autoevaluación institucional, así como elaborar e implementar los planes de mejora sobre la base de sus resultados;
10. Fomentar, autorizar y controlar la ejecución de los procesos de evaluación de los aprendizajes de los estudiantes;
11. Controlar la disciplina de los estudiantes y aplicar las acciones educativas disciplinarias por las faltas previstas en el Código de Convivencia y el presente reglamento;
12. Aprobar el distributivo de trabajo de docentes, dirigir y orientar permanentemente su planificación y trabajo, y controlar la puntualidad, disciplina y cumplimiento de las obligaciones de los docentes;
13. Elaborar, antes de iniciar el año lectivo, el cronograma de actividades, el calendario académico y el calendario anual de vacaciones del personal administrativo y de los trabajadores;
14. Aprobar los horarios de clases, de exámenes, de sesiones de juntas de docentes de curso o grado y de la junta académica;
15. Establecer canales de comunicación entre los miembros de la comunidad educativa para crear y mantener tanto las buenas relaciones entre ellos como un ambiente de comprensión y armonía, que garantice el normal desenvolvimiento de los procesos educativos;
16. Ejecutar acciones para la seguridad de los estudiantes durante la jornada educativa que garanticen la protección de su integridad física y controlar su cumplimiento;
17. Remitir oportunamente los datos estadísticos veraces, informes y más documentos solicitados por la Autoridad Educativa Nacional, en todos sus niveles;
18. Asumir las funciones del Vicerrector, Subdirector o Inspector general en el caso de que la institución no contare con estas autoridades;
19. Recibir a asesores educativos, auditores educativos y funcionarios de regulación educativa, proporcionar la información que necesitaren para el cumplimiento de sus funciones y implementar sus recomendaciones;
20. Encargar el rectorado o la dirección en caso de ausencia temporal, previa autorización del Nivel Distrital, a una de las autoridades de la institución, o a un docente si no existiere otro directivo en el establecimiento; y,
21. Las demás que contemple el presente reglamento y la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
En los establecimientos fiscomisionales y particulares, los directivos y docentes deben cumplir con los mismos requisitos de los directivos y docentes fiscales, establecidos en el presente reglamento.
Art. 45.- Atribuciones del Subdirector o Vicerrector.
Cuando por el número de estudiantes en una institución educativa exista el cargo directivo de Subdirector o Vicerrector, son sus deberes y atribuciones las siguientes:
1. Presidir la Comisión Técnico Pedagógica de la Institución;
2. Dirigir el proceso de diseño y ejecución de los diferentes planes o proyectos institucionales, así como participar en su evaluación permanente y proponer ajustes;
3. Dirigir los diferentes niveles, subniveles, departamentos, áreas y comisiones, y mantener contacto permanente con sus responsables;
4. Proponer ante el Consejo Ejecutivo la nómina de directores de área y docentes tutores de grado o curso;
5. Asesorar y supervisar el trabajo docente;
6. Revisar y aprobar los instrumentos de evaluación preparados por los docentes;
7. Elaborar y presentar periódicamente informes al Rector o Director del establecimiento y al Consejo Ejecutivo sobre el rendimiento académico por áreas de estudio y sobre la vida académica institucional;
8. Implementar el apoyo pedagógico y tutorías académicas para los estudiantes, de acuerdo con sus necesidades;
9. Asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad educativa emitidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
10. Las demás que le delegue el Rector o Director; y,
11. Las demás previstas en el presente reglamento o la normativa específica que expida para el efecto el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 46.- Atribuciones del Inspector general. Son atribuciones del Inspector general de las instituciones educativas las siguientes:
1. Coordinar a los inspectores de grado o curso;
2. Registrar la asistencia y puntualidad de docentes y estudiantes;
3. Gestionar el clima organizacional, y promover y controlar el cumplimiento de las normas de convivencia y de la disciplina en el plantel;
4. Publicar los horarios de clases y exámenes;
5. Organizar la presentación del estudiantado en actos sociales, culturales, deportivos y de otra índole;
6. Conceder el permiso de salida a los estudiantes para ausentarse del plantel durante la jornada educativa;
7. Aprobar la justificación de la inasistencia de los estudiantes, cuando sea de dos (2) a siete (7) días consecutivos;
8. Llevar los siguientes registros: archivo documental de cada docente, distributivo de trabajo docente, horarios de clase, asistencia de estudiantes, solicitudes de justificación por inasistencia a clases de los estudiantes debidamente firmada por su representante legal, control de días laborados y novedades en caso de que las hubiere, calificaciones de disciplina de los estudiantes, comunicaciones enviadas y recibidas, control de comisiones y actividades docentes y estudiantiles que se llevan a cabo dentro y fuera del plantel, y otros de similar naturaleza;
9. Asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad educativa emitidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; y,
10. Las demás que le delegue el Rector o Director.
En las instituciones educativas particulares, el Inspector general, en su calidad de responsable del talento humano, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones laborales y remunerativas fijadas por el Ministerio de Relaciones Laborales.
Art. 47.- Del Subinspector general. En los establecimientos educativos en los que existiere Subinspector general, este deberá cumplir con las funciones delegadas por el Rector o Director y el Inspector general en la jornada correspondiente.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
SECCION I
DE LOS TIPOS DE ORGANISMOS
Art. 48.- Tipos de organismos. Son organismos de los establecimientos educativos públicos, fiscomisionales y particulares los siguientes:
1. Junta General de Directivos y Docentes;
2. Consejo Ejecutivo;
3. Junta de Docentes de Grado o Curso;
4. Departamento de Consejería Estudiantil;
5. Organizaciones estudiantiles;
6. Padres de familia o representantes legales de los estudiantes; y,
7. Junta Académica;
Sus funciones y atribuciones serán las previstas en el presente reglamento y la normativa específica que expida para el efecto el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Además, los establecimientos educativos públicos deben conformar el Gobierno escolar como organismo colegiado que apoya en los diversos procesos desarrollados en el plantel, de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
SECCION II
DE LA JUNTA GENERAL DE DIRECTIVOS Y DOCENTES
Art. 49.- Junta General de Directivos y Docentes. La Junta General de Directivos y Docentes se integra con los siguientes miembros: Rector o Director (quien la debe presidir), Vicerrector o Subdirector, Inspector general, Subinspector general, docentes e inspectores que se hallaren laborando en el plantel.
La Junta General de Directivos y Docentes se debe reunir, en forma ordinaria, al inicio y al término del año lectivo; y extraordinariamente, para tratar asuntos específicos, por decisión de su Presidente o a petición de las dos terceras partes de sus miembros. Las sesiones se deben realizar, previa convocatoria por escrito del Rector o Director, al menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Son deberes y atribuciones de la Junta General de Directivos y Docentes:
1. Conocer los planes, programas y proyectos institucionales;
2. Conocer el informe anual de labores presentado por el Rector o Director y formular las recomendaciones que estimare convenientes;
3. Proponer reformas al Código de Convivencia;
4. Elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo, en los casos correspondientes;
5.Nota: Numeral derogado por Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en Registro Oficial Suplemento 408 de 5 de Enero del 2015 .
6. Estudiar y pronunciarse sobre los asuntos que fueren sometidos a su consideración por el Rector o Director; y,
7. Las demás previstas en la normativa emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
SECCION III
DE LOS CONSEJOS EJECUTIVOS
Art. 50.- Consejo Ejecutivo. Es la instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa de los establecimientos públicos, fiscomisionales y particulares.
El Consejo Ejecutivo está conformado por:
1. El Rector o Director, que lo preside y tiene voto dirimente;
2. El Vicerrector o Subdirector, según el caso, y,
3. Tres (3) vocales principales, elegidos por la Junta General de Directivos y Docentes y sus respectivos suplentes.
El Secretario del Consejo Ejecutivo debe ser el Secretario de la institución educativa. En caso de falta o ausencia de este, puede designarse un Secretario ad hoc. El Secretario tiene voz informativa, pero no voto.
El Consejo Ejecutivo se debe reunir ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Rector o Director o a pedido de tres (3) de sus miembros. El Consejo Ejecutivo debe sesionar con la presencia de por lo menos la mitad más uno (1) de sus integrantes.
Art. 51.- Vocales. Los vocales del Consejo Ejecutivo son elegidos en la última sesión ordinaria de la Junta General y deben entrar en funciones treinta (30) días después de su elección, previa ratificación de la Dirección Distrital respectiva. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelegidos después de un período, salvo en el caso de que el número de profesores imposibilite el cumplimiento de esta disposición.
En caso de ausencia temporal de uno o más vocales principales, deben ser convocados los suplentes en orden de elección, y, en caso de ausencia definitiva de los vocales principales, los suplentes deben ser principalizados en el orden indicado. Si la ausencia definitiva fuere de principales y suplentes, el Rector o Director convocará a la Junta General de Directivos y Docentes para la elección de los nuevos vocales principales y suplentes, quienes entrarán en función luego de la ratificación de la Dirección Distrital respectiva, y actuarán hasta la finalización del período para el que fueron elegidos.
Art. 52.- Requisitos. Para ser elegido Vocal del Consejo Ejecutivo se requiere:
1. Ser docente en el establecimiento respectivo;
2. Haber laborado en el plantel un mínimo de dos (2) años, excepto en las instituciones educativas de reciente creación; y,
3. No haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio docente.
Art. 53.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Consejo Ejecutivo:
1. Elaborar el Plan Educativo Institucional del establecimiento y darlo a conocer a la Junta General de Directivos y Docentes;
2. Evaluar periódicamente el Plan Educativo Institucional y realizar los reajustes que fueren necesarios;
3. Elaborar el Código de Convivencia del establecimiento, aprobar sus reformas y remitirlo a la Dirección Distrital correspondiente para su aprobación;
4. Conformar las comisiones permanentes establecidas en el Código de Convivencia del establecimiento;
5. Diseñar e implementar estrategias para la protección integral de los estudiantes;
6. Promover la realización de actividades de mejoramiento docente y de desarrollo institucional;
7. Crear estímulos para los estudiantes, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
8. Conocer y aprobar los informes presentados por los responsables de los departamentos, organismos técnicos y comisiones del establecimiento;
9. Controlar la correcta conservación y cuidado de los bienes institucionales y aprobar y ejecutar los planes para su mantenimiento, así como controlar el buen uso de la infraestructura física, mobiliario y equipamiento de la institución;
10. Conocer y aprobar el Plan Didáctico Productivo, en caso de que el establecimiento contare con Unidad Educativa de Producción;
11. Servir de instancia para resolver los conflictos que se presentaren entre miembros de la comunidad del establecimiento educativo;
12. Formular las políticas que guíen las labores de atención integral de los estudiantes del establecimiento, en concordancia con lo previsto en el Código de Convivencia del establecimiento. Las acciones de atención integral de los estudiantes se implementarán por medio del Departamento de Consejería Estudiantil;
13. Aprobar el Plan Operativo Anual del Departamento de Consejería Estudiantil;
14. Evaluar los programas implementados por el Departamento de Consejería Estudiantil;
15. Apoyar al Jefe del Departamento de Consejería Estudiantil para que las acciones programadas que requirieran de la participación del personal docente, directivo, administrativo, de representantes legales y de estudiantes se lleven a cabo;
16. Impulsar y potenciar la conformación de redes interinstitucionales que apoyen las acciones del Departamento de Consejería Estudiantil; y,
17. Analizar y aprobar los informes anuales y ocasionales que presente el Jefe del Departamento de Consejería Estudiantil, y formular las sugerencias del caso.
SECCION IV
DE LAS JUNTAS DE DOCENTES DE GRADO O CURSO
Art. 54.- Junta de Docentes de Grado o Curso. Es el organismo de la institución educativa encargado de analizar, en horas de labor educativa fuera de clase, el rendimiento académico de los estudiantes, de conformidad con el currículo nacional y los estándares de calidad educativa, y con las políticas de evaluación establecidas en el presente reglamento y por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Esta Junta debe proponer acciones educativas que pueden aplicarse, de manera individual o colectiva, a estudiantes y docentes para mejorar su desempeño.
Está integrada por todos los docentes del grado o curso correspondiente, un representante del Departamento de Consejería Estudiantil, el docente tutor, quien la debe presidir, el Inspector General, los docentes con funciones de inspector y el responsable de la Secretaría del Plantel.
Se reunirá, de forma ordinaria, después de los exámenes de cada quimestre y de forma extraordinaria, cuando la convocare el Rector o Director, Vicerrector o Subdirector o el docente tutor de grado o curso.
Son sus funciones, además de las previstas en el presente reglamento, las definidas en el Código de Convivencia institucional, siempre que no se opongan a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural o el presente reglamento.
Art. 55.- Docentes con funciones de Inspector. Las instituciones educativas con más de setecientas cincuenta (750) estudiantes y que cuenten con disponibilidad presupuestaria, pueden contar con docentes con funciones de Inspector.
El docente con funciones de Inspector es el encargado de asegurar un ambiente de disciplina y de orden que permita el normal desarrollo del proceso educativo en los grados o cursos que le hubieren sido asignados. Debe tener un máximo de cuatro (4) paralelos a su cargo, y cumplir al menos seis (6) períodos de clases semanales.
Son sus funciones, además de las previstas en el presente reglamento, las definidas en el Código de Convivencia institucional, siempre que no se opongan a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural o el presente reglamento.
Art. 56.- Docente tutor de grado o curso. El docente tutor de grado o curso es el docente designado, al inicio del año escolar, por el Rector o Director del establecimiento para asumir las funciones de consejero y para coordinar acciones académicas, deportivas, sociales y culturales para el grado o curso respectivo. Deben durar en sus funciones hasta el inicio del próximo año lectivo.
El docente tutor de grado o curso es el principal interlocutor entre la institución y los representantes legales de los estudiantes. Está encargado de realizar el proceso de evaluación del comportamiento de los estudiantes a su cargo, para lo cual debe mantener una buena comunicación con todos los docentes del grado o curso.
Son sus funciones, además de las previstas en el presente reglamento, las definidas en el Código de Convivencia institucional, siempre que no se opongan a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural o el presente reglamento.
Art. 57.- Secretaría. Las responsabilidades de Secretaría las desempeña el docente asignado para el efecto o un profesional del ramo, quien debe hacerse responsable de los siguientes deberes y atribuciones:
1. Llevar los libros, registros y formularios oficiales y responsabilizarse de su conservación, integridad, inviolabilidad y reserva;
2. Organizar, centralizar y mantener actualizada la estadística y el archivo del establecimiento;
3. Ingresar con exactitud los datos y registros académicos que requiera el sistema de información del Ministerio de Educación;
4. Conferir, previa autorización del Rector o Director, copias y certificaciones;
5. Suscribir, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, y junto con el Rector o Director, los documentos de matrícula y promoción, y los formularios o registros de datos requeridos por el Sistema de información del Ministerio de Educación; y,
6. Las demás obligaciones determinadas en la legislación vigente y las determinadas por la máxima autoridad del establecimiento.
SECCION V
DEL DEPARTAMENTO DE CONSEJERIA ESTUDIANTIL
Art. 58.- Ambito. La atención integral de los estudiantes en proceso de formación es un componente indispensable de la acción educativa y debe ser organizada e implementada por el Departamento de Consejería Estudiantil de los establecimientos educativos en todos los niveles y modalidades. Para ello, este Departamento se apoya necesariamente en la gestión de todos los miembros de la comunidad educativa. Los servicios de este organismo deben llegar a todos los estudiantes de cada establecimiento educativo.
El modelo de organización y funcionamiento específico del Departamento de Consejería Estudiantil, así como los deberes y obligaciones de sus integrantes y otros aspectos específicos, deben ser establecidos en la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 59.- Responsabilidad compartida. En las actividades y programas atinentes al Departamento de Consejería Estudiantil, debe participar activamente todo el personal de la institución: directivos, docentes y administrativos, así como los estudiantes y sus representantes legales. Las acciones y los programas deben ser organizados por el Departamento de Consejería Estudiantil y deben ser puestos a consideración del Consejo Ejecutivo del establecimiento para su análisis y aprobación.
Para cumplir con los preceptos constitucionales de protección de derechos y la normativa vigente, las actividades ejecutadas por el Departamento de Consejería Estudiantil se guían únicamente por criterios científico-técnicos y éticos, y excluyen toda forma de proselitismo.
Art. 60.- Aseguramiento de la calidad de las intervenciones. El encargado del Departamento de Consejería Estudiantil y los demás miembros deben participar, según su área profesional, en círculos de estudio, reuniones de equipos de trabajo y otros colectivos internos o externos a la institución, que les permitan mantenerse actualizados y abordar de manera efectiva los casos y situaciones individuales, grupales e institucionales que requieran de su intervención.
Art. 61.- Redes de Consejerías Estudiantiles. Con el objeto de facilitar acciones de derivación, interconsulta, asesoría, capacitación y actualización, supervisión y control, el Departamento de Consejería Estudiantil debe articular una red interinstitucional con las Consejerías Estudiantiles del Circuito y con otros organismos del Sistema de Protección Integral del Estado, tales como el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia, la Defensoría del Pueblo, los Ministerios de Salud, de Inclusión, de Relaciones Laborales y de Deportes, y otros organismos de la sociedad civil.
SECCION VI
DE LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES
Art. 62.- Ambito. Con el fin de fortalecer la formación integral del estudiante, las autoridades de los establecimientos educativos deben propiciar la conformación de organizaciones estudiantiles encaminadas al ejercicio de la democracia y al cultivo de valores éticos y ciudadanos.
Las organizaciones estudiantiles se deben conformar de manera obligatoria a partir del cuarto grado de Educación General Básica en todos los establecimientos educativos.
Para garantizar el permanente ejercicio democrático, se deben conformar representaciones estudiantiles de grado, curso o paralelo y un Consejo Estudiantil por establecimiento.
Art. 63.- Consejo Estudiantil. El Consejo Estudiantil está conformado por los representantes de los estudiantes, elegidos por votación universal, directa y secreta. Los candidatos a la representación estudiantil deben acreditar honestidad académica y altos niveles de rendimiento en sus estudios, de acuerdo con lo establecido en el Código de Convivencia de la institución educativa.
Art. 64.- Conformación. El Consejo Estudiantil está conformado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) vocales principales y tres (3) suplentes, elegidos de entre los presidentes de las representaciones estudiantiles de grado o curso.
Art. 65.- Requisitos. Para inscribir una candidatura al Consejo Estudiantil de un establecimiento educativo, se requiere estar matriculado legalmente en uno de los dos (2) últimos años del máximo nivel que ofrezca cada institución educativa y tener un promedio de calificaciones de, mínimo, ocho sobre diez (8/10).
Art. 66.- Alternabilidad. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Estudiantil no pueden ser reelegidos.
Art. 67.- Fecha de elecciones. La Directiva del Consejo Estudiantil debe ser renovada cada año en la segunda semana de noviembre en los establecimientos de régimen de Sierra y en la segunda semana de julio en los establecimientos de régimen de Costa.
Art. 68.- Candidatos. Las listas de candidatos al Consejo Estudiantil y sus propuestas de planes de trabajo deben ser presentadas al Tribunal Electoral hasta el último día de clases de octubre y mayo, respectivamente, y deben ser respaldadas con las firmas de por lo menos el quince por ciento (15 %) de los estudiantes matriculados en el establecimiento educativo. El Tribunal Electoral debe establecer la idoneidad de los candidatos y fijar el día de la elección.
Art. 69.- Voto. El voto es obligatorio para todos los estudiantes matriculados en el establecimiento; los alumnos que no votaren sin causa justificada serán sancionados de acuerdo con el reglamento de elecciones de cada establecimiento. El documento habilitante para ejercer el derecho al voto es el carné estudiantil.
Art. 70.- Campaña. La campaña electoral debe realizarse en un ambiente de cordialidad, compañerismo y respeto mutuo. Quedarán prohibidos todos los actos que atentaren contra los derechos humanos, la gratuidad de la educación o aquellos que ocasionaren daños a la infraestructura o equipamiento del establecimiento.
Art. 71.- Organismos electorales. Para el proceso eleccionario, en cada establecimiento educativo se debe conformar un Tribunal Electoral cuya función es la de organizar las votaciones en las Juntas Receptoras de Votos que fueren necesarias.
Art. 72.- Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral debe estar integrado por el Rector o Director, el Inspector general o el docente de mayor antigüedad, tres (3) vocales designados por el Consejo Ejecutivo, dos (2) representantes de los estudiantes designados por el Consejo Ejecutivo y un (1) docente con funciones de Secretario sin derecho a voto. Al Tribunal Electoral le corresponden las siguientes funciones:
1. Convocar a elecciones para el Consejo Estudiantil en la tercera semana de octubre en los establecimientos de régimen de Sierra y en la tercera semana de junio, en los establecimientos de régimen de Costa;
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para la postulación de las candidaturas según lo previsto en el presente reglamento y calificar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, las listas presentadas;
3. Emitir el reglamento de elecciones;
4. Orientar el desarrollo de la campaña electoral;
5. Organizar las Juntas Receptoras de Votos;
6. Efectuar los escrutinios generales, en presencia de los delegados acreditados por cada una de las listas de participantes en el proceso, inmediatamente después de terminados los sufragios;
7. Dar a conocer a los estudiantes el resultado de las elecciones y proclamar a los triunfadores; y,
8. Resolver cualquier reclamo o apelación que se presentare.
Art. 73.- Juntas Receptoras de Votos. En cada establecimiento educativo debe funcionar una Junta Receptora de Votos por cada curso, grado o paralelo. Esta debe estar integrada por el docente tutor, el Presidente, el Secretario del Consejo de grado o curso y un (1) delegado por cada una de las listas participantes. Les corresponde a las Juntas Receptoras de Votos lo siguiente:
1. Organizarse de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Tribunal Electoral del establecimiento;
2. Receptar los votos de los estudiantes y realizar los escrutinios parciales, suscribiendo las actas correspondientes; y,
3. Responsabilizarse de la transparencia del sufragio.
Art. 74.- Atribuciones del Consejo Estudiantil. Son atribuciones del Consejo Estudiantil las siguientes:
1. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes;
2. Presentar, ante las autoridades del establecimiento educativo, las solicitudes de oficio o a petición de parte que considerare necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes;
3. Canalizar, ante las autoridades pertinentes, las quejas y reclamos que fueren presentados por los miembros de la comunidad estudiantil sobre supuestas transgresiones a los derechos de los estudiantes;
4. Canalizar, ante las autoridades pertinentes, el trámite a sanciones a las que hubiere lugar cuando los estudiantes incumplieren sus deberes y responsabilidades; y,
5. Apelar, ante el Consejo Ejecutivo, las decisiones del Rector o Director respecto de las peticiones que fueren presentadas por su intermedio.
Art. 75.- Deberes del Consejo Estudiantil. Son deberes del Consejo Estudiantil los siguientes:
1. Cumplir con el plan de trabajo que fue propuesto ante la comunidad estudiantil durante la campaña electoral;
2. Canalizar, ante las autoridades pertinentes, el trámite que corresponda para velar por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los estudiantes y defender de igual forma los derechos que le asisten al estudiantado;
3. Colaborar con las autoridades de la institución educativa en actividades dirigidas a preservar la seguridad integral de los estudiantes; y,
4. Cumplir y promover el cumplimiento de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y el Código de Convivencia de la institución educativa.
SECCION VII
DE LOS PADRES DE FAMILIA O REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTUDIANTES
Art. 76.- Funciones. Son funciones de los Padres de Familia o Representantes legales o de los estudiantes, las siguientes:
1. Ejercer por elección de entre sus pares, la representación ante el Gobierno Escolar de cada uno de los establecimientos Públicos del Sistema Educativo Nacional;
2. Ejercer la veeduría del respeto de los derechos de los estudiantes del establecimiento;
3. Ejercer la veeduría del cumplimiento de las políticas educativas públicas;
4. Fomentar la participación de la comunidad educativa en las actividades del establecimiento;
5. Colaborar con las autoridades y personal docente del establecimiento en el desarrollo de las actividades educativas;
6. Participar en las comisiones designadas por los directivos del establecimiento; y,
7. Las demás funciones establecidas en el Código de Convivencia del establecimiento.
Art. 77.- De la Representación de los Padres de Familia.- Los colectivos de Padres de Familia podrán constituirse en comités de grado o curso y su funcionamiento se regirá de acuerdo a la normativa que para el efecto emitirá el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
SECCION VIII
DEL GOBIERNO ESCOLAR
Art. 78.- Régimen. El Gobierno escolar se rige por las normas establecidas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, este reglamento, el Código de Convivencia de la institución educativa y demás normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
El Gobierno escolar se debe reunir ordinariamente por lo menos tres veces al año, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente. El Gobierno escolar debe sesionar con la presencia de por lo menos la mitad de sus integrantes.
Art. 79.- Integración. El Gobierno escolar en los establecimientos públicos está integrado por:
1. El Rector o Director;
2. Un Representante Estudiantil;
3. Un delegado de los representantes legales de los estudiantes; y,
4. Un delegados de los docentes, elegido por votación de la Junta General de Directivos y Docentes.
Los representantes en los grupos de la comunidad educativa deben ser elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando fueren reemplazados legalmente. En caso de vacancia, se debe elegir su reemplazo para el resto del período.
Art. 80.- Fecha de elecciones. El Gobierno escolar debe renovarse cada año en la tercera semana de noviembre en los establecimientos de régimen de Sierra y en la tercera semana de julio en los establecimientos de régimen de Costa.
Art. 81.- Ratificación. Para entrar en funciones, los miembros del Gobierno escolar deben ser ratificados por el Nivel Distrital.
Art. 82.- Silla vacía. Para garantizar la participación ciudadana, todas las sesiones deben ser públicas y en ellas debe haber una silla vacía que puede ser ocupada por un ciudadano del Circuito educativo, en función del tema que se tratará, y con el propósito de participar en el debate y en la toma de decisiones sobre asuntos de interés común.
El ejercicio de este mecanismo de participación debe sujetarse a la Ley, al presente reglamento y al Código de Convivencia del establecimiento educativo.
Art. 83.- Presidente. El Gobierno escolar debe estar presidido por una persona designada de entre sus miembros por voto universal y mayoría simple, para el período de un año. De acuerdo con la naturaleza y funciones del Gobierno escolar, para ser Presidente, se requiere ser docente del establecimiento.
El Presidente del Gobierno escolar tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación y la vocería del Gobierno escolar;
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y demás normativa emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Liderar la veeduría ciudadana de la gestión administrativa y la rendición social de cuentas de la institución educativa;
4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
5. Elaborar el orden del día;
6. Dirigir las sesiones, suspenderlas y clausurarlas cuando hubieren razones para ello;
7. Dirimir con su voto los empates que se produjeren a efectos de adoptar resoluciones; y,
8. Ejercer las demás atribuciones que le fueren conferidas legalmente.
Art. 84.- Miembros. Los miembros del Gobierno escolar tienen derecho a:
1. Ser convocados con un plazo mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al día de la sesión;
2. Participar en el debate durante las sesiones;
3. Ejercer el derecho a voto, salvo expresa prohibición legal, debiendo siempre exponer los motivos que justifiquen su voto o su abstención;
4. Solicitar la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones; y,
5. Todas las demás que les sean atribuidas legalmente.
Art. 85.- Secretario. El Secretario del Gobierno escolar debe ser el Secretario de la institución educativa. En caso de falta o ausencia de este, puede designarse un Secretario ad hoc.
Son atribuciones del Secretario las establecidas en el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 86.- Cuórum. Para su instalación y desarrollo, las sesiones requieren de la presencia de al menos el setenta y cinco por ciento (75 %) de los miembros del Gobierno escolar. Las resoluciones deben adoptarse por mayoría simple de los miembros asistentes a la sesión.
SECCION IX
DE LA JUNTA ACADEMICA
Art. 87.- Junta Académica. Es el organismo de la institución educativa encargado de asegurar el cumplimiento del currículo nacional y los estándares de calidad educativa desde todas las áreas académicas, y hacer propuestas relacionadas con aspectos pedagógicos de cada área académica, de acuerdo al Proyecto Educativo Institucional. La Junta Académica se integrará de acuerdo con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional y responderá a las exigencias de los establecimientos en razón de número de estudiantes y docentes.
Deben reunirse, de forma ordinaria, una vez por mes, y de forma extraordinaria, por convocatoria expresa del Presidente de la Junta.
Serán sus funciones, además de las previstas en el presente reglamento, las definidas en el Código de Convivencia institucional, siempre que no se opongan a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural o el presente reglamento.
CAPITULO V
DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL
Art. 88.- Proyecto Educativo Institucional. El Proyecto Educativo Institucional de un establecimiento educativo es el documento público de planificación estratégica institucional en el que constan acciones estratégicas a mediano y largo plazo, dirigidas a asegurar la calidad de los aprendizajes estudiantiles y una vinculación propositiva con el entorno escolar.
El Proyecto Educativo Institucional debe explicitar las características diferenciadoras de la oferta educativa que marquen la identidad institucional de cada establecimiento. Se elabora de acuerdo a la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, y no debe ser sometido a aprobación de instancias externas a cada institución; sin embargo, estas lo deben remitir al Nivel Distrital para su registro.
En las instituciones públicas, el Proyecto Educativo Institucional se debe construir con la participación del Gobierno escolar; en las instituciones particulares y fiscomisionales, se debe construir con la participación de los promotores y las autoridades de los establecimientos.
Las propuestas de innovación curricular que fueren incluidas en el Proyecto Educativo Institucional deben ser aprobadas por el Nivel Zonal.
La Autoridad Educativa Nacional, a través de los auditores educativos, debe hacer la evaluación del cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional.
CAPITULO VI
DEL CODIGO DE CONVIVENCIA
Art. 89.- Código de Convivencia. El Código de Convivencia es el documento público construido por los actores que conforman la comunidad educativa. En este se deben detallar los principios, objetivos y políticas institucionales que regulen las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa; para ello, se deben definir métodos y procedimientos dirigidos a producir, en el marco de un proceso democrático, las acciones indispensables para lograr los fines propios de cada institución.
Participan en la construcción del Código de Convivencia los siguientes miembros de la comunidad educativa:
1. El Rector, Director o líder del establecimiento;
2. Las demás autoridades de la institución educativa, si las hubiere;
3. Tres (3) docentes delegados por la Junta General de Directivos y Docentes;
4. Dos (2) delegados de los Padres y Madres de Familia; y,
5. El Presidente del Consejo Estudiantil.
La responsabilidad de la aplicación del Código de Convivencia le corresponde al equipo directivo en estricto respeto de la legislación vigente. Este documento debe entrar en vigencia, una vez que haya sido ratificado por el Nivel Distrital, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 90.- Regulaciones. Cada institución educativa debe contar con un Código de Convivencia, en el que obligatoriamente se deben observar y cumplir los siguientes preceptos:
1. Desarrollo de valores éticos integrales y de respeto a la diferencia y a la identidad cultural de cada persona y colectivo, como fundamentos de una convivencia sana, solidaria, equitativa, justa, incluyente, participativa e integradora, para el desarrollo intercultural del tejido social;
2. Respeto a la dignidad humana, a la honra y los derechos de las personas, a las libertades ciudadanas, a la igualdad de todos los seres humanos dentro de la diversidad, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de ser diferente;
3. Promoción de la cultura de paz y de no agresión entre todos los miembros de la comunidad educativa y de la comunidad en general;
4. Consolidación de una política institucional educativa de convivencia basada en derechos, valores, disciplina, razonabilidad, justicia, pluralismo, solidaridad y relación intercultural;
5. Legitimación del quehacer educativo del plantel a través de un sistema de diálogo, discusión democrática y consensos; de reconocimiento y respeto a los disensos; y de participación activa de los miembros de su comunidad educativa;
6. Integración, sin ningún tipo o forma de discriminación o inequidad, de todos los miembros de la comunidad de la institución educativa como factor clave para el mejoramiento continuo y progresivo de los procesos de enseñanza, aprendizaje e interaprendizaje;
7. Legitimación de los procedimientos regulatorios internos del plantel a través de procesos participativos, equitativos e incluyentes;
8. Precautela de la integridad de cada una de las personas que hacen parte de la institución y de la comunidad educativa, así como de los bienes, recursos, valores culturales y patrimoniales del plantel; y,
9. Promoción de la resolución alternativa de conflictos.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIZACION DE CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 91.- Competencia. Las autorizaciones de creación y funcionamiento de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares para todos los niveles y modalidades son otorgadas por el Nivel Zonal correspondiente, sobre la base del informe técnico de la Dirección Distrital respectiva y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el efecto.
Art. 92.- Requisitos. Los requisitos que deben presentarse para otorgar la autorización de creación y funcionamiento de las instituciones educativas son los siguientes:
Comunes a todas las instituciones educativas:
1. Propuesta pedagógica a la que se adscribe la institución educativa en trámite de creación, de conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
2. Certificación otorgada por el Nivel Zonal de que las edificaciones de la institución en trámite de creación cumplen con los estándares de infraestructura y equipamiento fijados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, previo informe del Nivel Distrital;
3. Plan de reducción de riesgos, en el cual consten las acciones para enfrentar situaciones de emergencia o desastre;
4. Informes de las Unidades de Gestión de Riesgos, Administración Escolar y Asesoría Jurídica del Nivel Distrital en los que se acredite la factibilidad de uso del inmueble, según el ámbito de su competencia; y,
5. Otros requisitos determinados por la Ley, el presente reglamento o disposición del Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Para las instituciones educativas públicas:
1. Estudio de microplanificación, concordante con las políticas nacionales de desarrollo, que justifique la necesidad del servicio, la población estudiantil que no pueda ser atendida en instituciones fiscales existentes, el grado de impacto en la comunidad beneficiaria y la distribución geográfica de las instituciones educativas más cercanas. Este estudio debe ser elaborado en el Nivel Zonal, previo informe del Nivel Distrital;
2. Certificación de la Dirección Administrativo-Financiera del Nivel Zonal sobre la disponibilidad presupuestaria y de fondos suficientes para asegurar su normal funcionamiento;
3. Informe de la Unidad de Planificación del Nivel Distrital sobre el personal directivo, docente y administrativo requerido por la institución, aprobado por el Nivel Zonal;
4. Escritura pública del inmueble a favor del Ministerio de Educación, inscrita en el Registro de la Propiedad; y,
5. Otros requisitos que establezca el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Para las instituciones educativas fiscomisionales:
1. Justificación de perfiles del cuadro de directivos y docentes de la institución educativa que se creará, de conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. La verificación de la relación laboral y el cumplimiento de perfiles de los directivos y docentes se debe realizar una vez que haya sido expedida la autorización por cinco (5) años;
2. Estudio de microplanificación, concordante con las políticas nacionales de desarrollo, que justifique la necesidad del servicio, la población estudiantil que no pueda ser atendida en instituciones fiscales existentes, el grado de impacto en la comunidad beneficiaria y la distribución geográfica de las instituciones educativas más cercanas. Este estudio debe ser elaborado en el Nivel Zonal, previo informe del Nivel Distrital;
3. Certificación de la Dirección Administrativo-Financiera del Nivel Zonal sobre la disponibilidad presupuestaria y de fondos suficientes para asegurar su financiamiento total o parcial, según corresponda;
4. Documento de los promotores de la institución que se creará como fiscomisional, que certifique la disponibilidad de recursos para asegurar el funcionamiento de la institución en la proporción que le correspondiere;
5. Informe de la Unidad de Planificación del Nivel Distrital sobre el personal directivo, docente y administrativo requerido por la institución, aprobado por el Nivel Zonal;
6. Escritura pública del inmueble de la institución que se creará como fiscomisional, inscrita en el Registro de la Propiedad;
7. Los promotores de instituciones educativas fiscomisionales deben presentar una declaración juramentada de que no se hallan inmersos en las prohibiciones señaladas en la Ley y este reglamento; y,
8. Otros requisitos que establezca el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Para las instituciones educativas particulares:
1. Justificación de perfiles del cuadro de directivos y docentes de la institución educativa que se creará, de conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. La verificación de la relación laboral y el cumplimiento de perfiles de los directivos y docentes se debe realizar una vez que haya sido expedida la autorización por cinco (5) años;
2. Los promotores de instituciones educativas particulares deben presentar el estudio económico-financiero que demuestre que el proyecto educativo es viable y sostenible, que les asegure la continuidad del servicio educativo a sus posibles usuarios, y que respete el principio constitucional de prestación de servicio educativo sin fines de lucro; y,
3. Los promotores de instituciones educativas particulares deben presentar una declaración juramentada de que no se hallan inmersos en las prohibiciones señaladas en la Ley y este reglamento.
Art. 93.- Promotores o representantes legales. No podrán ser promotores o representantes legales de una institución educativa:
1. Quienes se hallaren incursos en las incapacidades establecidas por el Código Civil, o en las inhabilidades generales prescritas en la Ley;
2. Las personas contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de acoso sexual, explotación sexual, trata de personas, tráfico ilícito, violación u otros delitos sexuales;
3. Las personas que hubieren sido destituidas del cargo de docentes o de directivos de una institución educativa pública;
4. Los titulares y servidores públicos de la Autoridad Educativa Nacional, Instituto Nacional de Evaluación Educativa, Universidad Nacional de Educación, auditores y asesores educativos, así como sus cónyuges o parientes hasta del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mientras estén en ejercicio de sus funciones; y,
5. Los directivos y docentes de instituciones educativas públicas.
Si se comprobare la inhabilidad de un promotor, la autorización de creación y funcionamiento de la institución educativa será revocada.
Art. 94.- Registro. Las instituciones educativas ingresarán y actualizarán, en el sistema de información del Ministerio de Educación, los datos que requiriere el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional con la periodicidad que este dispusiere.
Art. 95.- Autorización inicial. La Autoridad Educativa Zonal le concederá la autorización de creación y funcionamiento inicial a la institución educativa que cumpliere con todos los requisitos establecidos en la Ley, este reglamento y la normativa específica que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. La autorización inicial debe tener una vigencia de seis (6) meses, durante los cuales los auditores educativos deben verificar el grado de observancia de las obligaciones asumidas por el patrocinador en su solicitud de autorización.
En este plazo, el establecimiento educativo debe demostrar que efectivamente cumple con los requisitos para la creación de instituciones educativas establecidas en el presente Reglamento y que ha ingresado los datos requeridos en el sistema de información del Ministerio de Educación, a fin de que el Nivel Zonal respectivo, con base en los informes técnicos emitidos por los auditores educativos, expida la autorización de funcionamiento por el plazo de cinco (5) años.
Art. 96.- Resolución. En la resolución que dicte la Autoridad Educativa Zonal, deben constar el nombre y la dirección de la institución educativa, la identificación del representante legal y la del promotor. En el caso de establecimientos fiscomisionales y particulares, debe constar el nivel y modalidad educativa en que ofrecerá sus servicios, el año escolar en que inicia y termina la vigencia de la autorización y la capacidad instalada de la institución educativa.
En la resolución de autorización de un establecimiento fiscomisional se establecerá el número de docentes fiscales que le serán asignados, como mecanismo de apoyo financiero a su funcionamiento. El Estado asumirá el pago de docentes, mediante la asignación de profesionales, que hayan participado y ganado los respectivos concursos de méritos y oposición. Los docentes fiscales asignados a los establecimientos fiscomisionales deberán participar de la misión y valores de las congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional o laica, de la promotora del establecimiento educativo.
Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 97.- Renovación. Las instituciones educativas deben renovar la autorización de funcionamiento cada cinco (5) años. Para obtener la renovación del permiso de funcionamiento, además de cumplir con los mismos requisitos establecidos para la creación de un establecimiento educativo, se acreditará el cumplimiento de los estándares de calidad educativa establecidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 98.- Prohibición. Se prohíbe a los promotores, a los representantes legales y a las autoridades de instituciones educativas, prestar el servicio en cualquier nivel y modalidad sin contar con la previa autorización de funcionamiento emitida por la Autoridad Educativa Zonal o teniéndola caducada. La autoridad o funcionario del nivel desconcentrado que conozca del quebrantamiento de esta prohibición, además de adoptar las acciones conducentes para que esta infracción sea sancionada administrativamente de conformidad con la Ley y este reglamento, debe denunciar de inmediato estos hechos ante la Fiscalía para que inicie las acciones penales a las que hubiere lugar.
Art. 99.- Extensiones. De manera excepcional y sobre la base de los lineamientos definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, el Nivel Zonal correspondiente al domicilio de la institución educativa podrá autorizar la creación y funcionamiento de extensiones educativas, así como disponer su clausura.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 100.- Compromiso. Las instituciones educativas pueden ser creadas y funcionar con uno (1) o más grados o cursos del nivel de enseñanza solicitado, solo si existe el compromiso de crear los grados o cursos sucesivos necesarios hasta completar el nivel correspondiente.
Art. 101.- Control. Mediante visitas periódicas a los planteles, los funcionarios de auditoría y/o de regulación deben verificar que las instituciones estén cumpliendo de manera permanente con los mismos requisitos establecidos para su creación, y después de su primera renovación de permiso de funcionamiento, que estén cumpliendo también de manera permanente con los estándares de calidad educativa definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los auditores educativos deben levantar un acta de cada visita que debe ser extendida por quintuplicado y en la que se deben consignar los hechos constatados y las observaciones correspondientes. Dicha acta debe ser firmada conjuntamente por los funcionarios que realicen la visita y por la máxima autoridad de la institución educativa. Un ejemplar del acta debe quedar en la institución, otro debe enviarse al Distrito, un tercero, al Nivel Zonal, un cuarto, a la Administración del Circuito, y el quinto ejemplar, al Gobierno escolar de la institución educativa.
Art. 102.- Incumplimiento. Si en la visita de los funcionarios de auditoría y/o de regulación se estableciere el incumplimiento de uno o más requisitos necesarios para la vigencia de la autorización de creación y funcionamiento, el funcionario deberá remitir el respectivo informe a la Dirección del Distrito o a la Coordinación Zonal, según el caso, para que esta disponga las medidas correspondientes.
Art. 103.- Documentación. Las instituciones educativas con autorización de funcionamiento deben mantener permanentemente los documentos que a continuación se indican:
1. Resolución de autorización de funcionamiento y sus reformas;
2. Certificación en la que conste que la infraestructura cumple con las normas de sanidad y seguridad;
3. Título de dominio o contrato de arriendo del inmueble que ocupa, en el caso de establecimientos particulares y fiscomisionales;
4. Inventario actualizado del mobiliario, equipamiento, recursos didácticos y laboratorios;
5. Instrumentos que demuestren la relación laboral del personal directivo, docente y administrativo, y copias de sus títulos profesionales, en el caso de establecimientos particulares y fiscomisionales;
6. Proyecto Educativo Institucional debidamente registrado por el Nivel Distrital;
7. Código de Convivencia debidamente ratificado por el Nivel Distrital;
8. Reporte del registro de matrículas y promoción estudiantil actualizado anualmente; y,
9. Para los establecimientos particulares y fiscomisionales, balances y estados financieros.
Art. 104.- Ampliación del servicio. Las solicitudes de autorización de ampliación del servicio educativo deberán ser presentadas en el Nivel Zonal, y seguirán el mismo procedimiento para obtener la autorización de creación y funcionamiento de instituciones educativas.
Art. 105.- Traslado. Para trasladar el establecimiento educativo público a otro local (bien inmueble) se requiere, previamente, obtener la autorización respectiva del Nivel Distrital correspondiente, de conformidad con los requisitos establecidos para la creación de establecimientos. Si el traslado es de un Distrito a otro, debe ser autorizado por el Nivel Zonal, de conformidad con los requisitos establecidos.
Art. 106.- Cambio de domicilio. Para realizar el cambio de domicilio de un establecimiento educativo particular, su representante legal debe presentarle la solicitud al Nivel Zonal correspondiente. Para el efecto se requieren cumplir con los requisitos para la creación de establecimientos.
Art. 107.- Cierre voluntario. Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales pueden solicitar, ante la Dirección Distrital, el cierre voluntario del establecimiento, a más tardar cuatro (4) meses antes del inicio del año lectivo en el que dejarán de prestar el servicio educativo, previa exposición detallada de las causas que lo motiven. Una vez autorizado el cierre, le corresponde al Nivel Distrital implementar un plan de contingencia para que los estudiantes sean acogidos en otras instituciones educativas, a fin de garantizar para ellos el derecho a la educación..
CAPITULO VIII
DE LA DENOMINACION DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 108.- Denominación. Toda institución educativa pública, fiscomisional o particular debe tener una denominación general, un nombre específico que la identifique y un código según los diferentes niveles y modalidades educativas, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Dentro un mismo Distrito educativo, no puede repetirse el nombre específico de una institución educativa. En caso de existir dos (2) o más instituciones educativas de igual nivel con el mismo nombre específico, debe ser válido únicamente aquel que corresponda a la institución con más antigüedad.
Art. 109.- Competencia. La nominación de las instituciones educativas es atribución de la Autoridad Educativa Nacional, a través del Nivel Distrital.
Art. 110.- Nombres. Para nominar las instituciones educativas deben considerarse las siguientes opciones:
1. Fundadores de la nación ecuatoriana;
2. Héroes y personajes ilustres;
3. Personajes prominentes de la cultura, la ciencia y el arte;
4. Docentes memorables por su labor en beneficio de la sociedad;
5. Fechas que recuerden hechos memorables de la historia; y,
6. Continentes, países, provincias, ciudades, montañas, ríos, etc.
Para asignar nombres de personas a un establecimiento educativo, deben considerarse únicamente personas fallecidas.
Art. 111.- Instituciones educativas bilingües.- Las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares pueden incluir el calificativo de "bilingües" en su denominación, siempre que incluyan al menos el cuarenta por ciento (40%)de su carga horaria en la lengua extranjera de la institución educativa.
El equipo docente que enseña las asignaturas en la lengua extranjera de la institución deberá acreditar dominio sobre la lengua respectiva. Para el efecto, deben presentar los resultados de una prueba estandarizada internacional que acredite que mantiene como mínimo un nivel de conocimientos de la lengua equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional publicará una lista de pruebas reconocidas para la acreditación del nivel.
Para ser consideradas como bilingües, las instituciones educativas deberán incluir en su propuesta de innovación curricular, que forma parte del Proyecto Educativo Institucional, los fundamentos del bilingüismo y de la carga horaria. Solo serán consideradas como bilingües las instituciones educativas que reciban del Nivel Zonal la aprobación de su propuesta de innovación curricular.
Art. 112.- Documentación. El promotor de un establecimiento fiscomisional o particular que solicite autorización para su creación y funcionamiento debe adjuntar en la documentación una propuesta del nombre para la institución que se creará. Para ello, debe anexar los documentos que justifiquen su pedido y la certificación otorgada por la Unidad de Planificación Distrital que acredite que en el Distrito educativo no existe otro establecimiento que lleve el mismo nombre, a fin de evitar repeticiones. El Nivel Distrital debe aceptar el nombre propuesto o debe disponer su cambio.
Art. 113.- Prohibición. Se les prohíbe, a los representantes legales y autoridades de las instituciones educativas, utilizar en los planteles la denominación general y código, o el nombre específico, que no se halle aprobado por la Autoridad Educativa Nacional en cualquiera de sus niveles, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACION DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES
Art. 114.- Competencia. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional puede disponer que un establecimiento educativo particular o fiscomisional que tenga autorización de funcionamiento vigente pase a ser fiscal, siempre que medie una solicitud expresa de los representantes legales y/o promotores de dicho establecimiento educativo, y siempre que convenga a los intereses de la comunidad educativa, para lo cual se deben cumplir las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 115.- Requisitos. Para que un establecimiento educativo pase a ser fiscal, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitud del representante legal y/o promotor del establecimiento educativo, en donde se indique la voluntad de pasar a ser fiscal;
2. Estudio de microplanificación, concordante con las políticas de desarrollo nacionales, que justifique la necesidad del servicio, la población estudiantil que no pueda ser atendida en una institución fiscal ya existente, el grado de impacto en la comunidad beneficiaria y la distribución geográfica de las instituciones educativas más cercanas. Este estudio debe ser elaborado en el Nivel Zonal, previo informe del Nivel Distrital;
3. Certificación de la Dirección Administrativo-Financiera del Nivel Zonal sobre la disponibilidad presupuestaria y de fondos suficientes para asegurar su normal funcionamiento;
4. Informe de la Unidad de Planificación del Nivel Distrital sobre el personal directivo, docente y administrativo requerido por la institución que será fiscalizada, aprobado por el Nivel Zonal;
5. Informe del auditor educativo del Distrito sobre el nivel de cumplimiento de los estándares de calidad educativa de la institución que será fiscalizada;
6. Informe de las Unidades de Gestión de Riesgos, Administración Escolar y Asesoría Jurídica del Nivel Distrital, en el que se acredite la factibilidad de uso del inmueble, según el ámbito de su competencia;
7. Escritura pública de compra venta o donación del inmueble a favor del Ministerio de Educación, inscrita en el Registro de la Propiedad; y,
8. Otros requisitos que establezca el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 116.- Talento humano de la institución educativa que pasa a ser fiscal. En el caso de los establecimientos educativos que son fiscalizados, la Autoridad Educativa Nacional no asumirá relación laboral de ningún tipo con el talento humano que hubiere estado laborando en la institución educativa fiscalizada.
Art. 117.- Pase de una institución educativa particular a régimen fiscomisional. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, a petición de la institución educativa de manera excepcional y previo cumplimiento de los requisitos previstos para la creación de una institución educativa fiscomisional, puede autorizar que una institución educativa particular pase a régimen fiscomisional.
CAPITULO X
DE LA REGULACION DE PENSIONES Y MATRICULAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES
Art. 118.- Cobro de pensiones y matrículas. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe definir rangos para el cobro de pensiones y matrículas, en los que se deben ubicar las instituciones educativas particulares y fiscomisionales del Sistema Educativa Nacional, en función del cumplimiento de los estándares de calidad educativa y otros indicadores que consten en la normativa de aplicación obligatoria expedida para el efecto.
Art. 119.- Comisión y Junta. Para la aplicación de las normas prescritas en el presente reglamento, funcionan la Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional, y la Junta Distrital de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional.
Art. 120.- Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional. La Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional está conformada por:
1. La máxima autoridad del Nivel Zonal, quien la debe presidir;
2. El Director Zonal de Asesoría Jurídica; y,
3. El Director Zonal de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Gestión Educativa.
Debe actuar como Secretario con voz informativa, pero sin voto, el funcionario designado para el efecto por la máxima autoridad del Nivel Zonal.
Art. 121.- Sesiones. La Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional debe elaborar el calendario para las sesiones ordinarias; no obstante, debe sesionar obligatoriamente cada año en el mes de junio para el régimen de Sierra y en el mes de diciembre para el régimen de Costa. Puede también convocarse en forma extraordinaria por decisión del Presidente de la Comisión.
Art. 122.- Convocatoria para la sesiones. La convocatoria para las sesiones ordinarias debe ser realizada conformidad con lo establecido en el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 123.- Deberes y atribuciones de la Comisión Zonal.
Son deberes y atribuciones de la Comisión Zonal:
1. Difundir los indicadores que sustentaren los rangos de valores fijados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, y velar por su correcta aplicación;
2. Conocer y resolver las apelaciones que los establecimientos de la educación particular o fiscomisional presentaren respecto de las decisiones de las Juntas Distritales de su jurisdicción, dentro de los plazos y términos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y,
3. Coordinar las labores de las Juntas Distritales de su jurisdicción, para cuyo efecto expedirá los instructivos que fueren necesarios.
La resolución que adoptare la Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional no tendrá efecto retroactivo, no será apelable y pondrá fin a la vía administrativa.
Art. 124.- Junta Distrital. En cada Dirección Distrital debe funcionar una Junta Distrital Reguladora de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional, y debe estar integrada por:
1. El Director Distrital;
2. El Jefe de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Gestión Educativa; y,
3. El Jefe de Asesoría Jurídica.
Debe actuar como Secretario, con voz informativa y sin voto, el funcionario designado por el Director Distrital.
Art. 125.- Sesiones. Las Juntas Distritales deben elaborar el calendario para las sesiones ordinarias. No obstante, deben sesionar obligatoriamente en el mes de noviembre para el régimen de Costa y en el mes de mayo para el régimen de Sierra. Pueden sesionar en forma extraordinaria por convocatoria de su Presidente.
Art. 126.- Procedimiento y Resoluciones. Para el procedimiento y resoluciones de la Junta Distrital Reguladora de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional, se actuará de conformidad con lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 127.- Deberes y atribuciones de las Juntas Distritales Reguladoras de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional. Son deberes y atribuciones de las Juntas Distritales:
1. Conocer y resolver las peticiones de ubicación del rango de matrículas y pensiones que los establecimientos de educación particular y fiscomisionales presentaren por intermedio de sus representantes legales;
2. Evaluaren qué medida la institución educativa cumple los indicadores considerados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para cada uno de los rangos;
3. Ubicar a cada institución educativa, particular y fiscomisional, en uno de los rangos fijados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
4. Aprobar, mediante resolución motivada, y previo estudio respectivo, a qué rango corresponde cada establecimiento particular o fiscomisional; y,
5. Tramitar y resolver recursos administrativos que le fueren planteados en el ejercicio de sus competencias.
Las solicitudes presentadas por los establecimientos deben ser resueltas en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que finaliza el periodo de recepción de estas. Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en este reglamento, se debe ordenar que se la complete en el término de cinco (5) días. De no hacerlo, la solicitud debe ser considerada como no presentada y debe ser archivada.
Una vez fijados los rangos para un establecimiento, según lo establecido en este reglamento, no se aprobarán modificaciones ni incrementos que rigieren en el año lectivo que se encontrare transcurriendo.
Art. 128.- Establecimientos binacionales. Tratándose de establecimientos binacionales amparados en convenios de Gobierno a Gobierno, los valores que se fijen deben sujetarse a la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 129.- Solicitudes. Para los planteles educativos particulares que inician el año escolar, los representantes legales de los establecimientos deben presentarle a la Junta Distrital de su jurisdicción la solicitud correspondiente, en los plazos previstos de acuerdo a los cronogramas, y adjuntando la documentación que para el efecto fije el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 130.- Resoluciones. Contra las resoluciones de las Juntas Distritales pueden interponerse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, bajo la forma y procedimiento establecidos.
Art. 131.- Defensa de los intereses de la institución. Los representantes de los establecimientos particulares o fiscomisionales pueden ser recibidos en comisión general, durante las sesiones de la Comisión Zonal, únicamente para la defensa de los intereses de su institución. Una vez efectuada su exposición, la Comisión Zonal debe sesionar únicamente con sus miembros. La resolución que emita la Comisión Zonal causa estado en vía administrativa.
Art. 132.- Valores de matrícula y pensión. Para determinar los valores de matrícula y pensión en los diferentes establecimientos particulares y fiscomisionales, sus autoridades se sujetarán al rango en el que hubiere sido ubicada la institución educativa mediante resolución. Estos valores deben ser registrados en la Dirección Distrital respectiva, antes del inicio del período de matrícula ordinaria, y no pueden incrementarse durante el año lectivo bajo ningún concepto.
La Dirección Distrital debe emitir la certificación del registro de los valores de las pensiones y matrículas vigentes para el año lectivo, documento que debe exhibirse públicamente en un lugar visible de la institución educativa para conocimiento de los representantes legales de los estudiantes y de la comunidad.
El valor de la matrícula no debe exceder el 75 % del monto de la pensión neta fijada en el rango correspondiente, y será cancelado una sola vez al año.
El número de pensiones corresponde a los meses laborables del año escolar e incluye el prorrateo de los meses de vacaciones, de tal manera que no se pueden exigir cobros especiales, extras o adicionales.
Los establecimientos educativos emitirán, por los valores cobrados, los comprobantes que correspondieren según la legislación tributaria aplicable.
Art. 133.- Cambio de rangos. Los establecimientos educativos que, en virtud de mejoras en la calidad de su servicio, obtuvieren un aumento de rango, tomarán las medidas necesarias a fin de evitar el perjuicio de los estudiantes que ingresaron al establecimiento pagando matrícula y pensiones en el rango anterior.
Art. 134.- Becas. Los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales concederán becas a estudiantes de escasos recursos en una proporción de por lo menos el cinco por ciento (5 %) del monto total que perciben anualmente por concepto de matrícula y pensiones.
Para el efecto, se considerarán becados a los estudiantes que cancelen entre el cero por ciento y el cincuenta por ciento (0 % - 50 %) de los valores de matrícula y pensiones.
Art. 135.- Medidas de protección. Los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales tienen la obligación de contar con medidas a fin de garantizar que, en caso de fallecimiento de sus representantes legales, los estudiantes puedan continuar sus estudios en la institución.
Art. 136.- Remuneraciones. Las remuneraciones de los docentes y directivos serán proporcionales a su antigüedad, experiencia, eficiencia, funciones y responsabilidades.
Art. 137.- Transporte escolar. Los establecimientos que dispusieren del servicio de transporte escolar se someterán a las disposiciones que el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional dicte para el efecto, en concordancia con lo dispuesto por la legislación que regule el transporte público.
Art. 138.- Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones sobre el cobro de pensiones y matrículas en los establecimientos de educación particular y fiscomisional es responsabilidad de los promotores, representantes legales o directivos de los establecimientos educativos, y las sanciones deben aplicarse según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Art. 139.- Denuncias. Las denuncias sobre cobros indebidos deben ser investigadas inmediatamente por el funcionario de regulación designado por la autoridad Distrital, con cuyo informe se dará inicio al proceso administrativo respectivo al que diere lugar para aplicar las sanciones correspondientes según la normativa vigente.
Art. 140.- Prohibiciones. Se prohíbe a las instituciones educativas particulares y fiscomisionales:
1. Exigir a los estudiantes o a sus familias el pago de cualquier tipo de contribución económica, bono, donación, derechos de exámenes, derechos de grado, aportes a fundaciones o aportes a sociedades de capital en la figura de acciones, u otros valores no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional;
2. Exigir el pago de mensualidades adelantadas por concepto de pensiones o matrículas;
3. Cobrar valores adicionales por estudiantes en atención a sus necesidades educativas especiales;
4. Diferenciar la calidad del servicio ofertado a sus estudiantes en función de los valores que por concepto de pensiones o matrícula cancelen sus representantes legales;
5. Comercializar o permitir la comercialización de textos, útiles escolares, uniformes y otros bienes al interior del establecimiento;
6. Exigir a los estudiantes materiales que servirán o serán destinados únicamente para la administración de la institución educativa y no para su desarrollo o actividades pedagógicas;
7. Conculcar el derecho de educación de los estudiantes por no resolver de manera oportuna conflictos internos entre los promotores, autoridades o docentes; o,
8. Conculcar el derecho a la educación de los estudiantes por atraso o falta de pago de matricula o pensiones por parte de sus representantes legales.
Las prohibiciones señaladas en los numerales 1, 3, 5 y 6 aplican también a instituciones educativas públicas.
Nota: Inciso final sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
CAPITULO XI
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS BINACIONALES
Art. 141.- Régimen educativo. Las instituciones educativas binacionales deben cumplir con todos los requisitos técnicos, administrativos y legales de funcionamiento que rigen para el resto de instituciones educativas del país, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO XII
DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS POR
PARTE DE LA COMUNIDAD
Art. 142.- Normativa. Las instalaciones de las instituciones educativas públicas pueden ser utilizadas por la comunidad para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales, de recreación y esparcimiento, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Esto debe hacerse de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 143.- Corresponsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de los usuarios de la comunidad de velar por el cuidado de las instalaciones y demás bienes existentes en la institución educativa, las autoridades y los docentes de las instituciones educativas públicas serán corresponsables del correcto uso que hiciere la comunidad de las instalaciones del establecimiento educativo, así como de las medidas o mecanismos necesarios para evitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los indicados bienes.
Los miembros de la comunidad son responsables del cuidado y limpieza de las instalaciones mientras sean utilizados por ellos.
Art. 144.- Horarios. El uso de las instalaciones de las instituciones educativas por parte de la comunidad debe ser después de la jornada de clases, y siempre que no interrumpa las actividades complementarias que se planifiquen para los estudiantes.
Art. 145.- Prohibiciones a los usuarios. Se les prohíbe a los usuarios de las instalaciones de una institución educativa lo siguiente:
1. El ingreso, consumo, distribución o comercialización de alcohol, tabaco u otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. Adoptar actitudes contrarias a la normativa vigente y a lo establecido en el Código de Convivencia de la institución educativa;
3. Ocasionar daños de cualquier índole a las instalaciones, demás bienes o implementos de la institución educativa, en cuyo caso deben responder por esos daños, de conformidad con la normativa expedida para el efecto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; y,
4. Otras que determine el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los espacios escolares públicos no pueden ser alquilados, en su totalidad
o en parte, a empresas o corporaciones particulares con o sin fines de lucro.
Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de las instituciones educativas fiscales son propiedad del Ministerio de Educación, y su administración y uso se debe hacer de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
TITULO V
DEL REGIMEN ESCOLAR
CAPITULO I
DEL AÑO LECTIVO
Art. 146.- Año lectivo. El año lectivo se debe desarrollar en un régimen escolar de dos (2) quimestres en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, y debe tener una duración mínima de doscientos (200) días de asistencia obligatoria de los estudiantes para el cumplimiento de actividades educativas, contados desde el primer día de clases hasta la finalización de los exámenes del segundo quimestre.
El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Son imputables al año lectivo, como actividades educativas de régimen escolar, las siguientes: clases, evaluaciones y programas educativos reconocidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. El resto de actividades educativas deben constar en el cronograma de actividades del establecimiento y no pueden exceder del cinco por ciento (5 %) de los doscientos (200) días fijados como obligatorios para el año lectivo.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 147.- Instructivo. Al término de cada año lectivo, el Nivel Zonal debe emitir el correspondiente instructivo específico para la planificación del nuevo año lectivo, con base en las disposiciones generales establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 148.- Programación semanal. La programación semanal, con el número de períodos de clases para cada uno de los niveles y subniveles en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, no puede ser inferior a la carga horaria asignada en el currículo nacional vigente, salvo en casos debidamente justificados que deben ser remitidos, para su aprobación, al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, que para el efecto debe emitir una normativa especial.
Art. 149.- Hora pedagógica. La hora pedagógica es la unidad de tiempo mínima en la que docentes y estudiantes desarrollan actividades de aprendizaje destinadas a cumplir con lo prescrito en el currículo. Este período debe ser de por lo menos cuarenta (40) minutos desde el subnivel de Básica Elemental en adelante.
Art. 150.- Jornadas escolares. La oferta educativa puede realizarse en tres (3) jornadas escolares: matutina, vespertina o nocturna.
Art. 151.- Jornada nocturna. La jornada nocturna, que solo puede ofrecerse a personas de quince años de edad o más, aplica una modalidad semipresencial a través de la cual se desarrolla un currículo especial que determina un setenta por ciento (70 %) para actividades académicas presenciales y un treinta por ciento (30 %) para actividades académicas de trabajo independiente bajo tutoría docente, según la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 152.- Vacaciones estudiantiles. Durante el tiempo de vacaciones, el área administrativa de la institución educativa debe atender normalmente.
Cada año lectivo, el Nivel Zonal debe emitir un calendario de vacaciones escolares, con base en las disposiciones generales para el efecto establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE ESTUDIANTES
Art. 153.- Requisitos de admisión. La admisión de estudiantes a los diversos niveles educativos para establecimientos públicos, fiscomisionales y particulares se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Nivel de Educación General Básica: tener al menos cinco (5) años de edad a la fecha de ingreso, y
b) Nivel de Bachillerato: presentar el certificado de aprobación de la Educación General Básica.
En los establecimientos públicos y fiscomisionales los procesos de admisión no pueden incluir exámenes de ingreso.
Cuando un estudiante ingresa por primera vez a una institución educativa, debe presentar un documento oficial de identificación y entregar una copia de este documento al establecimiento.
Art. 154.- Expediente académico. Les corresponde a las instituciones educativas llevar el archivo de registro de matrículas y promociones debidamente legalizadas. Esta documentación constituye el expediente académico del estudiante que, en versión original, debe ser entregado al representante legal del estudiante en caso de cambio de plantel.
Art. 155.- Acceso al servicio educativo público. Para el ingreso a las instituciones educativas públicas, la Autoridad Educativa Nacional establecerá el procedimiento de inscripción, asignación de cupos y matrícula, cumpliendo con el principio de acercar el servicio educativo o los usuarios.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 ..
Art. 156.- Instituciones educativas con exceso de demanda.
Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 157.- Admisión de estudiantes de otras instituciones. Para la admisión de estudiantes procedentes de otras instituciones educativas, a un año que no fuere el primero del nivel, se requerirá el expediente académico de conformidad con lo señalado en el presente reglamento.
CAPITULO III
DE LAS MATRICULAS Y EL INGRESO AL SISTEMA DE EDUCACION
Nota: Capítulo con sus artículos sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 158.- Matrícula. La matrícula es el registro mediante el cual se legaliza el ingreso y la permanencia del estudiante en un establecimiento educativo durante un año lectivo.
Las instituciones educativas privadas deberán reportar al inicio de cada año lectivo a la Autoridad Educativa Nacional la nómina de estudiantes matriculados, que deberá ser actualizada cada vez que se registre un ingreso durante el año lectivo a través del sistema establecido por ésta para el efecto.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 159.- Matrícula para el ingreso al sistema público de educación. El proceso de matriculación para quienes ingresan por primera vez al sistema educativo público contempla dos fases: la inscripción y el registro.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 160.- De la inscripción. La inscripción es la fase en la cual el representante legal del estudiante solicita la integración de su representado al sistema educativo público; el período de inscripción se realizará conforme a los procedimientos y cronogramas establecidos por la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 ..
Art. 161.- Del registro. Tras la fase de inscripción, la Autoridad Educativa Nacional determinará el establecimiento educativo en el que se efectuará el registro de los estudiantes, en función del procedimiento por ella establecido.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 162.- De la matrícula posterior al inicio del año lectivo. La Autoridad Educativa Nacional normará el procedimiento y las evaluaciones pedagógicas que sean necesarias previa a la matrícula de un estudiante en un establecimiento educativo cuando ésta se efectúe una vez iniciado el año lectivo.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 163.- De la matrícula automática. Una vez terminado el año lectivo, los estudiantes de los establecimientos educativos públicos serán matriculados automáticamente en el nivel que corresponda; la Autoridad Educativa Nacional determinará el procedimiento interno a seguir. Este procedimiento es optativo para el caso de los planteles educativos particulares y requiere la autorización expresa de los representantes legales del estudiante.
Los representantes legales que hayan decidido que su representado no continúe sus estudios en la misma unidad educativa, deberán comunicarlo a la autoridad del establecimiento y ésta, a su vez, al Nivel Distrital correspondiente.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 164.- Segunda y tercera matrícula. Todo estudiante que deba repetir un grado o curso tiene derecho de acceder a una segunda matrícula en el mismo establecimiento educativo. La tercera matrícula será asignada por parte de la Dirección Distrital correspondiente, a fin de velar por la asignación a un establecimiento que brinde las condiciones más favorables para apoyar la continuidad del proceso educativo.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 ..
CAPITULO IV
DE LOS PASES A OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 165.- Pase o transferencia de estudiantes. Durante el transcurso del año lectivo, los estudiantes de los diversos niveles del sistema educativo escolarizado pueden optar por el pase o transferencia a otra institución educativa del mismo régimen escolar.
En caso de cambio de domicilio del estudiante u otros casos debidamente justificados, el pase o transferencia del estudiante debe ser autorizado por el Rector o Director de la institución educativa donde se hallare matriculado el solicitante, previa petición del represente legal del estudiante, hasta el término de los seis (6) primeros meses del año lectivo.
Para formalizar el pase del estudiante, se debe presentar el expediente académico, la certificación de asistencia y la autorización de admisión de la institución educativa receptora. Las autoridades de las instituciones educativas están obligadas a proporcionar esta documentación en el plazo de ocho (8) días a partir de la presentación de la correspondiente solicitud.
CAPITULO V
DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
Art. 166.- Legalización y apostillamiento. Los ecuatorianos o extranjeros, cualquiera sea su condición de movilidad humana, que hayan realizado estudios equivalentes a Educación General Básica y/o Bachillerato en el exterior que cuenten con documentación original de estudios legalizado o con apostilla pueden presentar dichos documentos para el reconocimiento legal en el Nivel Distrital.
Las personas que hayan realizado estudios equivalentes a Educación General Básica y/o Bachillerato en países con los que el Ecuador mantiene convenios de reconocimiento de títulos no necesitarán legalizar ni apostillar su documentación de estudios.
Art. 167.- Exámenes de ubicación para quienes no cuenten con documentación educativa. Los ecuatorianos y los extranjeros que hubieren realizado estudios en el país o en el exterior, que no pudieren obtener la documentación de sus estudios por las situaciones excepcionales definidas en el presente reglamento, pueden acceder al Sistema Nacional de Educación a través de exámenes de ubicación, de acuerdo a la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los exámenes de ubicación deben validar los años de estudios que no cuenten con documentación de respaldo, y la calificación obtenida en este examen debe ser asentada como promedio de los años anteriores.
CAPITULO VI
DE LA ASISTENCIA DE LOS ESTUDIANTES
Art. 168.- Responsabilidad. La asistencia a las actividades educativas es de carácter obligatorio y se debe cumplir dentro de las jornadas y horarios establecidos por la institución educativa en la que se hallare matriculado el estudiante.
Es obligación de los representantes legales de los estudiantes garantizar la asistencia a clases de sus representados, y de igual manera los estudiantes son responsables de permanecer en el establecimiento educativo durante toda la jornada escolar.
A su vez, las autoridades, los docentes y el personal administrativo de las instituciones educativas tienen la responsabilidad de crear y mantener las condiciones apropiadas a fin de que los estudiantes asistan puntualmente a las actividades educativas.
Art. 169.- Control. El control y registro de la asistencia de los estudiantes en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares es obligatorio, y se debe hacer de acuerdo con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 170.- Inasistencia. La inasistencia de los estudiantes de uno (1) o dos (2) días debe ser notificada inmediatamente a sus representantes legales, quienes deben justificarla, a más tardar, hasta dos (2) días después del retorno del estudiante a clases, ante el docente de aula en el caso de Educación Inicial, y ante el profesor tutor o guía de curso en el caso de Educación General Básica y Bachillerato.
Si la inasistencia excediere dos (2) días continuos, el representante legal del estudiante deberá justificarla, con la documentación respectiva, ante la máxima autoridad o el Inspector general de la institución educativa.
Art. 171.- Inasistencia recurrente. Cuando la inasistencia de un estudiante fuere recurrente y estuviere debidamente justificada, la máxima autoridad de la institución educativa solicitará la aplicación de las medidas previstas en la normativa expedida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, a fin de garantizar la continuidad de los estudios, el apoyo sicopedagógico y las tutorías académicas correspondientes según el caso.
Art. 172.- Reprobación de asignaturas por inasistencias. Los estudiantes de Básica Superior y Bachillerato, cuyas inasistencias injustificadas excedieren del diez por ciento (10 %) del total de horas de clase del año lectivo en una o más asignaturas, reprobarán dichas asignaturas.
Art. 173.- Prohibición de abandono. Sin perjuicio de las acciones educativas disciplinarias a las que hubiere lugar, una vez iniciadas las clases el alumno no podrá abandonarlas y, de hacerlo sin el permiso del maestro de aula, tutor o guía de curso o inspector de la institución educativa, según el caso, incurrirá en faltas injustificadas.
En caso de que el abandono de clases implique salir de la institución educativa durante la jornada de clase sin el permiso señalado en el inciso anterior, las autoridades del establecimiento deben reportar la ausencia de manera inmediata a los representantes legales del estudiante, quien estaría incurriendo en faltas injustificadas en todas las asignaturas del día.
Art. 174.- Excursiones y visitas de observación. Son actividades educativas que se incluyen en la programación académica y se desarrollan como parte de la jornada escolar con el propósito de complementar los aprendizajes científicos, culturales, artísticos y de patrimonio natural de los estudiantes.
Durante estas actividades, la seguridad integral de los estudiantes que participen en ellas debe ser responsabilidad de los docentes que las lideran, así como de la autoridad del establecimiento educativo, quien debe autorizarlas, previo cumplimiento de las disposiciones específicas emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO VII
DEL ABANDERADO Y DEL JURAMENTO A LA BANDERA
Art. 175.- Reconocimiento del abanderado, portaestandarte y escoltas. Todos los establecimientos educativos del país que ofrezcan Bachillerato deben reconocer, una vez al año, de entre sus estudiantes de tercer curso, al abanderado del pabellón nacional con sus dos (2) escoltas. Además, deben reconocer al portaestandarte de la ciudad (o del cantón) y al portaestandarte del plantel, con dos (2) escoltas en cada caso.
Art. 176.- Tipos de distinciones. Estas distinciones corresponden a los nueve (9) estudiantes de tercer curso de Bachillerato que hayan logrado el más alto puntaje en el resultado obtenido al promediar las notas finales de aprovechamiento de los siguientes grados: de segundo a décimo de Educación General Básica, y de primero a segundo de Bachillerato. De acuerdo con los puntajes totales obtenidos por los estudiantes, se asignan las distinciones en el siguiente orden, de mayor a menor:
Primer puesto: Abanderado del pabellón nacional
Segundo puesto: Portaestandarte de la ciudad (o del cantón)
Tercer puesto: Portaestandarte del plantel
Cuarto y quinto puestos: Escoltas del pabellón nacional
Sexto y séptimo puestos: Escoltas del estandarte de la ciudad
Octavo y noveno puestos: Escoltas del estandarte del plantel
Para evitar en lo posible los empates, el promedio final de aprovechamiento se calcula en décimas, centésimas y milésimas. En ningún caso esta cifra se debe promediar con calificaciones de conducta o disciplina.
Art. 177.- Empates. En caso de empate en los promedios globales finales, se debe considerar como mérito adicional para desempatar la participación de los estudiantes en actividades científicas, culturales, artísticas, deportivas o de responsabilidad social que se encuentren debidamente documentadas, organizadas o promovidas por instituciones educativas, deportivas o culturales legalmente reconocidas. Deben tener especial consideración y puntaje aquellas actividades de este tipo en las que el estudiante hubiere participado en representación del establecimiento educativo, la ciudad, la provincia o el país.
La calificación de este tipo de méritos debe ser normada, de manera precisa, en el Código de Convivencia del establecimiento, el cual debe estar legalmente aprobado por la Dirección Distrital de la respectiva jurisdicción.
Art. 178.- Otras distinciones honoríficas. Las autoridades de los establecimientos educativos pueden instituir, según la filosofía del plantel y su realidad cultural, otras distinciones honoríficas académicas que están normadas en el Código de Convivencia, ratificado por la Dirección Distrital de Educación de la respectiva jurisdicción.
Art. 179.- Conformación de la comisión para la elección de abanderados, portaestandartes y escoltas. Se debe conformar una comisión para la elección de abanderados, portaestandartes y escoltas, integrada por cinco (5) miembros:
1. El Rector del plantel, quien la presidirá;
2. Dos (2) delegados del Consejo Ejecutivo del establecimiento;
3. Un representante de los Padres y Madres de Familia; y,
4. El Presidente del Consejo Estudiantil.
La comisión debe contar con un Secretario, quien debe dar fe de lo ocurrido y debe actuar con voz pero sin voto. Este cargo debe ser ocupado por el Secretario del plantel; en caso de no existir Secretario, se debe elegir, entre los miembros de la comunidad, a un Secretario ad hoc, de preferencia un docente.
La comisión puede contar con la veeduría de otras personas que deben actuar con voz pero sin voto, cuya participación debe constar en el Código de Convivencia del plantel.
Art. 180.- Requisitos para obtener a una distinción. Para hacerse acreedor a las distinciones de abanderado, portaestandarte o escolta, el estudiante debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente matriculado en el tercer año de Bachillerato del establecimiento educativo y asistir de forma regular a clases; y,
2. Haber entregado, en la Secretaría del plantel, copias legalizadas de los pases de año y los registros con las calificaciones obtenidas desde segundo año de Educación General Básica hasta segundo año de Bachillerato (solamente en el caso de estudiantes que cursaron esos años en otros planteles).
Art. 181.- Plazo para nombrar a los estudiantes que recibirán una distinción.- La elección de los abanderados, portaestandartes y escoltas se debe realizar en un plazo de diez (10) días laborables desde el inicio del año lectivo. El rector debe entregar una comunicación dirigida a cada estudiante y a su representante legal, en la que se especifique la distinción honorífica alcanzada por cada uno de los elegidos como abanderado, portaestandarte, escolta y, de haberlas, otras distinciones académicas. A fin de que toda la comunidad conozca la nómina de los estudiantes seleccionados, el rector del establecimiento debe ordenar su publicación en un lugar visible hasta el décimo día del inicio del año lectivo.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 765 de 13 de Agosto del 2012 .
Nota: Fe de Erratas nuevamente publicada en Registro Oficial Suplemento 767 de 15 de Agosto del 2012 .
Art. 182.- Apelaciones. En caso de inconformidad con la decisión tomada por la comisión para la elección de abanderados del plantel, los representantes legales de los estudiantes pueden, dentro de un período no mayor a cinco (5) días laborables a partir de la publicación de la lista de abanderados, impugnar la decisión tomada. En primera instancia, deben recurrir a la propia comisión con su impugnación debidamente sustentada, y la comisión debe tener un máximo de cinco (5) días laborables para emitir una respuesta. En última instancia, pueden apelar, dentro de un plazo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de respuesta de la comisión, ante el Director Distrital correspondiente, quien debe resolver el caso en un máximo de cinco (5) días laborables mediante una resolución administrativa motivada.
Art. 183.- Fecha de la proclamación y juramento. La proclamación del abanderado y el juramento a la Bandera se llevará a cabo, en todos los regímenes escolares, el 26 de septiembre de cada año, Día de la Bandera a nivel nacional. Por su especial sentido cívico, el evento se realizará con la participación de toda la comunidad educativa.
En aquellos casos en los que se inicie un proceso de apelación que no pueda resolverse antes de la fecha prevista en el inciso que antecede, las autoridades de la institución educativa deberán realizarla en otra fecha.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
TITULO VI
DE LA EVALUACION, CALIFICACION Y PROMOCION DE LOS ESTUDIANTES
CAPITULO I
DE LA EVALUACION DE LOS APRENDIZAJES
Art. 184.- Definición. La evaluación estudiantil es un proceso continuo de observación, valoración y registro de información que evidencia el logro de objetivos de aprendizaje de los estudiantes y que incluye sistemas de retroalimentación, dirigidos a mejorar la metodología de enseñanza y los resultados de aprendizaje.
Los procesos de evaluación estudiantil no siempre deben incluir la emisión de notas o calificaciones. Lo esencial de la evaluación es proveerle retroalimentación al estudiante para que este pueda mejorar y lograr los mínimos establecidos para la aprobación de las asignaturas del currículo y para el cumplimiento de los estándares nacionales. La evaluación debe tener como propósito principal que el docente oriente al estudiante de manera oportuna, pertinente, precisa y detallada, para ayudarlo a lograr los objetivos de aprendizaje.
La evaluación de estudiantes que asisten a establecimientos educativos unidocentes y pluridocentes debe ser adaptada de acuerdo con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
En el caso de la evaluación dirigida a estudiantes con necesidades educativas especiales, se debe proceder de conformidad con lo explicitado en el presente reglamento.
Art. 185.- Propósitos de la evaluación. La evaluación debe tener como propósito principal que el docente oriente al estudiante de manera oportuna, pertinente, precisa y detallada, para ayudarlo a lograr los objetivos de aprendizaje; como propósito subsidiario, la evaluación debe inducir al docente a un proceso de análisis y reflexión valorativa de su gestión como facilitador de los procesos de aprendizaje, con el objeto de mejorar la efectividad de su gestión.
En atención a su propósito principal, la evaluación valora los aprendizajes en su progreso y resultados; por ello, debe ser formativa en el proceso, sumativa en el producto y orientarse a:
1. Reconocer y valorar las potencialidades del estudiante como individuo y como actor dentro de grupos y equipos de trabajo;
2. Registrar cualitativa y cuantitativamente el logro de los aprendizajes y los avances en el desarrollo integral del estudiante;
3. Retroalimentar la gestión estudiantil para mejorar los resultados de aprendizaje evidenciados durante un periodo académico; y,
4. Estimular la participación de los estudiantes en las actividades de aprendizaje.
Art. 186.- Tipos de evaluación. La evaluación estudiantil puede ser de los siguientes tipos, según su propósito:
1. Diagnóstica: Se aplica al inicio de un período académico (grado, curso, quimestre o unidad de trabajo) para determinar las condiciones previas con que el estudiante ingresa al proceso de aprendizaje;
2. Formativa: Se realiza durante el proceso de aprendizaje para permitirle al docente realizar ajustes en la metodología de enseñanza, y mantener informados a los actores del proceso educativo sobre los resultados parciales logrados y el avance en el desarrollo integral del estudiante; y,
3. Sumativa: Se realiza para asignar una evaluación totalizadora que refleje la proporción de logros de aprendizaje alcanzados en un grado, curso, quimestre o unidad de trabajo.
Art. 187.- Características de la evaluación estudiantil. La evaluación de los aprendizajes debe reunir las siguientes características:
1. Tiene valor intrínseco y, por lo tanto, no está conectada necesariamente a la emisión y registro de una nota;
2. Valora el desarrollo integral del estudiante, y no solamente su desempeño;
3. Es continua porque se realiza a lo largo del año escolar, valora el proceso, el progreso y el resultado final del aprendizaje;
4. Incluye diversos formatos e instrumentos adecuados para evidenciar el aprendizaje de los estudiantes, y no únicamente pruebas escritas;
5. Considera diversos factores, como las diferencias individuales, los intereses y necesidades educativas especiales de los estudiantes, las condiciones del establecimiento educativo y otros factores que afectan el proceso educativo; y,
6. Tiene criterios de evaluación explícitos, y dados a conocer con anterioridad al estudiante y a sus representantes legales.
CAPITULO II
DE LA EVALUACION DE LOS SUBNIVELES DE INICIAL 2 Y PREPARATORIA
Art. 188.- Objeto de la evaluación. En el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria, la evaluación será exclusivamente cualitativa y se orientará a observar el desarrollo integral del niño.
Art. 189.- Evaluación y retroalimentación continua. Los educadores deben observar y evaluar continuamente el desarrollo integral del infante, y deben elaborar informes escritos que valoren ese desarrollo e incluyan guías, sugerencias y recomendaciones para fomentar el desarrollo y el bienestar integral del infante, los cuales deben ser reportados periódicamente a los representantes legales.
Art. 190.- Reuniones con los representantes legales de los niños. Los docentes del nivel de Educación Inicial y el subnivel de Preparatoria deberán convocar a los representantes legales de los infantes por lo menos a tres (3) reuniones al año para diseñar estrategias conjuntas que fomenten su adecuado desarrollo.
En esas reuniones, los docentes de Preparatoria harán especial énfasis en el diseño de estrategias que aseguren el logro de las metas de aprendizaje necesarias para el óptimo aprovechamiento del siguiente grado.
Art. 191.- Informe final de evaluación en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria. Al término del año lectivo en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria, los representantes legales de los infantes deben recibir un informe cualitativo final que describa el desarrollo integral de sus representados alcanzado durante ese período.
Los docentes del subnivel de Preparatoria deben poner especial énfasis en el diseño de estrategias que aseguren el logro de las metas de aprendizaje necesarias para el óptimo aprovechamiento del siguiente grado.
Art. 192.- Promoción. Los estudiantes en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria serán promovidos automáticamente al grado siguiente.
Sin embargo, los estudiantes de Preparatoria que antes del inicio del subnivel de Básica Elemental no hubieren alcanzado el nivel de desarrollo necesario para el óptimo aprovechamiento del siguiente grado deberán desarrollar, antes del inicio del siguiente año lectivo y con apoyo de su familia, una serie de actividades determinadas por el docente.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACION Y LA PROMOCION
Art. 193.- Aprobación y alcance de logros. Se entiende por "aprobación" al logro de los objetivos de aprendizaje definidos para una unidad, programa de asignatura o área de conocimiento, fijados para cada uno de los grados, cursos, subniveles y niveles del Sistema Nacional de Educación. El rendimiento académico de los estudiantes se expresa a través de la escala de calificaciones prevista en el siguiente artículo del presente reglamento.
Art. 194.- Escala de calificaciones. Las calificaciones hacen referencia al cumplimiento de los objetivos de aprendizaje establecidos en el currículo y en los estándares de aprendizaje nacionales. Las calificaciones se asentarán según la siguiente escala:
Escala Escala
cualitativa cuantitativa
Domina los aprendizajes
requeridos 9,00-10,00
Alcanza los aprendizajes
requeridos 7,00-8,99
Está próximo a alcanzar
los aprendizajes requeridos 4,01-6,99
No alcanza los aprendizajes
requeridos menor o igual a 4
Nota: Cuadro sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 195.- Promoción. Se entiende por "promoción" al paso de los estudiantes de un grado o curso al inmediato superior.
Art. 196.- Requisitos para la promoción. La calificación mínima requerida para la promoción, en cualquier establecimiento educativo del país, es de siete sobre diez (7/10).
En los subniveles de Básica Elemental y Básica Media, para la promoción al siguiente grado se requiere una calificación promedio de siete sobre diez (7/10) en el conjunto de las asignaturas que componen la malla curricular.
En el subnivel de Básica Superior y el nivel de Bachillerato, para la promoción al siguiente grado o curso, se requiere una calificación promedio de siete sobre diez (7/10) en cada una de las asignaturas del currículo nacional.
Las asignaturas adicionales al currículo nacional que cada establecimiento definiere en su Proyecto Educativo Institucional, correspondientes a la innovación curricular que estuviere debidamente aprobada por el Nivel Zonal respectivo, serán requisitos para la promoción dentro del establecimiento; sin embargo, no lo serán si el estudiante continúa sus estudios en otra institución educativa.
Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 197.- Certificados de término de nivel y de promoción. Con el objeto de garantizar la movilidad estudiantil dentro de las instituciones del Sistema Nacional de Educación, las instituciones educativas deben expedir los siguientes documentos de certificación y registro a aquellos estudiantes que hubieren logrado los mínimos requeridos en los estándares de aprendizaje fijados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional:
1. Certificado de promoción. Al término de cada año escolar y desde el segundo grado de Educación General Básica hasta el tercer año de Bachillerato, para quienes fueren promovidos al grado o curso inmediato superior;
2. Certificado de haber aprobado la Educación General Básica. Al estudiante que hubiere aprobado el décimo año de la Educación General Básica;
3. Acta de grado. A los estudiantes de tercer año de Bachillerato que hubieren aprobado los exámenes escritos de grado; y,
4. Título de bachiller. Certificación que acredita que el estudiante ha cumplido con todos los requisitos del nivel.
Art. 198.- Requisitos para la obtención del título de bachiller.- Para obtener el título de bachiller, el estudiante debe:
1. Obtener una nota final mínima de siete sobre diez (7/10) que será un promedio ponderado de las siguientes calificaciones:
i. El promedio obtenido en el subnivel de Básica Superior, equivalente al 30%;
ii El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente al 40%; y
iii. La nota del examen de grado, equivalente en el promedio a 30%.
2. Obtener un puntaje de al menos siete sobre diez (7/10) en el componente de base estructurada del examen de grado.
3. Haber aprobado las actividades de participación estudiantil obligatorias, según lo contemplado en el presente reglamento.
4. Los demás requisitos previstos en la normativa vigente.
En el caso de las modalidades semipresencial y a distancia, los estudiantes deben cumplir con los mismos requisitos.
Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 199.- Examen de grado.- El examen de grado es una prueba acumulativa del nivel de Bachillerato que el estudiante rinde en el tercer año de este nivel como requisito previo para la obtención del título de bachiller.
El examen de grado tendrá dos componentes: una primera parte de base estructurada que corresponde a los conocimientos mínimos de los estándares nacionales y una segunda parte de evaluación de aptitudes que considerará habilidades de lenguaje pensamiento matemático y pensamiento abstracto.
Los estudiantes que obtengan una nota menor a siete sobre diez (7/10) en el componente de conocimiento o no alcanzaren el promedio ponderado mínimo para la obtención de su título de bachiller, podrán rendir un examen supletorio de grado en las fechas establecidas por la Autoridad Educativa Nacional para el efecto. En el caso de persistir la insuficiencia de la nota obtenida luego de rendir el supletorio, podrán por una única ocasión adicional presentarse en la convocatoria siguiente del examen.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 200.-
Nota: Artículo derogado por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 201.- Proyecto de grado.
Nota: Artículo derogado por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 202.- Programa de participación estudiantil. El programa de participación estudiantil tiene una duración de doscientas (200) horas de trabajo, a ejecutarse de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 203.- Aprobación del programa de participación estudiantil. La aprobación del programa de participación estudiantil, fijado como requisito para obtener el título de bachiller, se realizará de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
CAPITULO IV
DE LAS ACCIONES DE EVALUACION, RETROALIMENTACION Y REFUERZO ACADEMICO
Art. 204.- Proceso de evaluación, retroalimentación y refuerzo académico. A fin de promover el mejoramiento académico y evitar que los estudiantes finalicen el año escolar sin haber cumplido con los aprendizajes esperados para el grado o curso, los establecimientos educativos deben cumplir, como mínimo, con los procesos de evaluación, retroalimentación y refuerzo académico que se detallan en los artículos a continuación.
Art. 205.- Difusión del proceso y de los criterios de evaluación. Los docentes obligatoriamente deberán notificar al estudiante y a sus representantes legales, al inicio del año escolar, cómo serán evaluados los estudiantes hasta el término del año escolar.
Además, los criterios de cada evaluación deberán ser dados a conocer con anterioridad a los estudiantes y a sus representantes legales. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será considerado falta grave y será sancionado de conformidad con el presente Reglamento.
Art. 206.- Evaluación y retroalimentación continua. La evaluación definida como proceso prevé actividades constantes para observar, medir y valorar el avance del estudiante en relación con las metas de aprendizaje planteadas para cada asignatura. Este proceso continuo de evaluación conduce a la retroalimentación que se debe realizar a través de informes escritos, de entrevistas con sus representantes legales y del diálogo con el propio estudiante, a fin de programar oportunamente las actividades de mejoramiento o refuerzo académico que fueren del caso.
Art. 207.- Reuniones con los representantes legales de los estudiantes. El docente debe convocar a los representantes legales de los estudiantes a por lo menos dos (2) reuniones al año para determinar estrategias conjuntas, a fin de promover el mejoramiento académico de sus representados. Se debe dejar constancia escrita de las recomendaciones y sugerencias que se formulen para el mejoramiento académico.
Art. 208.- Refuerzo académico. Si la evaluación continua determinare bajos resultados en los procesos de aprendizaje en uno o más estudiantes de un grado o curso, se deberá diseñar e implementar de inmediato procesos de refuerzo académico. El refuerzo académico incluirá elementos tales como los que se describen a continuación:
1. clases de refuerzo lideradas por el mismo docente que regularmente enseña la asignatura u otro docente que enseñe la misma asignatura;
2. tutorías individuales con el mismo docente que regularmente enseña la asignatura u otro docente que enseñe la misma asignatura;
3. tutorías individuales con un psicólogo educativo o experto según las necesidades educativas de los estudiantes; y,
4. cronograma de estudios que el estudiante debe cumplir en casa con ayuda de su familia.
El docente deberá revisar el trabajo que el estudiante realizó durante el refuerzo académico y ofrecer retroalimentación oportuna, detallada y precisa que permita al estudiante aprender y mejorar. Además, estos trabajos deberán ser calificados, y promediados con las notas obtenidas en los demás trabajos académicos.
El tipo de refuerzo académico se deberá diseñar acorde a las necesidades de los estudiantes y lo que sea más adecuado para que mejore su aprendizaje, según la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 209.- Informes de aprendizaje. Las instituciones educativas deben emitir en un formato oficial definido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional informes parciales, quimestrales y anuales de aprendizaje, que expresen cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante en cada una de las asignaturas, y en los que se deben incluir recomendaciones para promover el aprendizaje del estudiante. Los informes se clasifican de la siguiente manera:
1. Informe parcial de aprendizaje. Es un informe que expresa cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante en cada una de las asignaturas, y formula recomendaciones y planes de mejoramiento académico que deben seguirse durante un período determinado, tal como se prevé en el Proyecto Educativo Institucional.
2. Informe quimestral de aprendizaje. Es un informe que contiene el promedio de las calificaciones parciales y el examen quimestral. Expresa cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante en cada una de las asignaturas, y formula recomendaciones y planes de mejoramiento académico que deben seguirse.
La nota del examen quimestral no puede ser mayor al veinte por ciento (20 %) de la nota total del quimestre correspondiente a cada asignatura, y el porcentaje restante debe corresponder a las notas parciales obtenidas durante ese período.
3. Informe anual de aprendizaje. Es un informe que contiene el promedio de las dos (2) calificaciones quimestrales, expresa cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante en cada una de las asignaturas, formula recomendaciones y planes de mejoramiento académico que deben seguirse, y determina resultados de aprobación y reprobación.
Art. 210.- Examen de recuperación o de la mejora del promedio. El examen de recuperación tiene como objetivo dar la oportunidad de mejorar los promedios y se ofrece a cualquier estudiante que hubiere aprobado la asignatura con un promedio inferior a diez (10).
Para el efecto, quince (15) días después de publicadas las calificaciones, los estudiantes podrán rendir por una sola vez una prueba recuperatoria acumulativa, cuyo resultado debe reemplazar al promedio quimestral más bajo, y debe servir solo para el mejoramiento de un promedio quimestral. Si la nota fuere más baja que la obtenida en los promedios quimestrales, deberá ser desechada.
Art. 211.- Prueba de base estructurada. Se entiende por prueba de base estructurada aquella que ofrece respuestas alternas como verdadero y falso, identificación y ubicación de conocimientos, jerarquización, relación o correspondencia, análisis de relaciones, completación o respuesta breve, analogías, opción múltiple y multi-ítem de base común.
Art. 212.- Examen supletorio. Si un estudiante hubiere obtenido un puntaje promedio anual de cinco (5) a seis coma nueve (6,9) sobre diez como nota final de cualquier asignatura, podrá rendir un examen supletorio acumulativo, que será una prueba de base estructurada. El examen supletorio se rendirá en un plazo de quince (15) días posterior a la publicación de las calificaciones finales. La institución educativa deberá ofrecer clases de refuerzo durante los quince (15) días previos a la administración del examen supletorio, con el fin de preparar a los estudiantes que deban presentarse a este examen.
Para aprobar una asignatura a través del examen supletorio, se debe obtener una nota mínima de siete sobre diez (7/10), sin aproximaciones. El promedio final de una asignatura aprobada por medio de un examen supletorio siempre será siete sobre diez (7/10).
Art. 213.- Examen remedial. Si un estudiante hubiere obtenido un puntaje promedio anual menor a cinco sobre diez (5/10) como nota final de cualquier asignatura o no aprobare el examen supletorio, el docente de la asignatura
correspondiente deberá elaborar un cronograma de actividades académicas que cada estudiante tendrá que cumplir en casa con ayuda de su familia, para que quince (15) días antes de la fecha de inicio de clases, rinda por una sola vez un examen remedial acumulativo, que será una prueba de base estructurada.
Para aprobar una asignatura a través del examen remedial, se debe obtener una nota mínima de siete sobre diez (7/10), sin aproximaciones. El promedio final de una asignatura aprobada por medio de un examen remedial siempre será siete sobre diez (7/10).
Si un estudiante reprobare exámenes remediales en dos o más asignaturas, deberá repetir el grado o curso.
Art. 214.- Examen de gracia. En el caso de que un estudiante reprobare un examen remedial de una sola asignatura, rendirá un examen de gracia cinco días antes de empezar el año lectivo. De aprobar este examen, obtendrá la promoción al grado o curso superior, pero en caso de reprobarlo, deberá repetir el grado o curso anterior.
Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 214.1.- Aplicación de exámenes supletorios, remediales y de gracia. Los exámenes supletorios, remediales y de gracia, se aplicarán a los estudiantes a partir del 8vo año de Educación General Básica. No es exigible este tipo de exámenes a los estudiantes que cursen niveles inferiores al señalado, en cuyo caso la Autoridad Educativa Nacional deberá diseñar los métodos de evaluación, de acuerdo con las destrezas desarrolladas.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
CAPITULO V
DE LAS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES PARA LA EVALUACION
Art. 215.- Exámenes quimestrales. Los docentes deben diseñar los exámenes quimestrales con un (1) mes de anticipación a su aplicación, y someterlos a la revisión de la respectiva Junta de de Grado o Curso, para que esta certifique si son adecuados o no.
Art. 216.- Normas para la entrega de informes quimestrales e informes anuales. La entrega de los informes quimestrales e informes anuales se sujeta a las siguientes normas:
1. Cada docente debe llevar a la Junta de Docentes de Grado o Curso los informes de aprendizaje de sus estudiantes. Esta Junta los conocerá y hará las recomendaciones que fueren del caso;
2. Los informes de aprendizaje quimestrales y finales de los estudiantes deben ser entregados por los tutores de grado o curso a sus representantes legales dentro de los ocho (8) días posteriores a la realización de la Junta de Docentes de Grado o Curso;
3. Dentro de ocho (8) días posteriores a la realización de la Junta de Docentes de Grado o Curso, el tutor de grado o curso debe entregar en Secretaría los informes de aprendizaje aprobados por la Junta de Docentes de Grado o Curso y el acta correspondiente;
4. Las calificaciones, una vez anotadas en Secretaría, no pueden ser alteradas. Solo en caso de error de cálculo o de apreciación, o de recalificación justificada y aprobada, el Rector o Director puede autorizar el cambio del registro de las calificaciones; y,
5. Al finalizar el año lectivo, el Rector o Director del establecimiento debe autorizarle a la Secretaría el ingreso de las calificaciones de los estudiantes en el sistema automatizado, diseñado para el efecto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 217.- Fechas para la revisión de informes de aprendizaje por parte de la Junta de Docentes de Grado o Curso. Las juntas deben ser convocadas al término de cada quimestre y al cierre del año lectivo para revisar los informes de aprendizaje. En ningún caso esta convocatoria puede implicar la suspensión de los períodos de clases por más de setenta y dos (72) horas.
Art. 218.- Registro. Las instituciones educativas están obligadas a registrar, en el sistema automatizado diseñado para el efecto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, las notas que acrediten a favor de un estudiante la promoción de grado, curso y término de nivel.
La acción oficial de registro de notas debe realizarse en las fechas definidas en el calendario escolar y de acuerdo con el cronograma previsto por cada Distrito.
Art. 219.- Evaluaciones anticipadas o atrasadas. El Director o Rector, en caso de evaluaciones quimestrales o finales, y el docente, en caso de las demás evaluaciones, pueden autorizar que un estudiante realice las actividades de evaluación de manera anticipada o atrasada, previa solicitud y comprobación documentada por parte del representante legal del estudiante, por razones de viaje, salud, calamidad doméstica u otras.
Art. 220.- Apelaciones. El representante legal del estudiante puede solicitar al Rector o Director la revisión de las notas de los exámenes quimestrales, supletorios, remediales, de gracia o de grado, dentro de los ocho (8) días posteriores a la notificación de las calificaciones.
El Rector o Director debe designar una comisión para la rectificación. El representante legal puede apelar, en última instancia, ante la Dirección del Distrito, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de la recalificación, la cual debe delegar a un plantel para la revisión correspondiente. Esta nota debe ser definitiva.
CAPITULO VI
DE LA EVALUACION DEL COMPORTAMIENTO
Art. 221.- Ambiente adecuado para el aprendizaje. En la institución educativa se debe asegurar un ambiente adecuado para el aprendizaje de los estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y su Código de Convivencia. De esta manera, tanto los estudiantes como los demás miembros de la comunidad educativa deben evitar cualquier comportamiento que dificulte el normal desarrollo del proceso educativo.
Art. 222.- Evaluación del comportamiento. La evaluación del comportamiento de los estudiantes en las instituciones educativas cumple un objetivo formativo motivacional y está a cargo del docente de aula o del docente tutor. Se debe realizar en forma literal y descriptiva, a partir de indicadores referidos a valores éticos y de convivencia social, tales como los siguientes: respeto y consideración hacia todos los miembros de la comunidad educativa, valoración de la diversidad, cumplimiento con las normas de convivencia, cuidado del patrimonio institucional, respeto a la propiedad ajena, puntualidad y asistencia, limpieza, entre otros aspectos que deben constar en el Código de Convivencia del establecimiento educativo.
La evaluación del comportamiento de los estudiantes debe ser cualitativa, no afectar la promoción de los estudiantes y regirse a la siguiente escala:
A = muy satisfactorio Lidera el cumplimiento de los compromisos
establecidos para la sana convivencia social.
B = satisfactorio Cumple con los compromisos establecidos para
la sana convivencia social.
C = poco satisfactorio Falla ocasionalmente en el cumplimiento de los
compromisos establecidos para la sana
convivencia social.
D = mejorable Falla reiteradamente en el cumplimiento de los
compromisos establecidos para la sana
convivencia social.
E = insatisfactorio No cumple con los compromisos establecidos
para la sana convivencia social.
La evaluación del comportamiento de los estudiantes debe incluirse en los informes parciales, quimestrales y anuales de aprendizaje.
CAPITULO VII
DE LA DESHONESTIDAD ACADEMICA
Art. 223.- Deshonestidad académica. Se considera como deshonestidad académica presentar como propios productos académicos o intelectuales que no fueren resultado del esfuerzo del estudiante o de cualquier miembro de la comunidad educativa, o incurrir en cualquier acción que otorgue una ventaja inmerecida a favor de uno o más miembros de la comunidad educativa de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento y el Código de Convivencia institucional.
Art. 224.- Tipos de deshonestidad académica. La deshonestidad académica incluye actos de plagio, trampa, o fraude en el ámbito académico, ya sea con trabajos realizados en la institución educativa como los realizados fuera de ella. Los actos de deshonestidad académica incluyen los siguientes:
Tipo I
1. Utilizar en un trabajo académico frases exactas creadas por otra persona, sin reconocer explícitamente la fuente;
2. Incluir en un trabajo académico ideas, opiniones, teorías, datos, estadísticas, gráficos, dibujos u otra información sin reconocer explícitamente la fuente, aún cuando hayan sido parafraseados o modificados; y,
3. Presentar el mismo trabajo académico, aun con modificaciones, en dos o más ocasiones distintas, sin haber obtenido autorización expresa para hacerlo.
Tipo II
1. Presentar como propio un trabajo académico hecho total o parcialmente por otra persona, con o sin su consentimiento, o realizar un trabajo académico o parte de él y entregarlo a otra persona para que lo presente como si fuera propio;
2. Copiar el trabajo académico o examen de alguien por cualquier medio, con o sin su consentimiento, o permitir que alguien copie del propio trabajo académico o examen.
3. Utilizar notas u otros materiales de consulta durante un examen, a menos que el docente lo permita de manera expresa;
4. Incluir el nombre de una persona en un trabajo grupal, pese a que esa persona no participó en la elaboración del trabajo; y,
5. Interferir en el trabajo de otras personas mediante la sustracción, acaparamiento, eliminación, sabotaje, robo u ocultamiento de trabajos académicos, materiales o insumos que fueren necesarios para el desarrollo o la presentación de un trabajo académico.
Tipo III
1. Incluir en trabajos académicos citas, resultados o datos inventados, falseados o modificados de entrevistas, encuestas, experimentos o investigaciones;
2. Obtener dolosamente copias de exámenes o de sus respuestas;
3. Modificar las propias calificaciones olas de otra persona;
4. Falsificar firmas, documentos, datos o expedientes académicos propios o de otra persona; y,
5. Suplantar a otra persona o permitir ser suplantado en la toma de un examen.
Art. 225.- Prohibiciones y obligaciones. Los miembros de la comunidad educativa tienen la expresa prohibición cometer cualquier acto de deshonestidad académica, y la obligación de reportar de manera oportuna de cualquier acto de deshonestidad académica de la que tengan conocimiento. En caso de infringir estas normas, serán debidamente sancionados de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 226.- Acciones educativas disciplinarias relacionadas a la formación en honestidad académica. Los establecimientos educativos deben ejecutar actividades académicas dirigidas a la formación en honestidad académica de todos los estudiantes, para prevenir y/o corregir la comisión de actos de deshonestidad académica, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los estudiantes que cometan actos de deshonestidad académica serán sometidos a las acciones disciplinarias establecidas en el presente Reglamento y además recibirán una calificación de cero en la tarea o el examen en que haya cometido el acto de deshonestidad académica.
El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional emitirá una normativa que detalle las acciones educativas y disciplinarias relacionadas a la formación en honestidad académica de los estudiantes según su nivel y subnivel educativo.
TITULO VII
DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS
CAPITULO I
DE LA EDUCACION PARA LAS PERSONAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS O NO A LA DISCAPACIDAD
Art. 227.- Principios. La Autoridad Educativa Nacional, a través de sus niveles desconcentrados y de gestión central, promueve el acceso de personas con necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad al servicio educativo, ya sea mediante la asistencia a clases en un establecimiento educativo especializado o mediante su inclusión en un establecimiento de educación escolarizada ordinaria.
Art. 228.- Ambito. Son estudiantes con necesidades educativas especiales aquellos que requieren apoyo o adaptaciones temporales o permanentes que les permitan o acceder a un servicio de calidad de acuerdo a su condición. Estos apoyos y adaptaciones pueden ser de aprendizaje, de accesibilidad o de comunicación.
Son necesidades educativas especiales no asociadas a la discapacidad las siguientes:
1. Dificultades específicas de aprendizaje: dislexia, discalculia, disgrafía, disortografía, disfasia, trastornos por déficit de atención e hiperactividad, trastornos del comportamiento, entre otras dificultades.
2. Situaciones de vulnerabilidad: enfermedades catastróficas, movilidad humana, menores infractores, víctimas de violencia, adicciones y otras situaciones excepcionales previstas en el presente reglamento.
3. Dotación superior: altas capacidades intelectuales.
Son necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad las siguientes:
1. Discapacidad intelectual, física-motriz, auditiva, visual o mental;
2. Multidiscapacidades; y,
3. Trastornos generalizados del desarrollo (Autismo, síndrome de Asperger, síndrome de Rett, entre otros).
Art. 229.- Atención. La atención a los estudiantes con necesidades educativas especiales puede darse en un establecimiento educativo especializado o mediante su inclusión en un establecimiento de educación escolarizada ordinaria, de conformidad con la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Se cuenta con equipos de profesionales especializados en la detección de necesidades educativas especiales, quienes deben definir cuál es la modalidad más adecuada para cada estudiante y deben brindarles la atención complementaria, con servicio fijo e itinerante.
Art. 230.- Promoción y evaluación de estudiantes con necesidades educativas especiales. Para la promoción y evaluación de los estudiantes, en los casos pertinentes, las instituciones educativas pueden adaptar los estándares de aprendizaje y el currículo nacional de acuerdo a las necesidades de cada estudiante, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los mecanismos de evaluación del aprendizaje pueden ser adaptados para estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo a lo que se requiera en cada caso, según la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Para la promoción de grado o curso, se puede evaluar el aprendizaje del estudiante con necesidades educativas especiales de acuerdo a los estándares y al currículo nacional adaptado para cada caso, y de acuerdo a sus necesidades específicas.
CAPITULO II
DE LA EDUCACION PARA PERSONAS CON ESCOLARIDAD INCONCLUSA
Art. 231.- Escolaridad inconclusa. Las personas con escolaridad inconclusa son aquellos jóvenes o adultos de quince (15) años de edad o más que no han concluido los estudios obligatorios y que han permanecido fuera de la educación escolarizada ordinaria por más de tres (3) años.
Art. 232.- Normativa. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe expedir la normativa para la regulación del Sistema de Educación para personas con Escolaridad Inconclusa.
CAPITULO III
DE LA EDUCACION ARTESANAL
Art. 233.- Ambito. La educación artesanal debe ser escolarizada extraordinaria y puede ofrecerse en modalidad presencial o semipresencial, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento. Se desarrolla con un enfoque curricular que atiende a las características propias de los participantes y privilegia sus intereses y objetivos.
El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe expedir la normativa que regule la educación artesanal en todos sus ámbitos, modalidades, niveles de práctica y titulación.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION EN SITUACIONES EXCEPCIONALES
Art. 234.- Situación de vulnerabilidad. Se consideran en situación de vulnerabilidad las personas que se encuentran en condiciones de:
1. movilidad humana, es decir, refugiados y desplazados;
2. violencia sexual, física y psicológica;
3. explotación laboral y económica;
4. trata y tráfico de personas;
5. mendicidad;
6. indocumentación;
7. ser menores infractores o personas privadas de libertad;
8. ser hijos de migrantes con necesidad de protección;
9. ser hijos de personas privadas de libertad;
10. ser menores en condiciones de embarazo;
11. adicciones;
12. discapacidad; o,
13. enfermedades catastróficas o terminales.
Art. 235.- Trato preferencial. Las personas en situación de vulnerabilidad deben tener trato preferente para la matriculación en los establecimientos educativos públicos, de manera que se garantice su acceso a la educación y su permanencia en el Sistema Nacional de Educación.
Art. 236.- Validación de documentos. Para la admisión en el Sistema Nacional de Educación de niños y jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, el hecho de no tener un documento de identidad no debe ser impedimento para el acceso al Sistema Nacional de Educación; sin embargo, se deben validar los siguientes documentos:
1. Pasaporte, cédula u otro documento de identidad;
2. Documento de identificación de refugiado o certificado provisional de solicitante de refugio; o,
3. Documentos emitidos por la autoridad competente de su comunidad, pueblo o nacionalidad indígena o la autoridad pública competente de los países fronterizos para el caso de habitantes de frontera cuya nacionalidad estuviere en duda.
Art. 237.- Plazo para la matrícula. En el caso de niños y jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad y que soliciten matrícula fuera de plazo, las autoridades de los establecimientos deben solicitar autorización ante la autoridad Distrital correspondiente.
Art. 238.- Examen de ubicación. Los niños y jóvenes en situación de vulnerabilidad, cualquiera que fuere su nacionalidad y que no contaren con documentación de estudios realizados en el exterior o en el Ecuador, podrán acceder al Sistema Nacional de Educación en todos los niveles y modalidades a través de exámenes de ubicación.
Art. 239.- Certificados y título de bachiller. Para la obtención de la certificación de asistencia a la Educación Inicial, el certificado de aprobación de la Educación General Básica o el título de bachiller, únicamente es requisito presentar los documentos administrativos académicos a partir de la reinserción del estudiante en el sistema educativo.
Art. 240.- Necesidades educativas especiales derivadas de la situación de vulnerabilidad. Los estudiantes en situación de vulnerabilidad tienen derecho a un servicio educativo que dé respuesta a sus necesidades educativas especiales, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y la normativa específica sobre educación en casa, aulas hospitalarias y otras que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
TITULO VIII
DEL SISTEMA DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 241.- Ambito. El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe es parte del Sistema Nacional de Educación y está sujeto a la rectoría de la Autoridad Educativa Nacional, en lodos los niveles de gestión. Comprende el conjunto articulado de las políticas, normas e integrantes de la comunidad educativa de los pueblos y nacionalidades originarios del Ecuador que utilizan un idioma ancestral.
Los fundamentos, fines y objetivos del Sistema de educación Intercultural Bilingüe son los determinados en la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Art. 242.- Participación de la comunidad. La ejecución de las políticas educativas que se apliquen a la educación intercultural bilingüe cuenta con la participación de la comunidad educativa y de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad indígena a la que esta pertenezca.
La comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad indígena es corresponsable de la educación de los estudiantes y sus miembros tienen los siguientes derechos:
1. Que el servicio educativo respete y fomente sus valores y sistemas, siempre que no contravengan los derechos humanos;
2. Que el servicio educativo proteja a la familia como sustento de la identidad cultural y lingüística de los pueblos y nacionalidades indígenas; y,
3. Que se ejerzan veedurías de la gestión educativa, de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación Intercultural y este reglamento.
Art. 243.- Interculturalidad. La interculturalidad propone un enfoque educativo inclusivo que, partiendo de la valoración de la diversidad cultural y del respeto a todas las culturas, busca incrementar la equidad educativa, superar el racismo, la discriminación y la exclusión, y favorecer la comunicación entre los miembros de las diferentes culturas.
Art. 244.- Transversalización de la interculturalidad. Para asegurar la interculturalidad en el Sistema Nacional de Educación, se propende a realizar acciones tales como:
1. Integrar un enfoque de interculturalidad en el Plan Nacional de Educación;
2. Incluir la interculturalidad como eje transversal en el currículo nacional obligatorio y en los textos escolares oficiales;
3. Incluir la interculturalidad como eje transversal en los estándares e indicadores de calidad educativa y en el marco de los procesos de evaluación; y,
4. Propiciar la interculturalidad en todos los ámbitos de la práctica educativa.
Art. 245.- Currículo del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe desarrollar e implementar el currículo para el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en todos los niveles del sistema educativo, el cual debe estar conformado por el currículo nacional obligatorio y componentes específicos relacionados con pertinencia cultural y lingüística de los pueblos y nacionalidades originarios.
CAPITULO II
DE LA SUBSECRETARIA DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE
Art. 246.- Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe. La Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, especializada en el desarrollo de los conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura y lenguas ancestrales indígenas, es parte sustancial y orgánica del nivel de gestión central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 247.- Funciones. Para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes, previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, en coordinación con otras instancias competentes del Nivel Central de gestión de la Autoridad Educativa Nacional, tiene las siguientes funciones:
1. Proponer políticas para asegurar la pertinencia cultural y lingüística de los servicios del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en todos los niveles y modalidades;
2. Proponer políticas para promover la interculturalidad en todo el Sistema Nacional de Educación;
3. Asegurar el cumplimiento, en las instituciones del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, de las políticas públicas educativas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
4. Coordinar acciones orientadas a elevar la calidad de la educación que brindan las instituciones del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, enmarcadas en el contexto intercultural, bilingüe y plurinacional;
5. Coordinar y articular la relación entre las instancias especializadas del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en los diversos niveles de gestión de la Autoridad Educativa Nacional;
6. Definir y coordinar las investigaciones lingüísticas y científicas con el Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador;
7. Remitir información requerida y rendir cuentas al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; y,
8. Ejercer las demás funciones y atribuciones establecidas en las leyes y reglamentos, y aquellas que le delegare la Ministra o Ministro de Educación.
Art. 248.- Niveles de gestión desconcentrados de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe. La Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, dentro del marco de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y de las políticas educativas nacionales, coordina la planificación, organización y gestión de las instancias especializadas en Educación Intercultural Bilingüe de los niveles de gestión Zonal, Distrital y Circuital.
Art. 249.- Participación ciudadana y control social. La Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe es responsable de adoptar las acciones pertinentes para que la administración del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe sea colectiva y participativa, propiciando que los miembros de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad indígena intervengan activa y deliberantemente a fin de presentar propuestas que nutran la política pública que debe ser definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los miembros de las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas deben participar en veedurías comunitarias y de rendición de cuentas, y deben aplicar criterios de alternabilidad y variación territorial para proponer a sus representantes para las diversas instancias de acción colectiva, de conformidad con las políticas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 250.- Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe. La Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe es parte orgánica de la Subsecretaría de Educación intercultural Bilingüe, y tiene las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Educación.
CAPITULO III
DEL CONSEJO PLURINACIONAL DEL SISTEMA DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE
Art. 251.- Representaciones de cada nacionalidad. Cada una de las nacionalidades indígenas tiene un representante en el Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.
Los representantes de cada nacionalidad deben ser nombrados a través de procesos facilitados por el Consejo de Participación Ciudadana y definidos por las comunidades, respetando los derechos colectivos establecidos en la Constitución de la República. Los delegados nombrados deben durar en sus funciones dos (2) años, y pueden ser reelegidos después de un período.
Art. 252.- Requisitos. Para ser representante en el Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se requiere:
a) Tener nacionalidad ecuatoriana;
b) Pertenecer a la nacionalidad indígena correspondiente y demostrar como lugar de residencia habitual una comunidad de esta nacionalidad;
c) Hablar la lengua de la nacionalidad a la que estuviere representando. Solo se exceptúa de este requisito a aquella nacionalidad cuyo registro sociolingüístico y situación poblacional demuestren procesos de deterioro, según informe del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador;
d) Tener al menos un (1) título de tercer nivel; y
e) Tener al menos cinco (5) años de experiencia en el campo educativo.
Cada representante debe tener un alterno que lo reemplace, de manera excepcional, en casos debidamente justificados y verificados. Los representantes alternos deben cumplir los mismos requisitos del representante principal. En caso de ausencia definitiva del representante principal, el suplente debe ser principalizado.
Art. 253.- Sesiones. El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe puede realizar sesiones ordinarias, que se efectúen cada seis (6) meses, o extraordinarias, que se realicen con previa convocatoria del Presidente. Cada convocatoria a sesión extraordinaria debe ser debidamente motivada y debe versar exclusivamente sobre el asunto que motivó su convocatoria.
Art. 254.- Quórum. La realización y desarrollo de cada sesión del Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se debe llevar a cabo dentro de los siguientes términos:
1. Las sesiones del Consejo se deben instalar con la presencia de al menos la mitad más uno de sus integrantes, para lo cual debe contar como asistentes obligatorios a los titulares de la Autoridad Educativa Nacional y de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe. Unicamente son válidas las sesiones del Consejo que cuentan con el quórum señalado;
2. Las resoluciones del Consejo tienen validez con la aprobación de al menos la mitad más uno de los votos de los miembros; y,
3. Los representantes de las nacionalidades son los encargados de la difusión de las decisiones del Consejo en la nacionalidad a la que pertenezcan.
CAPITULO IV
DEL INSTITUTO DE IDIOMAS, CIENCIAS Y SABERES ANCESTRALES
Art. 255.- Ambito. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales es una entidad de derecho público, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación, y parte integral del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, con sede en la ciudad de Quito y con jurisdicción nacional.
Se encarga de fortalecer las políticas educativas establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional y promover el uso y el desarrollo de los saberes, ciencias e idiomas ancestrales de los pueblos y de las nacionalidades indígenas del Ecuador, con el objeto de desarrollar la interculturalidad y plurinacionalidad.
Art. 256.- Funciones. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales tiene las siguientes funciones:
1. Registrar los saberes ancestrales para la obtención de patentes;
2. Crear un banco de datos y archivo de saberes de las nacionalidades indígenas de la República del Ecuador; y,
3. Recopilar y sistematizar todos los esfuerzos realizados en el área cultural y lingüística de las nacionalidades indígenas de la República del Ecuador.
Art. 257.- Director Ejecutivo.- El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales debe ser dirigido por un Director Ejecutivo, designado mediante concurso público de méritos y oposición organizado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Debe durar en sus funciones cuatro (4) años, y puede postularse únicamente para un segundo período. Asimismo, de incumplir con sus funciones, puede ser cesado por el Ministro o la Ministra de Educación.
Art. 258.- Atribuciones. Son atribuciones del Director Ejecutivo del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales las siguientes:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto;
2. Velar por el cumplimiento de las políticas educativas establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Tomar en consideración las líneas estratégicas para las políticas públicas del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe propuestas por el Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe y aprobadas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
4. Preparar y someter a conocimiento y aprobación del Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional un plan anual de trabajo, los planes operativos, el presupuesto anual requerido para el funcionamiento del Instituto y sus indicadores de gestión, según las funciones del Instituto descritas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y este reglamento;
5. Proponer y ejecutar las políticas de operatividad técnica y administrativa del Instituto;
6. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión del Instituto y expedir los actos que requiera la gestión institucional;
7. Presentar semestralmente, al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, informes de ejecución y logros; y,
8. Cumplir con las directrices y disposiciones emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 259.- Organización. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales se organiza y administra de conformidad con el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, expedido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
TITULO IX
DE LA CARRERA EDUCATIVA
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 260.- Definición. Es la carrera profesional que ampara el ejercicio docente, considera su desempeño, profesionalización y actualización, valida sus méritos y potencia el acceso de este a nuevas funciones a través de mecanismos de promoción y estímulo.
Art. 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en los establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus funciones, modalidades o niveles. Se inicia cuando una persona ingresa como docente al sistema educativo fiscal y termina cuando cesa en sus funciones; el ascenso en la carrera se produce al pasar de una categoría a la inmediata superior como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y en la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.
Para ingresos, promociones y traslados en la carrera educativa pública, los aspirantes deben ganar el respectivo concurso de méritos y oposición.
La promoción o cambio de función dentro del sistema educativo fiscal exige siempre un programa de formación en habilidades específicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 12 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
CAPITULO II
DE LOS CONCURSOS DE MERITOS Y OPOSICION PARA EL INGRESO, TRASLADO Y PROMOCION DE DOCENTES
Art. 262.- Ambito. El presente capítulo regula los concursos de méritos y oposición para el ingreso, traslado y promoción en la carrera educativa, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y las normativas específicas que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 263.- Concurso de méritos y oposición. El concurso de méritos y oposición es un proceso selectivo que prescribe el procedimiento que debe seguirse para el ingreso, traslado y promoción en el sistema educativo.
El concurso consta de dos (2) fases.: oposición y méritos. En la fase de oposición, el aspirante debe obtener una puntuación determinada en pruebas estandarizadas y evaluaciones prácticas; y en la fase de méritos, una puntuación determinada por la valoración de los logros acreditados en función de los requisitos definidos en las bases de la convocatoria.
Art. 264.- Participación en el concurso de méritos y oposición. Para el ingreso a la carrera educativa pública, el traslado y la promoción de los docentes, antes de participar en el concurso de méritos y oposición, el aspirante debe obtener la categoría de elegible.
Art. 265.- Elegibilidad para el ingreso, traslado y promoción de docentes a la carrera educativa pública. Para ser candidatos elegibles, los aspirantes al ingreso, traslado o promoción en el sistema educativo público deben inscribirse y obtener una clave de registro en el Sistema de Información implementado y administrado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, registrar o actualizar sus datos, cargar los documentos digitalizados que respalden la información ingresada, y aprobar la prueba psicométrica y las pruebas estandarizadas validadas por dicha Autoridad.
Se denomina "candidato elegible" al aspirante que haya aprobado la prueba psicométrica y que haya obtenido un puntaje igual o mayor al setenta por ciento (70 %) en las pruebas estandarizadas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 266.- Año de servicio rural docente obligatorio. Quienes hubieren ingresado al magisterio fiscal deben completar un año de servicio rural docente obligatorio de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 267.- Prueba psicométrica. La prueba psicométrica se aplica para obtener un marco de referencia sobre el potencial intelectual y la personalidad del candidato, en relación con el perfil de la vacante que está en concurso.
Art. 268.- Convocatoria para obtener la elegibilidad. La Autoridad Educativa Nacional, a través del nivel desconcentrado respectivo, debe convocar, periódicamente, a rendir pruebas para elegibilidad.
La convocatoria para obtener la elegibilidad debe ser publicada en los medios de comunicación con mayor cobertura y mejor incidencia en la zona correspondiente y en la página web del Ministerio de Educación.
Art. 269.- Inscripción a las pruebas para obtener la elegibilidad. Hecha la convocatoria para obtener la elegibilidad, los aspirantes deben inscribirse en el Sistema de Información implementado y administrado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 270.- Publicación de los resultados de las pruebas de elegibilidad. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe publicar los resultados de las pruebas a través del sitio web del Ministerio de Educación. Los candidatos deben tener acceso a los resultados individuales de sus pruebas a través de la clave que obtuvieron en el momento de su inscripción en la página web.
Art. 271.- Vigencia de los resultados de las pruebas para elegibilidad. Los resultados de estas pruebas deben estar vigentes por dos (2) años. Las pruebas para ser candidato elegible serán gratuitas solo la primera vez que fueren rendidas, pero podrán repetirse cuantas veces fueren necesarias, pagando el valor correspondiente fijado por el ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 272.- Vacantes por renuncia, jubilación, destitución o fallecimiento. Cuando la vacante se produjere por renuncia, cese de funciones, remoción, jubilación, destitución, fallecimiento o cumplimiento del período para el cual el profesional fuere designado, el Nivel Distrital validará la necesidad de llenar el cargo y presentará los respaldos pertinentes al Nivel Zonal.
El Nivel Zonal debe convocar al concurso de méritos y oposición, determinando el cargo, el nivel y la especialidad, siempre que se cuente con la certificación de fondos y la partida presupuestaria correspondiente.
Cuando la vacante se produjere a Nivel Zonal, el informe de validación de la necesidad de cubrir la vacante será realizado por la instancia correspondiente en el mismo nivel.
Art. 273.- Vacantes por creación de nuevas partidas. Cuando la vacante se produjere por la creación de una nueva partida presupuestaria a partir del desdoblamiento de partidas de docentes jubilados o mediante incrementos presupuestarios, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional realizará un análisis con criterio de equidad y asignará las partidas al Nivel Zonal, sobre la base de las necesidades reportadas y priorizadas para los niveles de educación donde no se hubiere alcanzado la universalización.
Art. 274.- Nivel y especialidad de las vacantes. Las vacantes objeto de un concurso de méritos y oposición deben corresponder a las mallas curriculares vigentes, y a las necesidades o prioridades del sistema educativo, determinadas por el Nivel de Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 275.- Pruebas de lengua extranjera. Los aspirantes que desearen ocupar una vacante en la especialidad de lengua extranjera, deberán rendir una prueba estandarizada internacional que acredite que el candidato posee, como mínimo, el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas o su equivalente.
El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe normar los concursos de la especialidad de lengua extranjera y debe publicar una lista de pruebas reconocidas para la acreditación del nivel.
Art. 276.- Pruebas de idioma ancestral. Los aspirantes que desearen ocupar una vacante en establecimientos que ofertan educación intercultural bilingüe, o los aspirantes a cargos de asesores o auditores educativos en distritos con predominancia de una nacionalidad indígena, deberán demostrar suficiencia en el idioma del pueblo o nacionalidad indígena correspondiente, para lo cual deberán aprobar una prueba estandarizada, autorizada por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, con un puntaje igual o mayor al setenta por ciento (70 %).
Art. 277.- Habilitación para participar en concursos de méritos y oposición para ingreso, traslado o promoción. Los aspirantes que ingresarán a la carrera educativa pública o los docentes con nombramiento fiscal que optarán por un traslado o promoción y que, en ambos casos, hubieren obtenido la elegibilidad, podrán inscribirse en el respectivo concurso de méritos y oposición.
También podrán hacerlo los docentes particulares para las funciones en las que pudieren acreditarse, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Art. 278.- Cómputo de las notas del concurso. Para la definición de los resultados del concurso, el puntaje de aprobación obtenido en las pruebas para elegibilidad es aplicable a la fase de oposición y se computa junto con los méritos y los resultados de los demás componentes específicos de cada concurso.
Art. 279.- Convocatoria al concurso. Producida la vacante, el Nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional, previo análisis, validación de la necesidad y constatación de la certificación presupuestaria correspondiente, debe convocar al concurso de méritos y oposición correspondiente.
Art. 280.- Inscripción en un concurso de méritos y oposición. Una vez convocado un concurso de méritos y oposición para llenar una vacante, los aspirantes elegibles deben inscribirse en el plazo de diez (10) días en el Sistema de Información implementado y administrado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los aspirantes pueden inscribirse únicamente en un (1) concurso a la vez, a través del Sistema de Información del Ministerio de Educación. El Nivel Zonal debe supervisar que los aspirantes inscritos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Art. 281.- Requisitos para el ingreso, traslado y promoción en el sistema educativo. Los requisitos generales para participar en un concurso de ingreso, traslado o promoción en el sistema educativo público son los siguientes:
1. Ser ciudadano ecuatoriano de nacimiento o extranjero que haya residido legalmente en el país por lo menos cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, y estar en goce de los derechos de ciudadanía;
2. Ser candidato elegible;
3. Poseer uno de los títulos de conformidad con lo previsto en el presente reglamento;
4. Haber aprobado las evaluaciones para docentes o directivos, aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que correspondiere;
5. Dominar un idioma ancestral en el caso de aplicar a un cargo para una institución intercultural bilingüe, o en el caso de los aspirantes a cargos de asesores o auditores educativos, en los distritos con predominancia de una nacionalidad indígena;
6. No haber sido sancionado con la destitución o remoción de funciones;
7. No haber sido sancionado con suspensión o multa en los últimos cinco (5) años;
8. No estar inmerso en sumario administrativo; y,
9. Los demás previstos en la Ley Orgánica de Educación intercultural, el presente reglamento y demás normativa vigente.
Además de los requisitos anteriores, para participar en los concursos de cargos directivos, de docente mentor, de docente-consejero, de asesor educativo o de auditor educativo, los docentes fiscales, fiscomisionales y particulares, según el caso, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos:
Rector, Director, o Vicerrector:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón docente;
2. Tener título de cuarto nivel preferentemente en áreas relativas a la gestión de centros educativos; y,
3. Haber aprobado el programa de formación de directivos o su equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga un título de cuarto nivel en dirección de establecimientos educativos o similares:
Subdirector, Inspector general o Subinspector:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón docente; y,
2. Haber aprobado el programa de formación de directivos o su equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga un título de cuarto nivel en dirección de establecimientos educativos o similares.
Docente-mentor:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón; y,
2. Haber aprobado el programa de formación de mentorías o el de habilidades directivas en los últimos dos (2) años previos a su participación en el concurso.
Docente-consejero:
1. Haber aprobado las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluaciones Educativas;
2. Haber aprobado los exámenes correspondientes definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Acreditar la formación de consejería estudiantil;
4. Estar al menos en categoría F del escalafón; y,
5. Acreditar título de educación superior en psicología o trabajo social.
Asesor educativo o Auditor educativo:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón;
2. Tener un título de posgrado en áreas de docencia, investigación, evaluación o gestión educativa; y,
3. Haber ejercido un cargo o función directiva o a su vez haber ejercido la coordinación del área académica en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor al menos dos (2) años consecutivos, luego de aprobar el programa de formación correspondiente, o haber ejercido el cargo de Asesor Técnico Pedagógico (ATP) del nivel de Educación Inicial, al menos dos (2) años consecutivos.
Para acreditar la categoría D, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener un título de cuarto nivel relacionado a educación;
2. Cumplir con al menos una (1) de las opciones de capacitación previstas en el presente reglamento para la categoría D del escalafón;
3. Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente; y,
4. Haber obtenido la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para la aprobación de las pruebas de desempeño docente o directivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que fuere pertinente, o tener nombramiento fiscal de, al menos, categoría D.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 282.- Calificación de concursos de méritos y oposición.- Los concursos de méritos y oposición tienen dos (2) fases: la de oposición, en la que se computan los puntajes obtenidos en las pruebas para elegibilidad, y la de evaluación práctica. Los resultados de la oposición corresponden al sesenta y cinco por ciento (65 %) de la calificación final del concurso, y los resultados de la de evaluación de méritos corresponde al treinta y cinco por ciento (35 %) de la calificación final.
Los concursos de méritos y oposición se deben evaluar de conformidad con lo previsto en la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional y el presente reglamento.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 765 de 13 de Agosto del 2012 .
Nota: Fe de Erratas nuevamente publicada en Registro Oficial Suplemento 767 de 15 de Agosto del 2012 .
Art. 283.- Oposición. Los componentes que se computan para obtener la calificación de la fase de oposición, correspondiente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del concurso, son las pruebas estandarizadas aplicadas para obtener la categoría de elegible, y una evaluación práctica según el cargo, como se describe a continuación:
1. Docentes: clase demostrativa;
2. Directivos: proyecto de gestión educativa;
3. Docentes mentores: taller demostrativo de formación docente; y,
4. Asesores y Auditores educativos: proyecto de gestión educativa y entrevista.
La evaluación práctica debe realizarse una vez que se hayan cumplido los demás requisitos de méritos y de oposición del concurso.
Art. 284.- Méritos. El Nivel Distrital califica los méritos de los candidatos elegibles, utilizando el sistema automatizado de información, definido por el Nivel Central y bajo supervisión del Nivel Zonal, a excepción de las vacantes que se produjeren a Nivel Zonal, en cuyo caso este nivel calificará los méritos de los candidatos elegibles.
En el marco de sus competencias, el Nivel Zonal podrá tomar acciones sobre un concurso en el cual se hubiere realizado una inadecuada calificación de méritos por parte del Nivel Distrital y deberá aplicar los procesos administrativos correspondientes.
La calificación acumulada de los méritos por concepto de cursos de capacitación, actualizaciones, publicaciones e investigaciones que acreditare el candidato no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de la calificación del título de mayor jerarquía.
El programa de formación de asesor o auditor corresponde al cincuenta por ciento (50 %) de la calificación de méritos. Los otros componentes que serán evaluados como méritos en el caso de asesores o auditores educativos serán los definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 285.- Escala ascendente de calificación de los títulos. En los concursos de méritos y oposición se debe evaluar si los títulos de los candidatos están relacionados con el nivel y la especialidad requerida, y se debe verificar que se encuentren registrados en la base de datos de la instancia gubernamental respectiva.
La calificación de los títulos se realiza, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior, de la siguiente manera:
Título Puntos
Profesores Normalistas 20%
Técnicos o Tecnológicos superiores 50%
Títulos de tercer nivel 70%
Títulos de cuarto nivel en educación
o relacionado con la especialidad
de su área de enseñanza, reconocido
por la instancia gubernamental
respectiva y no equivalente al grado
académico de doctorado. 90%
Grado académico de PhD, EdD o su
equivalente en educación o en áreas
relacionadas con su especialidad 100%
Nota: Cuadro sustituido por artículo 14 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 286.- No acumulación de puntajes por título. En la calificación de los títulos se debe conceder puntaje únicamente al título de mayor jerarquía relacionado con la materia objeto del concurso.
Art. 287.- Tratamiento de titulaciones en áreas de interés para el sector educativo. Para atender las necesidades del sistema educativo, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe emitir la normativa correspondiente para viabilizar la participación de profesionales con títulos no docentes en los concursos de méritos y oposición. En estos casos, los ganadores de los concursos deben obligatoriamente inscribirse y participar en cursos de pedagogía y profesionalización docente, avalados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 288.- Nombramiento provisional para zonas de difícil acceso con déficit de profesionales. En zonas rurales de difícil acceso, donde no existiere oferta de profesionales en educación o profesionales en otras áreas relacionadas con las asignaturas de las vacantes existentes, podrán acceder a nombramientos provisionales los candidatos elegibles con título de bachiller, residentes en la zona. De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán obtener un título de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el correspondiente proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su especialidad docentes la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo reformado por artículo 15 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 289.- Entrega de documentación correspondiente a méritos. Los aspirantes deben actualizar sus datos y cargar los documentos digitalizados que respalden la información que fue ingresada en el momento de la inscripción. La documentación digitalizada que se hubiere ingresado al Sistema de Información del Ministerio de Educación deberá validarse en la unidad de Talento Humano del Nivel Distrital o Zonal del lugar de la convocatoria según corresponda, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde el cierre de inscripciones al concurso en la página web del Ministerio de Educación.
Los ganadores de los concursos de méritos y oposición deben presentar los originales de la documentación, o copias debidamente notariadas, antes de la posesión del cargo.
Art. 290.- Bonificaciones por elegibilidad preferente para los concursos de méritos y oposición de ingreso o traslado de docentes. En caso de los concursos de méritos y oposición de ingreso o traslado de docentes, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional puede otorgar bonificaciones de hasta diez (10) puntos adicionales a la calificación fijada para los concursos de méritos y oposición normados en el presente reglamento. Estas bonificaciones se deben sumar al total de las calificaciones obtenidas en las fases de oposición y méritos.
De conformidad con la normativa emitida para el efecto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, se asignan bonificaciones en los siguientes casos:
1. Los candidatos elegibles que residieren en la localidad donde existiere la vacante;
2. Los candidatos elegibles que presentaren alguna discapacidad que no impidiere el desempeño de la función, la cual deberá ser verificada a través del carné emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS);
3. Los candidatos elegibles que se encontraren prestando sus servicios bajo la modalidad de contrato por más de cuatro (4) años en un establecimiento educativo público;
4. Los candidatos elegibles que se hallaren prestando sus servicios bajo la modalidad de contrato por más de dos (2) años en el mismo establecimiento cuya vacante estuviere en concurso;
5. Educadores comunitarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, cumplieren con los requisitos previstos para el ingreso a la carrera educativa pública y que pudieren certificar que colaboraron en el sistema educativo y que obtuvieron título profesional en materia educativa; y,
6. Los candidatos elegibles que hubieren renunciado a un nombramiento del Ministerio de Educación, y que probaren debidamente su condición de migrantes.
Art. 291.- Habilitación para realizar la evaluación práctica. El cómputo de las calificaciones de las pruebas estandarizadas y el puntaje obtenido en la validación de méritos de los aspirantes deben publicarse como resultados parciales que habilitan al aspirante, en el caso de cumplir con los requisitos establecidos, para realizar la evaluación práctica.
Art. 292.- Recalificación. En un término de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de los resultados descritos en el artículo anterior, los participantes pueden solicitar la recalificación de uno (1) o más componentes del concurso, según la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Esta debe resolverlas a través de sus niveles desconcentrados, y debe notificarlas en un término de treinta (30) días.
Art. 293.- Evaluación práctica. Los aspirantes que hubieren sido habilitados para realizar la evaluación práctica serán convocados a inscribirse a través de la página web del Ministerio de Educación en un tiempo máximo de cinco (5) días a partir de la publicación de los resultados parciales. La evaluación práctica se debe realizar según las disposiciones emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La autoridad o docente que preside el proceso debe remitir, al Nivel Zonal, las matrices de calificación de la evaluación práctica en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de la fecha en la que se hubiere efectuado la evaluación.
Art. 294.- Publicación de resultados finales. Una vez calificada la evaluación práctica, el Nivel Zonal debe publicar los resultados finales de los concursos en la página web del Ministerio de Educación.
Art. 295.- Ganador del concurso. Vencidos los plazos para la interposición de cualquier recurso, la instancia desconcentrada de la Autoridad Educativa Nacional correspondiente declarará ganador al concursante que obtuviere la calificación más alta en el concurso de méritos y oposición. En caso de que el participante no aceptare el cargo, este será ofrecido al concursante con el segundo mayor puntaje. Este proceso debe repetirse hasta cubrir la necesidad.
El tiempo máximo para la aceptación del cargo debe ser de quince (15) días a partir de la publicación de los resultados en la página web del Ministerio de Educación, en el caso de un cargo docente, o de tres (3) días en los casos de cargo directivo, de docente mentor o de asesor o auditor educativo. Se entiende que el concursante ha sido notificado por medio de la publicación de la notificación en la página web.
Art. 296.- Apelaciones. En un plazo de cinco (5) días, una vez publicados los resultados en la página web del Ministerio de Educación, los participantes en concursos de méritos y oposición pueden apelar, de manera motivada, únicamente a la resolución de ganador de concurso, ante las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.
Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, deben resolver la apelación en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recepción del expediente del recurso de apelación, y deben garantizar el principio constitucional del debido proceso. Esta resolución no es susceptible de apelación y pone fin a la vía administrativa.
La Unidad de Talento Humano del nivel correspondiente debe ingresar las apelaciones y las resoluciones en el Sistema de Información a través de la página web del Ministerio de Educación.
La sustanciación de la apelación suspende los plazos para llenar la vacante.
Art. 297.- De la validación de los documentos probatorios de los méritos. Antes de llevar a cabo la posesión en el cargo, los ganadores de los concursos de méritos y oposición deben presentar, en la Unidad de Talento Humano correspondiente, los originales de la documentación o las copias debidamente notariadas.
Art. 298.- Concursos declarados como desiertos. Cuando un concurso se declarare desierto, el Nivel Zonal lo debe convocar nuevamente, a través de medios de comunicación, en el plazo de cinco (5) días y hasta que la vacante sea llenada.
CAPITULO III
DE LOS TRASLADOS DE DOCENTES, POR CONCURSOS DE
MERITOS Y OPOSICION O POR BIENESTAR SOCIAL
Art. 299.- Traslado.- Es el cambio de un docente de un lugar o puesto de trabajo a otro dentro del territorio nacional, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del sistema, que no implique cambio en el escalafón. Podrán solicitar un traslado en sus funciones los docentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Los docentes habilitados para solicitar traslado deben participar y ganar en el respectivo concurso para llenar una vacante, con excepción de los docentes que se encuentren dentro del traslado por bienestar social que se detalla en este Reglamento.
La Autoridad Educativa Distrital, en caso de exceso de docentes dentro de un establecimiento o circuito específico, podrá disponer directamente traslados dentro del mismo distrito a través de la reubicación de partidas docentes, previo análisis y justificación técnica del área de planificación de la correspondiente dirección distrital.
Nota: Inciso tercero agregado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 300.- Traslado dentro del programa de bienestar social.- Con el fin de dar cumplimiento a los derechos previstos en los artículos 32, 50 y 66, numeral 2, de la Constitución de la República, y 10, literales k) y m) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, tendrán preferencia para llenar una vacante, sin necesidad de entrar en el registro de candidatos elegibles o participar de concurso de méritos y oposición, aquellos docentes en funciones con nombramiento definitivo que requieran cambiar de lugar de trabajo con el carácter de urgente, por los siguientes casos de bienestar social, debidamente acreditados por la Unidad Distrital de Talento Humano:
a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;
b) Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su integridad física, debidamente comprobada;
c) Las y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores de cinco (5) años; y,
d) Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales por cinco años.
La autoridad Educativa Nacional regulará el proceso de solicitud de traslado y los criterios para la prelación y decisión para asignar vacantes para los casos de traslados por bienestar social aquí descritos.
En el evento de que las solicitudes de traslado por bienestar social sean negadas, deberán participar en el proceso de traslado, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.
Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON DOCENTE
Art. 301.- Categorías del escalafón docente. El escalafón del magisterio nacional, de acuerdo a los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, está estructurado por siete (7) categorías, con denominación alfabética ascendente, desde la G, que constituye la categoría general de ingreso, hasta la A.
Las categorías del escalafón tendrán las siguientes equiparaciones en relación a las escalas de la Ley Orgánica del Servicio Público.
CATEGORIA EQUIPARACION
Categoría G Servidor Público 1
Categoría F Servidor Público 2
Categoría E Servidor Público 3
Categoría D Servidor Público 4
Categoría C Servidor Público 5
Categoría B Servidor Público 6
Categoría A Servidor Público 7
Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 302.- Requisitos para el ascenso de categoría en las funciones docentes.- Son requisitos, para ascender en la carrera docente, los siguientes:
1. Categoría G: Es la categoría general de ingreso a la carrera docente pública para los ganadores de los concursos de mérito y oposición convocados por la Autoridad Educativa Nacional, sujetos a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
2. Categoría F: Como requisito previo para el ascenso a esta categoría, en el lapso de los dos (2) primeros años de desempeño en la categoría anterior, los docentes deben obligatoriamente aprobar el programa de inducción.
Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo cuatro (4) años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría F.
3. Categoría E: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos uno (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores; o,
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo ocho (8) años de experiencia docente.
c. Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría E.
4. Categoría D: Para ascender a esta categoría se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Aprobar la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación -aplicación, definidos por el Nivel central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría D.
5. Categoría C: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría C.
6. Categoría B: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría B.
7. Categoría A: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veintiocho (28) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado en una revista académica indexada el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría A.
Nota: Artículo sustituido por artículo 18 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 302.1.- Características de los cursos de ascenso. Para el ascenso en todas las categorías, los cursos de formación requeridos deberán sumar al menos 330 horas por cada categoría impartidos por universidades o escuelas politécnicas, nacionales o extranjeras; en el caso de las instituciones de educación superior nacionales, éstas deberán estar ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES- en una de las dos categorías superiores de calidad, a la fecha de ejecución del curso; en el caso de las instituciones extranjeras, deberán constar en el listado de reconocimiento automático de títulos de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación. Todos los cursos dictados por la Universidad Nacional de Educación serán acreditados para el ascenso.
Nota: Artículo agregado por artículo 19 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 302.2.- Desarrollo profesional para docentes que ocuparon funciones directiva. Los docentes que ocupen temporalmente una función directiva, durante su proceso de ascenso, pueden certificar el requerimiento de desarrollo profesional en el proceso de ascenso con una de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
a) Acreditar el mínimo de horas de cursos autorizados para directivos, los cuales pueden incluir programas de especialización en sistemas de uso y gestión de información como parte de esas horas de cursos autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
b) Haber aprobado el programa de certificación como tutor de directivos noveles; o,
c) Haber aprobado el programa de certificación como instructor de cursos para directivos.
Nota: Artículo agregado por artículo 19 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 303.- Acreditación de horas de desarrollo profesional. A aquellos docentes que hayan recibido formación y apoyo pedagógico especial como parte de programas de acompañamiento a docentes autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, se les deben acreditar las horas aprobadas en dicho programa. Las horas restantes para completar las exigidas, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento, corresponden a cursos autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 304.- Docentes de lengua extranjera. Para ascender de categoría en el escalafón docente, los docentes de lengua extranjera, además de los requisitos señalados para cada categoría, deben presentar los resultados de una prueba estandarizada internacional que acredite que mantienen, como mínimo, un nivel de conocimientos de la lengua equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe publicar una lista de pruebas reconocidas para la acreditación del nivel.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION A FUNCIONES DENTRO DE LA CARRERA EDUCATIVA PUBLICA
Art. 305.- Funciones dentro de la carrera docente pública.- Las funciones profesionales de la carrera docente pública definidas en los artículos 109 y 114 de la Ley se llenarán por concurso de méritos y oposición con profesionales de la educación que deberán cumplir las condiciones establecidas para cada caso.
A los docentes fiscales ganadores de concursos para Rector, Director, Vicerrector, Subdirector, Inspector General y Subinspector General se les concederá comisión de servicios sin remuneración por el lapso de cuatro años y se les extenderá un nombramiento con remuneración a período fijo. Una vez concluido el nombramiento a período fijo, regresarán a su puesto de origen en las mismas condiciones anteriores y con los derechos que les asisten.
A los docentes fiscales ganadores de concursos para Docentes-Mentores se les concederá comisión de servicios sin remuneración y se les extenderá un nombramiento provisional de libre remoción. Una vez que se les dé por concluido el nombramiento de libre remoción, regresarán a su puesto de origen en las mismas condiciones anteriores y con los derechos que les asisten.
A los docentes fiscales ganadores de concursos para Auditor o Asesor se les extenderá un nombramiento permanente como Auditor o Asesor.
El tiempo cumplido en cualquiera de estas funciones es imputable al requisito de tiempo de servicio para ascender en el escalafón docente.
El Ministerio de Relaciones Laborales aprobará la creación y la valoración remunerativa de los puestos de los profesionales de la educación referidos en el presente artículo.
Art. 306.- Vacante definitiva. Cuando en un establecimiento educativo público se produjere la vacancia definitiva de un cargo directivo, sea por vencimiento del período del cargo, remoción, destitución, jubilación, renuncia voluntaria o fallecimiento, la máxima autoridad del nivel de Gestión Distrital en la que se encuentre ubicado el establecimiento educativo enviará a la máxima autoridad del nivel de Gestión Zonal una terna del personal docente fiscal del distrito que cumplan con el perfil y requisitos determinados en la ley para ocupar el cargo respectivo, a fin que se proceda a designar el encargo de la función vacante mientras se realiza el concurso de meritos y oposición correspondiente.
En el caso de las instituciones fiscomicionales y particulares, la persona natural o jurídica que constare como propietaria del establecimiento deberá designar inmediatamente a su reemplazo y ponerlo a consideración del Nivel Zonal para su aprobación y registro respectivo.
Nota: Inciso primero sustituido por Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en Registro Oficial Suplemento 408 de 5 de Enero del 2015 .
CAPITULO VI
DE LAS FUNCIONES DE DOCENTES-MENTORES, ASESORES EDUCATIVOS Y AUDITORES EDUCATIVOS
Art. 307.- Docente-mentor. Son docentes con nombramiento que, sin dejar de ser docentes, cumplen temporalmente funciones de apoyo al desempeño de docentes nuevos y en ejercicio de las instituciones educativas fiscales, proveyéndoles formación y seguimiento en aula. Sus funciones específicas deben ser definidas en la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 308.- Ejercicio de la función de docente-mentor. Previo al inicio del trabajo de un docente como docente-mentor, la autoridad competente deberá liberar un porcentaje de la jornada laboral del docente-mentor, hasta un máximo de ochenta por ciento (80%).
La autoridad designará el reemplazo temporal del docente-mentor seleccionando de entre docentes con nombramiento que hayan obtenido muy bueno o excelente en las evaluaciones nacionales y que se hallaren en exceso en instituciones educativas cercanas a la institución donde el docente-mentor labora como docente.
En caso de que no existan docentes que cumplan con las condiciones anteriores, se podrá contratar a un docente de la nómina de candidatos elegibles para los concursos de ingreso al magisterio que haya obtenido el más alto puntaje en las pruebas de oposición y viva geográficamente cerca de donde se requiere el remplazo. Este contrato concluye cuando el docente-mentor se reintegra totalmente a sus funciones docentes en la institución donde labora como tal.
Art. 309.- Asesor educativo. Los asesores educativos tienen como función principal orientar la gestión institucional hacia el cumplimiento de los estándares de calidad educativa definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Las funciones específicas de los asesores educativos son:
1. Realizar visitas periódicas que permitan la asesoría constante a los establecimientos educativos de su jurisdicción;
2. Orientar y promover la elaboración del diagnóstico de situación de la institución educativa en relación con su nivel de cumplimiento de estándares de aprendizaje, desempeño profesional y gestión educativa, a través de observaciones de aula, revisión de documentos o cualquier otra actividad que fuere reglamentada en lo posterior por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Orientar y promover el diseño de estrategias dirigidas al logro de los estándares de calidad educativa;
4. Orientar actividades de formación y desarrollo profesional;
5. Proponer, a la autoridad del establecimiento, estrategias o actividades de atención a problemáticas específicas de cada institución y monitorear su implementación, y de ser el caso, derivarlas a la Dirección Distrital; y,
6. Presentar informes periódicos de su gestión y los que le fueren solicitados por la autoridad competente.
Art. 310.- Auditor educativo. Los auditores educativos tienen como función principal proveer a las autoridades y al sistema educativo de una evaluación externa acerca de la calidad y los niveles de logro alcanzados por las instituciones, en relación con los estándares de calidad educativa.
El Informe de Auditoria, publicado como producto de ello, les proporciona a los representantes legales, a la institución educativa y a la comunidad más amplia, datos sobre la calidad de la educación en los centros educativos, de conformidad con la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO VII
DE LA OFERTA DE FORMACION PERMANENTE PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Art. 311.- De los procesos de formación permanente para los profesionales de la educación. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, con el objeto de mejorar las competencias de los profesionales de la educación, certifica, diseña y ejecuta procesos de formación en ejercicio, atendiendo a las necesidades detectadas a partir de los procesos de evaluación y a las que surgieren en función de los cambios curriculares, científicos y tecnológicos que afecten su quehacer.
Art. 312.- Programas y cursos de formación permanente. El programa de formación permanente es un conjunto o grupo de cursos relacionados entre sí que se orientan al logro de un objetivo de aprendizaje integral y puede vincular acciones de acompañamiento posterior para la implementación de lo aprendido.
El curso de formación es una unidad de aprendizaje relacionada con un tema o una tarea específica.
Art. 313.- Tipos de formación permanente. La oferta de formación en ejercicio para los profesionales de la educación es complementaria o remedial.
La formación permanente de carácter complementario se refiere a los procesos de desarrollo profesional, capacitación, actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico para que provean a los docentes de conocimientos y habilidades distintas de las aprendidas en su formación inicial.
La formación permanente de carácter remedial es obligatoria y se programa para ayudar a superar las limitaciones que tuviere el docente en aspectos específicos de su desempeño profesional.
Art. 314.- Acceso a los procesos de formación permanente complementaria. Los docentes fiscales tienen derecho a recibir formación permanente complementaria de manera gratuita, la primera vez que la reciban.
Los docentes de establecimientos fiscomicionales sin nombramiento fiscal y los de establecimientos particulares pueden acceder a los cursos de formación permanente complementaria, de conformidad con la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 315.- Certificación de los procesos de formación. Todos los procesos de formación deben exigir el cumplimiento de un requisito mínimo de asistencia y la obtención de una nota de aprobación que evalúe el desempeño de los participantes durante y al final del programa. Los participantes que satisficieren estos requisitos recibirán una certificación de cumplimiento.
Los cursos o programas de formación son diseñados para su aplicación inmediata en el sistema educativo; por lo tanto, sus participantes deben entregar evidencias de dicha aplicación.
TITULO X
DE LA REGULACION, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 316.- Clases de control. Además de los procedimientos y clases de control determinados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, a través de la Dirección Nacional de Regulación de la Educación, administra el sistema de regulación de la gestión educativa, dirigido a monitorear y controlar el cumplimiento de las políticas educativas públicas y la normativa vigente.
CAPITULO II
DEL CONTROL INTERNO
Art. 317.- Sujeción al control interno. Las instituciones educativas públicas, fiscomicionales y particulares están sujetas al control interno a través de acciones específicas de auditoría educativa y regulación, ejercidas por la Autoridad Educativa Nacional a través de las respectivas Divisiones de Apoyo, Seguimiento y Regulación a la Gestión Educativa, de oficio o a petición de parte.
Art. 318.- Ambito. Las acciones del control interno, a través de procedimientos específicos de auditoría educativa y de regulación, se dirigen a verificar el cumplimiento de las políticas y estándares educativos, la normativa vigente y la legalidad de las acciones que se ejecutan al interior de las instituciones educativas.
Art. 319.- De las visitas de auditoría educativa. La Autoridad Educativa Nacional, a través de los niveles desconcentrados, debe programar, para cada uno de los establecimientos, la visita periódica de un equipo de auditores educativos que evalúa y registra, en formatos predeterminados, el cumplimiento de los estándares de calidad educativa.
Art. 320.- De las visitas de regulación. La Autoridad Educativa Nacional, a través de los niveles desconcentrados, debe normar, por medio de instructivos específicos, la implementación de las políticas educativas en los establecimientos públicos, fiscomicionales y particulares y vigilar el cumplimiento de la normativa vigente y la legalidad de las acciones que se ejecuten al interior de las instituciones educativas. Para ello, funcionarios asignados en cada Distrito deben realizar visitas a fin de mantener el orden y garantizar los derechos de la comunidad educativa.
Art. 321.- Publicación de la programación de visitas de auditoría educativa. Al inicio de cada año lectivo, la Autoridad Educativa Nacional debe publicar, en los sitios web institucionales y en las carteleras de cada Distrito, la programación de visitas de auditoría educativa a los establecimientos.
Art. 322.- Notificación de visita de regulación que debe cumplirse dentro de los establecimientos educativos. La visita de regulación que se realiza en un establecimiento educativo debe contar con una orden expresa de la Autoridad del Nivel Distrital correspondiente, la cual debe ser presentada ante las autoridades del establecimiento.
Las autoridades de los establecimientos deberán presentar los documentos que les fueren requeridos y deberán proporcionar la información suficiente para el análisis del caso que motivare la visita de regulación.
Art. 323.- Reportes de control interno. Tanto en las visitas de auditoría educativa como en las de regulación, los funcionarios de las Divisiones de Apoyo, Seguimiento y Regulación a la Gestión Educativa de los niveles desconcentrados correspondientes deben dejar constancia escrita de las acciones cumplidas, conclusiones y recomendaciones hechas a los miembros de la comunidad educativa.
En este reporte, que se debe elaborar en un formato estandarizado según las disposiciones emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, deben constar la firma del funcionario que realiza la visita de control interno y la firma de la autoridad del establecimiento que lo recibe.
Art. 324.- Presentación de informe de visita de regulación. Concluidas las visitas de regulación, los funcionarios de las Divisiones de Apoyo, Seguimiento y Regulación a la Gestión Educativa de los niveles desconcentrados correspondientes deben presentar, en el término de veinticuatro (24) horas, ante la autoridad Distrital o Zonal, según fuere el caso, el informe de resultado que contiene el análisis de la situación observada y las recomendaciones de las acciones para la resolución de la autoridad respectiva.
Art. 325.- Presentación del informe de auditoría educativa. Concluidas las visitas de auditoría educativa, los auditores educativos deben presentar su informe, de conformidad con la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 326.- Control para vigencia de autorización de funcionamiento. Mediante visitas periódicas a las instituciones educativas, funcionarios de auditoría y/o de regulación deben verificar que las instituciones estén cumpliendo de manera permanente con los mismos requisitos establecidos para su creación, y después de su primera renovación de permiso de funcionamiento, que estén cumpliendo también de manera permanente con los estándares de calidad educativa definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Si en la visita se estableciere el incumplimiento de uno o más requisitos, el auditor educativo deberá remitir el respectivo informe a la Dirección del Distrito o a la Coordinación Zonal, según el caso, para que esta disponga las medidas correspondientes.
CAPITULO III
DEL CONTROL EDUCATIVO EXTERNO
Art. 327.- Control externo de las instituciones educativas. El control externo de las instituciones educativas públicas, fiscomicionales y particulares debe ser ejercido por la ciudadanía, a través de las instancias de representación de Padres y Madres de Familia y del Consejo Estudiantil. Para las instituciones educativas públicas, debe funcionar además el Gobierno escolar, sin perjuicio de la acción de la Contraloría General del Estado.
Art. 328.- Funciones y atribuciones. Para la ejecución del control externo, los Padres y Madres de Familia, el Consejo Estudiantil y el Gobierno escolar deben ejercer las atribuciones contempladas en el Título "de las Instituciones Educativas" del presente reglamento.
Art. 329.- Rendición de cuentas. Las instancias de representación de Padres y Madres de Familia, el Consejo Estudiantil y el Gobierno escolar deben realizar la rendición de cuentas del ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a la comunidad educativa.
CAPITULO IV
DE LAS FALTAS DE LOS ESTUDIANTES
Art. 330.- Faltas de los estudiantes. Los establecimientos educativos deben ejecutar actividades dirigidas a prevenir y/o corregir la comisión de faltas de los estudiantes, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Como parte de estas actividades, al inicio del año lectivo, los estudiantes y sus representantes legales deberán firmar una carta de compromiso en la que afirmen comprender las normas, y se comprometan a que el estudiante no cometerá actos que las violenten.
Las faltas de los estudiantes son las que se establecen en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Estas faltas pueden ser leves, graves o muy graves:
1. Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia de los Centros Educativos es una falta que puede ser leve, grave o muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Faltas leves:
- Usar el teléfono celular o cualquier otro objeto ajeno a la actividad educativa que distrajere su atención durante las horas de clase o actividades educativas;
- Ingerir alimentos o bebidas durante las horas de clase o actividades educativas, a menos que esto se hiciere como parte de las actividades de enseñanza aprendizaje;
- No utilizar el uniforme de la institución;
- Abandonar cualquier actividad educativa sin autorización; y
- Realizar ventas o solicitar contribuciones económicas, a excepción de aquellas con fines benéficos, expresamente permitidas por las autoridades del establecimiento.
Faltas graves:
- Participar activa o pasivamente en acciones de discriminación en contra de miembros de la comunidad educativa;
- Participar activa o pasivamente en acciones que vulneren el derecho a la intimidad personal de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa;
- Consumir el consumo de alcohol, tabaco o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales dentro de la institución educativa;
- Salir del establecimiento educativo sin la debida autorización;
- Generar situaciones de riesgo o conflictos dentro y fuera de la institución, de conformidad con lo señalado en el Código de Convivencia del establecimiento educativo; y
- Realizar, dentro de la institución educativa, acciones proselitistas relacionadas con movimientos o partidos políticos de la vida pública local o nacional.
Faltas muy graves:
- Faltar a clases por dos (2) o más días consecutivos sin justificación;
- Comercializar o promover dentro de la institución educativa alcohol, tabaco o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales; y
- Portar armas.
2. Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales es una falta que puede ser grave o muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Faltas graves:
- Participar activa o pasivamente en acciones que atentaren contra la dignidad de miembros de la comunidad educativa;
- Participar activa o pasivamente en acciones que atentaren contra la integridad física o psicológica de los miembros de la comunidad educativa;
- Participar activa o pasivamente en acciones de acoso escolar, es decir, cualquier maltrato psicológico, verbal o físico producido en contra de compañeros de manera reiterada; y
- No denunciar ante las autoridades educativas cualquier acto de violación de los derechos de sus compañeros u otros miembros de la comunidad educativa, así como cualquier acto de corrupción que estuviere en su conocimiento.
Faltas muy graves:
- Socavar la dignidad de un miembro de la comunidad educativa a través de publicaciones difamatorias; y
- Participar activa o pasivamente en acciones que atentaren contra la integridad sexual de los miembros de la comunidad educativa o encubrir a los responsables.
3. Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados es una falta que puede ser leve o muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Falta leve:
- Dar mal uso a las instalaciones físicas, equipamiento, materiales, bienes o servicios de las instituciones educativas.
Faltas muy graves:
- Ocasionar daños a la infraestructura física y al equipamiento del establecimiento educativo; y
- Ocasionar daños a la propiedad pública o privada.
4. Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la institución es una falta que puede ser muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Faltas muy graves:
- Realizar actos tendientes a sabotear los procesos electorales del Gobierno escolar, del Consejo estudiantil y de los demás órganos de participación de la comunidad educativa;
- Intervenir en actividades tendientes a promover la paralización del servicio educativo.
5. Cometer fraude o deshonestidad académica es una falta que puede ser leve, grave o muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Falta leve:
- Cometer un acto de deshonestidad académica del Tipo I.
Falta grave:
- Cometer un acto de deshonestidad académica del Tipo II.
Falta muy grave:
- Cometer un acto de deshonestidad académica del Tipo III.
Además, se adoptarán las acciones educativas relacionadas a la formación en honestidad académica que se detallan en el presente Reglamento.
6. No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano se considera una falta muy grave.
La acumulación de faltas tendrá como consecuencia la aplicación de acciones educativas disciplinarias de mayor gravedad, según la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 331.- Acciones educativas disciplinarias. Las faltas leves y las faltas graves deben ser conocidas y resueltas dentro de la institución educativa mediante el mecanismo previsto en su Código de Convivencia, otorgándoles al estudiante y a su representante legal el derecho a la defensa. El proceso disciplinario de las faltas muy graves debe ser sustanciado al interior del establecimiento educativo, y las acciones educativas disciplinarias deben ser aplicadas por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, la cual debe emitir la resolución en un plazo no mayor a quince (15) días desde la recepción del expediente. El incumplimiento de este plazo constituye causal de sumario administrativo para los miembros de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos.
Según el tipo de falta cometida, se aplicarán las siguientes acciones educativas disciplinarias:
1. Para faltas leves. Se aplicará como acción educativa disciplinaria la amonestación verbal, que irá acompañada de una advertencia de las consecuencias que tendría el volver a cometer las respectivas faltas. La amonestación será registrada en el expediente académico del estudiante y en su informe de aprendizaje, y serán informados del particular sus representantes legales. Además, como acciones educativas no disciplinarias, el estudiante deberá suscribir, junto con sus representantes legales, una carta de compromiso en la que afirmen comprender las normas, y se comprometan a que el estudiante no volverá a cometer actos que las violenten. Finalmente, deberá cumplir actividades de trabajo formativo en la institución educativa relacionado con la falta cometida y conducente a reparar el daño ocasionado, si el acto cometido causó perjuicio a otras personas o daño a bienes materiales.
2. Para faltas graves. Además de las acciones establecidas en el literal anterior, para este tipo de faltas, la máxima autoridad del establecimiento educativo debe aplicar, según la gravedad de la falta, la suspensión temporal de asistencia a la institución educativa, por un máximo de quince (15) días, durante los cuales el estudiante deberá cumplir con actividades educativas dirigidas por la institución educativa y con seguimiento por parte de los representantes legales.
3. Para faltas muy graves. Para las faltas muy graves, además de aplicar las acciones establecidas en los literales anteriores, la máxima autoridad del establecimiento debe sustanciar el proceso disciplinario y remitir el expediente a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos para la aplicación, según la gravedad de la acción, de una de las siguientes acciones:
i. Suspensión temporal de asistencia a la institución educativa por un máximo de treinta (30) días, con acciones educativas dirigidas. Esta medida conlleva la participación directa de los representantes legales en el seguimiento del desempeño del estudiante suspendido; o,
ii. Separación definitiva de la institución educativa, lo que implica que el estudiante debe ser reubicado en otro establecimiento. La reubicación en otro establecimiento educativo no implica perder el año lectivo.
En el caso de faltas muy graves por deshonestidad académica, se debe proceder directamente a la separación definitiva de la institución educativa.
Cualquier acción educativa disciplinaria por faltas leves y graves puede ser apelada por los representantes legales del estudiante ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación por parte de la máxima autoridad del establecimiento. La resolución de la Junta pone fin a la vía administrativa.
Cualquier acción educativa disciplinaria por faltas muy graves puede ser apelada por los representantes legales del estudiante ante la máxima autoridad del Nivel Zonal, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación. La resolución de la máxima autoridad del Nivel Zonal pone fin a la vía administrativa.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS DE LOS DIRECTIVOS
Art. 332.- Competencia. La máxima autoridad del Nivel Zonal debe ejecutar las sanciones correspondientes al personal directivo, de acuerdo con las faltas cometidas y de conformidad con lo prescrito en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Art. 333.- Sanción a directivos. Para imponerle a un directivo las sanciones descritas en el artículo precedente, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos respectiva debe sustanciar el sumario administrativo y, de existir los elementos de juicio suficientes, debe resolver la sanción y remitir el expediente al Nivel Zonal para su aplicación.
En caso de conmoción interna del establecimiento educativo, los directivos pueden ser suspendidos por la autoridad del Nivel Zonal hasta la resolución del sumario, de conformidad con lo prescrito en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
CAPITULO VI
DE LAS FALTAS DE LOS DOCENTES
Art. 334.- Competencia. La máxima autoridad del establecimiento educativo debe ejercer la potestad sancionadora correspondiente al personal docente. De acuerdo con las faltas cometidas, y de conformidad con el Código de Convivencia, puede imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal;
2. Amonestación escrita; y,
3. Sanción pecuniaria administrativa que no exceda el diez por ciento (10 %) de la remuneración básica unificada del docente para las prohibiciones prescritas en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, literales a, d, e y f.
Cuando la falta amerite ser sancionada con suspensión temporal sin goce de remuneración o destitución del cargo, el directivo del establecimiento educativo debe notificarlo a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos para la sustanciación y la resolución respectiva.
Art. 335.- Sanción a docentes. Para imponerle a un profesional de la educación las sanciones de amonestación escrita o multa, la máxima autoridad del establecimiento educativo respectivo debe escucharlo previamente, permitiéndole presentar los justificativos necesarios. De lo actuado se debe dejar constancia escrita, adjuntando los documentos de cargo y descargo.
La sanción impuesta debe ser notificada al afectado y a las autoridades educativas; cuando se tratare de multa, su ejecución le corresponderá al responsable del pago de las remuneraciones de los docentes de la institución educativa correspondiente.
Art. 336.- Apelación. Las sanciones de amonestación escrita o multa, impuestas por la máxima autoridad del establecimiento educativo a los profesionales de la educación, pueden ser apeladas ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos. Su resolución pone fin a la vía administrativa.
CAPITULO VII
DE LA INASISTENCIA Y ABANDONO INJUSTIFICADO DE DIRECTIVOS Y DOCENTES
Art. 337.- Inasistencia y abandono injustificado. Los directivos o docentes deben ser sancionados con multa o destitución, de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de Servicio Público y su reglamento, por inasistencia injustificada o abandono injustificado del cargo.
La sanción de multa debe ser impuesta por la máxima autoridad del establecimiento educativo y debe ser notificada para su ejecución al responsable del pago a los docentes.
La sanción de destitución debe ser impuesta de conformidad con el procedimiento prescrito en el presente reglamento, según corresponda.
CAPITULO VIII
DE LAS JUNTAS DISTRITALES DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
Art. 338.- Juntas Distritales. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos pueden imponer las sanciones de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento.
Un abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica del Distrito debe actuar como Secretario con voz informativa y sin voto. En caso de ausencia temporal de este, debe actuar excepcionalmente, como Secretario ad hoc, un funcionario delegado por el Director del Distrito.
Art. 339.- Atribuciones. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1. Vigilar la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, su reglamento y más normativa educativa, en su respectiva jurisdicción, así como también, el cumplimiento de las disposiciones impartidas por las autoridades competentes;
2. Conocer y resolver los sumarios administrativos instaurados en contra de los profesionales de la educación, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento;
3. Resolver las sanciones impuestas a la máxima autoridad de la institución educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o transgresión de la Ley, y remitir el expediente al Nivel Zonal para su ejecución;
4. Conocer y resolver las apelaciones que presentaren los docentes y directivos, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento;
5. Recibir en audiencia a los docentes y directivos que lo solicitaren por escrito o a pedido de uno de sus miembros, cuando se conozca el caso, concediéndoles el tiempo máximo de treinta (30) minutos para que realicen su exposición;
6. Aplicar las acciones educativas disciplinarias para los estudiantes, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento;
7. Sancionar todo acto que atentare contra la integridad física, psicológica o sexual de los estudiantes, docentes o directivos, sin perjuicio de la obligación de denunciar a la autoridad judicial correspondiente; y,
8. Los demás deberes y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y demás normativa vigente.
Art. 340.- Delegados permanentes. Si por causas debidamente justificadas, los miembros titulares no pudieren asistir a las sesiones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, actuarán sus delegados permanentes, previa notificación al Secretario.
Art. 341.- Resoluciones. Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, que podrán ser apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, deberán estar suscritas por el Director Distrital de la respectiva jurisdicción, y surtirán efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado; además, debe ser remitida una copia de las resoluciones a las autoridades educativas y a las otras entidades del Estado que correspondiere.
Estos actos administrativos deben ser motivados, mediante el señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que han determinado tal resolución.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 20 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 342.- Casos de vulneración de derechos. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en caso de vulneración de derechos, tiene las siguientes obligaciones:
1. Instaurar de oficio, o por denuncia o informe de las autoridades competentes sobre los casos de violencia física, sicológica o sexual, los sumarios administrativos a los que hubiere lugar. Además, cuando constituyeren infracciones o delitos, deberán ser denunciados, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a la autoridad judicial correspondiente;
2. Dictar de manera inmediata medidas de protección a favor de la o las víctimas de violencia, sea física, sicológica o sexual, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, del Código de la Niñez y Adolescencia, y de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, desde el momento mismo en que se presentare el pedido administrativo hasta la finalización del proceso, sin que implicare el traslado o traspaso administrativo de la o el docente a otra unidad educativa;
3. En los casos de conducta moral reñida con su función, o en casos de violencia sexual y como medida de protección, se debe suspender temporalmente de sus funciones, con derecho a remuneración, a la autoridad o al docente inculpado desde que llega a su conocimiento el hecho cometido, o la presunción de su cometimiento. Esta suspensión no constituye sanción ni violación al principio del debido proceso y se debe mantener en tanto dure la investigación y el sumario administrativo correspondiente;
4. Realizar el seguimiento en el ámbito educativo del cumplimiento de las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes en la protección de los estudiantes, sancionando con la destitución a quien no cumpliere con las medidas de protección, para lo cual se seguirá el correspondiente sumario administrativo; y,
5. Sancionar a las instituciones educativas y a las autoridades que no cumplieren las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes, así como cuando se encontraren actuaciones indebidas o procedimientos inadecuados, retrasos o demoras u obstáculos al proceso investigativo en los casos de violencia física, sicológica o sexual a los estudiantes, docentes o directivos.
Estas medidas de protección pueden ser conjuntas, paralelas o incluso independientes de las que pueden disponer las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.
Los derechos de las víctimas son los contemplados en la normativa vigente.
Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de derechos. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, en casos de vulneración de derechos, deben:
1. Garantizar que la víctima se mantenga en el sistema educativo mediante medidas de acción positiva, como, por ejemplo, otorgamiento de cupos en otros establecimientos, si es su deseo o si es oportuno el cambio de centro educativo;
2. Investigar las presuntas vulneraciones a los derechos que atentaren contra la integridad física o psicológica de los estudiantes, y asegurar la confidencialidad de los resultados. Esta investigación busca establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad, en el marco de lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento, de quien lo cometió, a fin de proceder a imponer las medidas de protección necesarias y las sanciones correspondientes;
3. En los casos de delitos sexuales, únicamente se debe realizar una investigación conducente a determinar la responsabilidad administrativa y la sanción correspondiente, y a establecer los niveles de riesgo o vulnerabilidad a fin de imponer inmediatamente las medidas de protección necesarias para la víctima. No serán obstáculo las investigaciones penales que sobre este hecho realizaren las autoridades competentes;
4. Disponer la prestación de asistencia psicológica y social a las víctimas de violencia física, sicológica y especialmente sexual en el ámbito educativo;
5. Derivar el tratamiento del caso a las unidades correspondientes, según la ruta de atención institucional;
6. Derivar a la o las víctimas a otras instituciones especializadas que complementen la protección integral con información de los procedimientos y que otorguen protección a las víctimas indirectas (compañeros, compañeras, familiares, otros u otras docentes);
7. Informar a la víctima sobre sus derechos y los servicios que pudieren ofrecerle ayuda, fueren estos de tipo psicológico, legal, de salud u otro;
8. Llevar un registro actualizado sobre los casos existentes en su jurisdicción y remitir obligatoriamente reportes trimestrales al Nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional; y,
9. Evaluar periódicamente los procesos, el sistema, y presentar anualmente su rendición de cuentas.
CAPITULO IX
DEL DEBIDO PROCESO
Art. 344.- Debido proceso. En los procesos sancionatorios o disciplinarios previstos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y en este reglamento, se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 136 y en el 76 de la Constitución de la República.
El proceso disciplinario debe observar todas las garantías y derechos constitucionales, el respeto a la dignidad de las personas y el debido proceso.
En ningún proceso sancionatorio o disciplinario se debe admitir la indefensión de la persona natural o jurídica investigada administrativamente. Todo lo actuado en el proceso bajo dicha circunstancia estará viciado de nulidad absoluta.
CAPITULO X
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PARA DOCENTES
Art. 345.- Competencia. Dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Público, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos o el Director Distrital pueden disponer el inicio y la sustanciación del respectivo sumario administrativo e imponer la sanción correspondiente a través de la expedición de la respectiva resolución.
Art. 346.- Acciones previas. Antes de dar inicio al sumario administrativo, se deben cumplir las siguientes acciones previas:
1. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos o el Director Distrital, una vez conocida la denuncia o informe sobre la presunción de la comisión de una falta disciplinaria por parte del docente o directivo, debe remitir inmediatamente la información habilitante a la Unidad Administrativa del Talento Humano para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan;
2. Conocidos y analizados estos hechos por parte de la Unidad Administrativa del Talento Humano, en el término de tres (3) días deben ser informados a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos o al Director del Distrito, según quien haya avocado conocimiento del proceso administrativo sobre la procedencia de iniciar el sumario administrativo, consignando los fundamentos de hecho y de derecho y los documentos de respaldo, en el caso que hubiere lugar. Dicho informe no debe tener el carácter de vinculante; y,
3. Recibido el informe, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe remitirlo a la Unidad Administrativa del Talento Humano para que esta, en el término de cinco (5) días, inicie la sustanciación del sumario administrativo.
Art. 347.- Providencia inicial. En conocimiento del informe de la Unidad Administrativa del Talento Humano, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe expedir la respectiva providencia de inicio del sumario administrativo.
A partir de la recepción de la providencia de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en la que dispone que se dé inicio al sumario administrativo, el titular de la Unidad Administrativa del Talento Humano, o su delegado, debe levantar el auto de llamamiento a sumario administrativo en el término de tres (3) días, el cual debe contener:
1. La enunciación de los hechos materia del sumario administrativo y los fundamentos de la providencia expedida por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos;
2. La disposición de incorporación de los documentos que sustentan el sumario;
3. El señalamiento de tres (3) días para que el docente dé contestación a los hechos planteados que sustentan el sumario;
4. El señalamiento de la obligación que tiene el docente de comparecer con un abogado y señalar casillero judicial para futuras notificaciones a fin de ejercer su derecho de defensa; y,
5. La designación de Secretario ad hoc, quien debe posesionarse en un término máximo de dos (2) días a partir de la fecha de su designación.
La providencia de inicio del sumario debe ser notificada al docente o directivo por el Secretario ad hoc, en el término de un (1) día, mediante una boleta entregada en su lugar de trabajo o mediante tres (3) boletas dejadas en el domicilio o residencia cuyos datos constan en el expediente personal del docente o directivo, conforme a las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, si no fuera posible ubicarlo en su puesto de trabajo. A la boleta debe ser adjuntada toda la documentación que consta en el expediente que obrare del proceso.
Si el docente se negare a recibir la notificación, se sentará la respectiva razón por parte del Secretario ad-hoc.
Art. 348.- Contestación. Recibida la notificación, el docente o directivo, en el término de tres (3) días, debe contestar al planteamiento del sumario, adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes.
Art. 349.- Etapa de prueba. Una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, con la contestación del docente o directivo, o en rebeldía, se debe proceder a la apertura del término de prueba por cinco (5) días laborables, lapso en el que el servidor puede solicitar que se practiquen las pruebas que considere pertinentes y la institución, de estimarlo necesario, debe solicitar la incorporación de nuevos documentos o la práctica de otras pruebas que se consideren convenientes.
Art. 350.- Audiencia. Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora en que tendrá lugar una audiencia oral. En esta diligencia, el solicitante del sumario o su delegado y el sumariado sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación.
Art. 351.- Informe. Concluida la audiencia oral, el titular de la Unidad Administrativa del Talento Humano o su delegado, en el término máximo de diez (10) días, una vez realizado el análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, debe remitir, a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, el expediente del sumario administrativo y un informe con las conclusiones y recomendaciones a las que hubiere lugar, que incluirán, de ser el caso, la sanción procedente dependiendo de la falta cometida. Este informe no debe tener el carácter de vinculante para la toma de decisión.
Art. 352.- Resolución.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe disponer, de ser el caso, y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, que podrá ser apelada únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente. La sanción le debe ser notificada al docente o directivo sumariado, en el casillero judicial, de haber señalado domicilio legal para el efecto, o mediante una única boleta en su domicilio o lugar de residencia que conste en el expediente personal.
El titular de la Unidad Administrativa del Talento Humano, o su delegado, debe elaborar la acción de personal en la que debe registrarse la sanción impuesta, la cual debe ser notificada junto con la resolución del sumario administrativo.
Si la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en su providencia final, determinare que no existen pruebas suficientes para sancionar, ordenará el archivo del sumario, sin dejar constancia en el expediente personal del docente o directivo sumariado.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 21 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 353.- Norma subsidiaria. Para todo aquello no previsto en este reglamento, se debe considerar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público y su Reglamento General.
CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES DE CONNOTACION SEXUAL
Art. 354.- Acoso sexual. Para efectos de la sanción disciplinaria, se entiende por acoso u hostigamiento sexual en el ámbito educativo, sin perjuicio de lo determinado en el Código Penal y en el Código de la Niñez y Adolescencia, toda conducta con un contenido sexual que se realizare aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física. Se consideran, para el efecto, las siguientes conductas o manifestaciones:
1. Requerimiento de favores sexuales que implicaren el ofrecimiento, por parte de un docente, directivo o administrativo, dirigido a mejorar la condición académica de un estudiante a cambio de cualquier favor de carácter sexual;
2. Amenazas implícitas o expresas, físicas o morales, de daños y castigos, referidas a la situación actual o futura del estudiante, que se pudieren evitar si se concedieren favores de carácter sexual;
3. Utilización de palabras escritas u orales de naturaleza o connotación sexual, dirigidas a uno o más estudiantes de manera específica o individual;
4. Mostrar imágenes con contenido sexual, constantes en fotos, películas, revistas u otros medios que se alejen del propósito educativo;
5. Mostrar imágenes pornográficas, constantes en fotos, películas, revistas u otros medios;
6. Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual; y,
7. Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual.
Art. 355.- Deber de denunciar. Toda autoridad o directivo de un establecimiento educativo, docente o personal administrativo, estudiante o cualquier otra persona que tuviere conocimiento de algún acto de acoso u hostigamiento sexual en perjuicio de uno o más estudiantes, tendrá la obligación de denunciar al presunto hostigador ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos. El incumplimiento de esta disposición debe ser considerada como falta grave y debe sujetarse a las sanciones previstas en el presente reglamento.
Art. 356.- Confidencialidad de la investigación. Se prohíbe divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de investigación, así como las resoluciones o actos finales adoptados en sumarios por acoso u hostigamiento sexual. Dicha prohibición se hará extensiva a las dependencias o servidores cuya colaboración fuere solicitada, a los testigos, a los órganos del Sistema Educativo, a los denunciantes y demás partes involucradas en el procedimiento, y otros. Cualquier infidencia grave o malintencionada respecto de las actuaciones substanciadas dentro de un proceso disciplinario debe ser considerado como una falta grave en el desempeño de sus funciones.
Art. 357.- Medidas de protección. En cualquier estado del procedimiento administrativo, hasta tanto no adquiera firmeza la resolución o acto final, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en aplicación de la Disposición General Décima Segunda de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, puede adoptar las siguientes medidas de protección:
1. Separación entre denunciante y denunciado, suspendiendo a este último de sus funciones desde el momento de la presentación de la denuncia, hasta la finalización del proceso administrativo, sin posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso administrativo a otro establecimiento educativo;
2. Imposición al denunciado de la prohibición de acercarse al estudiante denunciante en el establecimiento educativo, su hogar o cualquier otro lugar;
3. Reubicación provisional del denunciado en otra dependencia administrativa para asumir funciones exclusivamente administrativas, compatibles con sus condiciones personales y profesionales; o,
4. Traslado del estudiante a otro grupo o sección dentro del mismo establecimiento educativo, con solicitud previa de sus representantes legales, y siempre que este cambio no afectare su derecho a la educación.
Art. 358.- Ayuda psicológica. En todo caso de denuncia de acoso u hostigamiento sexual en contra de un estudiante, el establecimiento educativo o la dependencia del Ministerio de Educación más cercana deben prestar, inmediatamente de conocido el hecho, ayuda psicológica gratuita.
CAPITULO XII
DEL PROCESO SANCIONATORIO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
PARTICULARES Y FISCOMICIONALES
Art. 359.- Competencia. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos es la instancia competente para conocer el proceso sancionatorio en contra de instituciones educativas particulares o fiscomicionales, y sus representantes legales, promotores o directivos.
Art. 360.- Derechos del presunto responsable. Los procedimientos sancionatorios deben garantizarle al presunto responsable los siguientes derechos:
1. A ser notificado por escrito de los hechos que se le imputaren, de las infracciones que tales hechos pudieren constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieren imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuyere tal competencia; y,
2. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que fueren procedentes.
Art. 361.- Acciones previas. Antes de iniciar el proceso sancionatorio se deben cumplir las siguientes acciones previas:
1. La máxima autoridad de la zona, una vez conocida la denuncia o informe sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de una institución educativa particular o fiscomicional, debe remitirla a la Dirección de Asesoría Jurídica de la zona para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan;
2. Analizadas por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Zona las presuntas infracciones, en el término de tres (3) días el Director de Asesoría Jurídica debe informar a la máxima autoridad de la zona sobre la procedencia o no de iniciar el proceso administrativo, consignando los fundamentos de hecho y de derecho y los documentos de respaldo, en el caso que hubiere lugar. Dicho informe no debe tener el carácter de vinculante; y,
3. Recibido el informe, la máxima autoridad de la zona, mediante providencia, debe disponerle a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, de ser el caso, el inicio del proceso sancionatorio.
Art. 362.- Providencia inicial. A partir de la recepción de la providencia emitida por la máxima autoridad de la zona, en la que dispone iniciar el proceso sancionatorio, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe levantar el auto inicial del proceso sancionatorio en el término de tres (3) días, el cual debe contener:
1. La enunciación de los hechos materia del proceso sancionatorio y los fundamentos de la providencia;
2. La disposición de incorporación de los documentos que sustentan el proceso sancionatorio;
3. El señalamiento de tres (3) días para que el establecimiento educativo dé contestación a los hechos planteados que sustentan el proceso sancionatorio;
4. El señalamiento de la obligación que tiene la institución de comparecer con un abogado y señalar casillero judicial para futuras notificaciones a fin de ejercer su derecho de defensa; y,
5. La designación de Secretario ad hoc, quien debe posesionarse en un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha de su designación.
La notificación de la providencia debe ser entregada a los representantes legales, promotores o autoridades de la institución educativa particular o fiscomicional en el término de dos (2) días, mediante una boleta entregada en la dirección de la institución educativa, a la que se debe adjuntar toda la documentación que consta en el expediente.
Art. 363.- Contestación. Recibida la notificación, la institución educativa particular o fiscomicional, en el término de tres (3) días, debe contestar al planteamiento del proceso sancionatorio, adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes.
Art. 364.- Etapa de prueba. Una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, con la contestación de la institución educativa, o en rebeldía, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe proceder a la apertura de la etapa de prueba por el término de cuatro (4) días, periodo en el cual la institución educativa, a través de sus representantes, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estimare pertinentes.
Art. 365.- Audiencia. Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora para la audiencia oral, en la que el solicitante del proceso sancionatorio, o su delegado, y la institución educativa, a través de sus representantes, sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaren su decisión de no contestar la denuncia o informe objeto del proceso sancionatorio, no actuar pruebas, ni alegaciones verbales o escritas, ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se podrá prescindir del trámite de la audiencia, y la Junta Distrital de Resolución de Conflictos podrá dictar la resolución correspondiente. Su resolución pone fin a la vía administrativa.
Art. 366.- Alegatos. Concluida la audiencia, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe otorgar el término de dos (2) días para que las partes presenten sus alegatos.
Art. 367.- Resolución. Una vez concluido el término para que las partes presenten sus alegatos, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en el término máximo de diez (10) días, una vez realizado el análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, mediante providencia, debe disponer, de ser el caso y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, providencia que pone fin a la vía administrativa y que debe ser notificada a la institución educativa en su domicilio legal.
La resolución debe contener la debida motivación y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente. En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. En la resolución se deben adoptar, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no fuere ejecutiva.
Art. 368.- Prohibición. Una vez dispuesta la revocación de la autorización de funcionamiento de las instituciones educativas, salvo cuando fuere pedida por su representante legal, sus promotores y autoridades quedan prohibidos de crear o gestionar la autorización de funcionamiento de otra institución educativa, así como de desempeñar las funciones de autoridades y docentes por el lapso de dos (2) años.
Art. 369.- Plan de contingencia. Una vez emitida la resolución de revocatoria de la autorización de funcionamiento para una institución educativa particular o fiscomicional, le corresponde al Nivel Distrital implementar un plan de contingencia para que los estudiantes sean acogidos en otras instituciones educativas, a fin de garantizar para ellos el derecho a la educación.
TITULO XI
DE LA PROVISION DE TEXTOS, ALIMENTACION Y UNIFORMES ESCOLARES
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 370.- Provisión. La Autoridad Educativa Nacional garantiza la provisión de los textos escolares, alimentación y uniformes escolares gratuitos para los estudiantes de la educación pública y fiscomicional, de manera progresiva y en la medida de la capacidad institucional del Estado, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los textos escolares y uniformes deben entregarse antes de que el año escolar inicie, y la alimentación escolar cubrirá todos los días del año lectivo.
Art. 371.- Logística. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe garantizar el diseño y la ejecución de la operación técnica y logística para que las instituciones educativas públicas y fiscomicionales sean abastecidas en forma oportuna con los recursos que provee el Estado.
Para el efecto, la Autoridad Educativa Nacional debe organizar, coordinar y ejecutar los procedimientos precontractuales y contractuales de provisión de estos recursos, incluidos los servicios de verificación de su calidad, así como celebrar, ejecutar y liquidarlos respectivos contratos.
Nota: Inciso segundo agregado por Disposición reformatoria de Decreto Ejecutivo No. 129, publicado en Registro Oficial Suplemento 106 de 22 de Octubre del 2013 .
Nota: Decreto Ejecutivo 129, derogado por Decreto Ejecutivo No. 821, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Nota: Inciso segundo derogado por Disposición Derogatoria de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 372.- Textos escolares. Los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos asignados a una institución educativa pública o fiscomicional deben ser usados única y exclusivamente por esta para el proceso de enseñanza-aprendizaje, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Las máximas autoridades de las instituciones educativas públicas y fiscomicionales deben comunicar, a los miembros de la comunidad educativa, las instrucciones de la Autoridad Educativa Nacional para la conservación, cuidado y uso de los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos, y deben controlar su fiel cumplimiento.
Los docentes son responsables de la conservación, el cuidado y el buen uso de los recursos que les han sido asignados, y de vigilar el cuidado y buen uso de estos por parte de los estudiantes a su cargo.
Art. 373.- Préstamo. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe determinar los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos que, por sus características, contenidos y utilidad, deben ser proporcionados por el Estado en calidad de préstamo a docentes y estudiantes. En caso de préstamo, a la finalización del año lectivo, los docentes y estudiantes deben devolver estos bienes a la máxima autoridad de la institución educativa, en las mismas condiciones en que los recibieron, salvo el desgaste por su natural uso.
Art. 374.- Actualización de textos escolares y recursos didácticos. Los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos que se proporcionaren gratuitamente en los establecimientos públicos y fiscomicionales serán actualizados de conformidad con lo establecido en los estándares de calidad educativa y el currículo nacional obligatorio. Al menos cada tres (3) años, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe realizar una evaluación de dichos recursos y debe determinar la pertinencia de su actualización.
Art. 375.- Responsabilidad de los estudiantes y sus representantes legales. Los estudiantes son responsables del cuidado y buen uso de los bienes y recursos que el Estado provee para el uso individual o colectivo. Sus representantes legales son corresponsables de esta obligación, y deben pagar el costo de estos en casos de pérdida, destrucción o deterioro no producido por su natural uso, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los casos no previstos en este reglamento serán regulados y resueltos por el Ministro o la Ministra de Educación.
SEGUNDA.- En atención al Interés Superior de los niños, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, los datos de carácter personal de los estudiantes que consten en los registros de información a cargo de las instituciones educativas y/o de la Autoridad Educativa Nacional, deben ser manejados como confidenciales, salvo que el titular de esa información o su representante legal, en caso de menores de edad, autorice expresamente su difusión.
TERCERA.- Las instituciones educativas y otras entidades que oferten servicios educativos no están autorizadas a hacer mención alguna del Ministerio de Educación, ni a utilizar su imagen corporativa, en cualquier mensaje o documento publicitario, salvo autorización expresa de la máxima autoridad de esa cartera de Estado.
CUARTA.- En las instituciones educativas se prohíbe la realización de cualquier acto de proselitismo político, así como la promoción, publicidad o propaganda de partidos y movimientos políticos u organizaciones afines. También se prohíbe, durante las horas de clase y otras actividades escolares, la participación de estudiantes, docentes y autoridades educativas en cualquier acto de proselitismo político.
QUINTA.- Para facilitar el uso de las instalaciones de los establecimientos educativos públicos por parte de la comunidad para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales, de recreación y esparcimiento, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con otras entidades, las cuales serán corresponsables de los bienes de los establecimientos educativos y de los costos del uso, mantenimiento, limpieza y guardianía, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
SEXTA.- Créase el Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título VIII del presente Reglamento; este instituto se financiará con los recursos que se le asignen en el Presupuesto General del Estado. El Ministerio de Finanzas, de conformidad con las atribuciones previstas en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, expedirá las regulaciones presupuestarias necesarias para el efecto.
SEPTIMA.- En caso de grave conmoción de un establecimiento educativo con sostenimiento particular, y con la finalidad de precautelar el derecho a la educación de sus estudiantes, la Autoridad Educativa Nacional puede declarar temporalmente en estado de intervención a ese establecimiento, determinando los ámbitos a que se limitará esa acción, y designar a los interventores, señalando sus facultades. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional expedirá la normativa para el efecto.
OCTAVA.- Con la finalidad de promover la motivación y el esfuerzo individual para el aprendizaje, la Autoridad Educativa Nacional podrá entregar estímulos y ayudas económicas o materiales a los estudiantes que se destaquen en méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza académica, intelectual, deportiva o ciudadana. El nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional expedirá la normativa pertinente.
NOVENA.- La Autoridad Educativa Nacional, mediante Acuerdo Ministerial normará lo referente a las Comisiones de Trabajo de los Establecimientos Educativos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Con el fin de garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación, las Direcciones Distritales cuyas sedes correspondan a capitales de provincia cumplirán inicialmente con las funciones de las actuales Direcciones Provinciales. Dichas funciones serán transferidas progresivamente a las demás Direcciones Distritales que pertenecen a esa provincia, hasta que las asuman por completo, de acuerdo a su capacidad operativa.
Para el caso de las capitales de provincia que tengan más de un Distrito educativo, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional definirá una Dirección Distrital que inicialmente cumplirá con las funciones de las actuales Direcciones Provinciales. Dichas funciones serán transferidas progresivamente a las demás Direcciones Distritales que pertenecen a esa provincia, hasta que las asuman por completo, de acuerdo a su capacidad operativa.
SEGUNDA.- Los funcionarios de las ex Subsecretarías Regionales de Educación y de las Direcciones Provinciales de Educación, instancias correspondientes al antiguo modelo de gestión, serán reubicados en los niveles zonales, distritales y circuitales, instancias desconcentradas del nuevo modelo de gestión con el que opera el Sistema Nacional de Educación, previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación del proceso de evaluación correspondiente.
TERCERA.- Cuando un Circuito educativo entre en funcionamiento, el Director Distrital respectivo tendrá un plazo de dos (2) meses para conformar el Consejo Académico correspondiente a ese Circuito, de conformidad con lo prescrito en este reglamento.
CUARTA.- Los sumarios administrativos, las apelaciones a concursos de méritos y oposición y otros trámites administrativos que las Comisiones Regionales y Provinciales de Defensa Profesional iniciaron con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y del presente reglamento continuarán sustanciándose hasta su conclusión, acogiéndose a la normativa vigente a esa fecha.
QUINTA.- Las comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional continuarán evacuando los procesos administrativos a su cargo hasta que se conformen y entren en funciones las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos. Estos órganos, de acuerdo a su competencia territorial, conocerán y resolverán los procesos administrativos que estaban bajo responsabilidad de las Comisiones Provinciales y- Regionales de Defensa Profesional y que no hayan concluido.
SEXTA.- Hasta que entren en funcionamiento las Comisiones Zonales de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y fiscomicional, y las Juntas Distritales de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y fiscomicional, las Juntas Reguladoras de Costos de la Educación Particular continuarán cumpliendo con sus atribuciones, conociendo y resolviendo las solicitudes de regulación de costos que se encuentren en trámite.
SEPTIMA.- Los concursos de méritos y oposición para llenar vacantes de personal sujeto a la Ley Orgánica de Educación Intercultural en el sector educativo fiscal, y que fueron convocados con antelación a la expedición de dicha Ley y del presente reglamento, se regirán por la normativa vigente al momento de la convocatoria.
OCTAVA.- Los aspirantes a participar en un concurso de méritos y oposición para ingreso al magisterio fiscal, o para cambio, que hayan sido calificados como candidatos elegibles con antelación a la expedición de la Ley Orgánica de Educación Intercultural mantendrán su calidad dé elegibles por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la expedición de este reglamento. Transcurrido este plazo, perderán su categoría de elegibles y deberán volver a rendir todas las pruebas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
NOVENA.- Los concursos de méritos y oposición que fueron convocados antes de la expedición de la Ley Orgánica de Educación Intercultural para llenar vacantes de cargos directivos en el sistema educativo fiscal y que no tuvieren resultados publicados a la fecha de emisión del presente reglamento se declaran de plazo vencido y deberán volver a convocarse en un plazo máximo de noventa (90) días.
DECIMA.- Hasta que el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional oferte el programa de formación de directivos, la Subsecretaría de Desarrollo Profesional Educativo determinará un requisito equivalente. Una vez implementado, el programa de formación de directivos será de carácter obligatorio para todas las autoridades educativas.
DECIMA PRIMERA.- Durante el proceso de reorganización de la oferta educativa pública prescrito en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, la Autoridad Educativa Nacional podrá fusionar, reubicar o cerrar establecimientos educativos fiscales, a fin de optimizar la oferta educativa existente.
En los establecimientos educativos que funcionan con triple jornada, los estudiantes y docentes de una de ellas deberán ser reubicados en un establecimiento fiscal que oferte solo una jornada, o en un nuevo establecimiento educativo creado para el efecto.
DECIMA SEGUNDA.- A partir del año lectivo 2012-2013, en cumplimiento de lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, las instituciones educativas públicas pasarán a ser mixtas en todos sus niveles y modalidades, sin excepción. Su aplicación será de manera progresiva, a partir del primer grado o curso al que ingresan los estudiantes.
DECIMA TERCERA.- Antes de la finalización del año lectivo 2014-2015, todas las instituciones educativas deberán haber adecuado su denominación, de conformidad con las normas prescritas en el presente reglamento y el instructivo que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Antes de la finalización del año lectivo 2012-2013, las instituciones educativas que incluían como parte de su denominación los adjetivos "experimental" o "mixto" o las denominaciones "instituto técnico" o "instituto tecnológico", u otros que no consten en el presente reglamento y la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, dejarán de hacerlo.
DECIMA CUARTA.- Las instituciones educativas que ofrecían Educación Popular Permanente y Educación Compensatoria pasarán, a partir de la emisión del presente reglamento, a denominarse Instituciones Educativas para Personas con Escolaridad Inconclusa, de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente Reglamento.
DECIMA QUINTA.- A partir del año lectivo 2012-2013, las instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa no podrán matricular estudiantes menores de quince (15) años de edad.
DECIMA SEXTA.- La creación y autorización de funcionamiento de nuevas instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa, y la ampliación de la oferta educativa en los planteles existentes, queda suspendida hasta que el Instituto Nacional de Evaluación Educativa evalúe el funcionamiento, finalidad y calidad de las modalidades educativas antes mencionadas. Esta evaluación deberá ejecutarse dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
DECIMA SEPTIMA.- Para el inicio del año lectivo 2015-2016, todas las instituciones educativas particulares y fiscomicionales del país deberán haber renovado u obtenido sus autorizaciones de funcionamiento, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento y la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Cualquier institución educativa que para el inicio del año lectivo 2015-2016 aún no hubiere realizado la renovación señalada en el inciso anterior, perderá su autorización de funcionamiento y, por lo tanto, no podrá seguir ofertando el servicio.
DECIMA OCTAVA.- Para el inicio del año lectivo 2013-2014, los representantes legales de las instituciones educativas particulares o fiscomicionales que hubieren puesto en funcionamiento extensiones no autorizadas en diferentes lugares del país deberán haberlas cerrado o haber obtenido para ellas la autorización de creación y funcionamiento como establecimientos independientes, cumpliendo con todos los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
DECIMA NOVENA.- A partir del año lectivo 2012-2013 en el régimen de Sierra y a partir del año lectivo 2013-2014 en el régimen de Costa, los conservatorios u otros establecimientos educativos que imparten formación en música y/o en otras artes solo hasta el nivel de Bachillerato pasarán a llamarse Colegios de Artes, y continuarán bajo la rectoría del Ministerio de Educación, por lo que deberán sujetarse a la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
VIGESIMA.- Antes de la finalización del año lectivo 2013-2014, las máximas autoridades de las instituciones educativas deberán remitir a la Dirección Distrital correspondiente su Proyecto Educativo Institucional para el registro respectivo, y deberán solicitar la ratificación de su Código de Convivencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y este reglamento, y de acuerdo al instructivo y al cronograma que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
VIGESIMA PRIMERA.- A partir del año lectivo 2012-2013, todas las instituciones educativas con régimen de Sierra aplicarán lo dispuesto por este reglamento en materia de régimen escolar y evaluación estudiantil. A partir del año lectivo 2013-2014, harán lo mismo las instituciones educativas con régimen de Costa.
Los exámenes nacionales estandarizados para la obtención del título de bachiller serán requisitos para la graduación en las modalidades semipresencial y a distancia a partir del año lectivo 2013-2014 en las instituciones educativas con régimen de Sierra, y a partir del año lectivo 2014-2015 en las instituciones educativas con régimen de Costa.
VIGESIMA SEGUNDA.- La Autoridad Educativa Nacional, a través de sus órganos desconcentrados, implementará el cambio de modalidad en la jornada nocturna a modalidad semipresencial, en un plazo no mayor a un año a partir de la expedición del presente Reglamento.
VIGESIMA TERCERA.- A partir del año lectivo 2012-2013, los establecimientos educativos que ofrecen servicios en jornada nocturna no podrán matricular estudiantes menores de quince (15) años de edad.
VIGESIMA CUARTA.- Las certificaciones curriculares de libros de texto que hayan sido emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional antes de la expedición del presente reglamento se regirán por la normativa vigente al tiempo de la emisión de dicha certificación y, por lo tanto, serán válidas por el plazo indicado en ellas.
VIGESIMA QUINTA.- Los estudiantes que, a la fecha de publicación del presente reglamento, se encuentren cursando estudios en el Bachillerato Técnico ofertado por el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) podrán continuar sus estudios en las mismas condiciones. Una vez terminados sus estudios, el Ministerio de Educación refrendará y registrará los títulos obtenidos. Por lo tanto, el SECAP no podrá abrir nuevas inscripciones a partir de la emisión del presente reglamento.
VIGESIMA SEXTA.- Hasta que se termine de implementar el registro de calificaciones de los estudiantes que cursan los subniveles de Básica Elemental y Básica Media, se considerará, para el cómputo de la nota de grado de cada estudiante, el puntaje que conste en su certificado de terminación de Primaria o el promedio de sus notas de promoción de los años de Educación General Básica que estén registradas, según el caso.
VIGESIMA SEPTIMA.- A partir de la publicación del presente reglamento, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional procederá a la extinción de la Dirección Nacional de Servicios Educativos (DINSE), para lo cual designará a un liquidador, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de esa Dirección, y podrá ejecutar todos los actos y contratos necesarios para su liquidación, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable. El Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios.
VIGESIMA OCTAVA.- Hasta que los Gobiernos Autónomos Municipales asuman las competencias determinadas en la Constitución de la República, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y la Ley Orgánica de Educación Intercultural, cumpliendo con los plazos que para el efecto sean señalados por el Consejo Nacional de Competencias, el Ministerio de Educación, a través de su nivel de gestión Zonal, continuará ejecutando los procesos precontractuales y contractuales de ejecución de obras para adecuaciones y reparaciones, mantenimiento, remodelación y obras complementarias de las instalaciones de los establecimientos educativos fiscales. El Instituto de Contratación de Obras (ICO) realizará los procesos precontractuales y contractuales para la construcción de infraestructura educativa de obras nuevas, basándose en la planificación, los estudios, los estándares, las especificaciones técnicas, los presupuestos y los planos proporcionados por la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
VIGESIMA NOVENA.- Los institutos superiores públicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores de música que se encuentren ocupando las instalaciones de los establecimientos educativos fiscales deberán ir desocupándolos de manera progresiva hasta fines del año lectivo 2014-2015. A partir del año lectivo 2015-2016, dichos establecimientos deberán ocupar nuevas instalaciones provistas para el efecto por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), salvo casos excepcionales en los que el Ministerio de Educación y la SENESCYT hubieren suscrito acuerdos interinstitucionales.
Los docentes de estos institutos que laboren exclusivamente en el nivel de educación superior y que cumplan con el perfil para ser un profesor en dicho nivel previa evaluación de la SENESCYT, que a la fecha de suscripción del presente reglamento todavía se encuentren en la nómina del Ministerio de Educación, pasarán a la nómina de la SENESCYT en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la publicación del presente reglamento.
TRIGESIMA.- Los supervisores educativos que se encuentren en funciones a la fecha de publicación del presente reglamento serán convocados en el plazo máximo de un año a participar en el proceso para evaluar y seleccionar asesores educativos y auditores educativos. Quienes aprueben el proceso de evaluación y selección recibirán la respectiva acción de personal con la nueva denominación.
TRIGESIMA PRIMERA.- Los docentes de los establecimientos educativos públicos que ofrezcan dos o tres jornadas escolares diarias podrán cumplir con sus horas de labor educativa de gestión individual fuera del establecimiento únicamente hasta que estos cuenten con espacios físicos donde puedan realizar su labor educativa, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
TRIGESIMA SEGUNDA.- El nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional, en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberá convocar a los concursos de méritos y oposición para llenar los cargos directivos de instituciones educativas públicas que se encuentren vacantes por fenecer el plazo de vigencia de esos cargos determinado por el Decreto Ejecutivo 708, publicado en Registro Oficial Suplemento 211 de 14 de Noviembre del 2007 . Mientras se desarrolla el respectivo concurso de méritos y oposición, se aplicará lo prescrito en el artículo 317 de este Reglamento.
TRIGESIMA TERCERA: El Seguro Adicional del Magisterio Fiscal que incluye al Magisterio de Bienestar Social, se fusionará con el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro General Obligatorio, administrado por el IESS.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1432, publicado en Registro Oficial 899 de 25 de Febrero del 2013 .
TRIGESIMA CUARTA: El 100% de la cuantía de las pensiones del Seguro Adicional del Magisterio Fiscal originadas entre el mes de abril de 2011 y marzo de 2016, liquidadas con anterioridad a la fusión con las rentas del seguro general, se financiarán a cargo del Estado, para lo cual el Ministerio de Finanzas transferirá dichos recursos bajo la modalidad aplicada para el pago del 40% de las pensiones, dispuesto en el artículo 237 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social sin que éstos generen intereses, recargos o multas al Estado ecuatoriano.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1432, publicado en Registro Oficial 899 de 25 de Febrero del 2013 .
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 925 de 3 de Abril del 2013 .
TRIGESIMA QUINTA: El 100% de la cuantía de las pensiones del seguro adicional en curso de pago a marzo de 2011 y de las pensiones adicionales proporcionales que se concedieren a partir de abril de 2016, se cancelarán con recursos del fondo del seguro de Invalidez, vejez y Muerte del Seguro General Obligatorio.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1432, publicado en Registro Oficial 899 de 25 de Febrero del 2013 .
Art. ... .- En un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Consejo Directivo del IESS, expedirá la normativa interna correspondiente de fusión del Seguros Adicionales del Magisterio con el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte y definirá la concesión de las pensiones adicionales proporcionales iniciales incluidas las mínimas y máximas, considerando los tiempos aportados y salarios de aportación al seguro adicional, hasta marzo de 2011.
Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1432, publicado en Registro Oficial 899 de 25 de Febrero del 2013 .
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
I.- Se derogan expresamente los siguientes cuerpos normativos y todas sus reformas:
Decreto Ejecutivo 935, publicado en Registro Oficial Suplemento 226 de 11 de Julio de 1985 (Reglamento General de la Ley de Educación).
Decreto Ejecutivo 2257, publicado en Registro Oficial Suplemento 640 de 12 de Marzo de 1991 (Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón y Magisterio Nacional).
Decreto Ejecutivo 2 959, publicado en el Registro Oficial 642 del 16 de agosto de 2002 (Reglamento para Regulación de Costo de Educación Particular).
Decreto Ejecutivo 487, publicado en el Registro Oficial 104 del 16 junio de 2003 (Dirección Nacional de Servicios Educativos, DINSE).
Decreto Ejecutivo 196, publicado en el Registro Oficial 113 del 21 de enero de 2010 (Sistema de Educación Intercultural Bilingüe).
Decreto Ejecutivo 304, publicado en el Registro Oficial 51 del 31 de octubre de 1960 (Seguro de Cesantía Adicional 3%).
Decreto Ejecutivo 219, publicado en el Registro Oficial 123 del 25 de febrero de 1969 (Reglamento de Instrucción Premilitar en Colegios Secundarios).
Decreto Ejecutivo 543, publicado en Registro Oficial 266 del 3 de Septiembre de 1980 (Reglamento de Organizaciones Estudiantiles).
Decreto Ejecutivo 537, publicado en Registro Oficial 265 de 2 de Septiembre de 1980 (Reglamento para el Título de Bachiller por Estudios Libres).
Decreto Ejecutivo 3552, publicado en Registro Oficial 990 de 31 de Julio de 1992 (Reglamento del Consejo Nacional de Educación).
Decreto Ejecutivo 584, publicado en Registro Oficial 128 de 26 de Julio de 2000 (Ampliación de la Mochila Escolar Gratuita).
Decreto Ejecutivo 1786, publicado en Registro Oficial 400 de 29 de Agosto del 2001 (Marco Referencial del Bachillerato).
Decreto Ejecutivo 785, publicado en Registro Oficial 163 de 5 de Septiembre del 2003 (Amplía el plazo para que las instituciones educativas que ofrecen Bachillerato cumplan con los procesos de adecuación y actualización curricular por el tiempo de dos años).
Decreto Ejecutivo 548, publicado en el Registro Oficial 267 de 4 de Septiembre de 1980 (Reglamento de Nominación de Establecimientos Educativos).
II.- Se derogan expresamente las demás normas de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Disposición Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de julio del 2012.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Documento con firmas electrónicas.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que la Constitución de la República, en su artículo 26, determina que la educación es un derecho fundamental de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir;
Que el Sistema Nacional de Educación, según lo prescribe el artículo 343 de este mismo ordenamiento, tiene como finalidad el desarrollo de las capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje y la generación y utilización de los conocimientos, las técnicas, los saberes, las artes y la cultura;
Que, de acuerdo al artículo 344 de la Carta Suprema, este Sistema, con la rectoría del Estado ejercida a través de la Autoridad Educativa Nacional, comprende las instituciones, los programas, las políticas, los recursos y los actores del proceso educativo, así como las acciones en los niveles de Educación Inicial, Educación General Básica y Bachillerato;
Que, con la intención de garantizar, desarrollar y profundizar los derechos y obligaciones constitucionales en el ámbito educativo, se expidió la Ley Orgánica de Educación Intercultural, la cual fue publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 del 31 de marzo de 2011 ;
Que esta Ley, en correspondencia con su propósito, también define los principios y fines que orientan la educación en el marco del Buen Vivir, de la interculturalidad y de la plurinacionalidad, y contiene la regulación esencial sobre la estructura, los niveles, las modalidades y el modelo de gestión del Sistema Nacional de Educación, así como la participación de sus actores;
Que es una obligación primordial del Estado garantizar el funcionamiento dinámico, incluyente, eficaz y eficiente del sistema educativo, que conlleve la prestación de un servicio educativo en procura del interés público; y,
Que, para cumplir este deber y precautelar el efectivo goce del derecho a la educación de las personas, es imprescindible complementar, con la debida fundamentación técnica educativa, los preceptos de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
En ejercicio de las facultades que le confieren el número 5 del artículo 147 de la Constitución de la República y la letra f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Expide:
EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Art. 1.- Silla vacía. Las sesiones del Consejo Nacional de Educación son públicas y en ellas habrá una silla vacía que será ocupada por un representante de la comunidad educativa en función de los temas a tratarse, con el propósito de participar en el debate y en la toma de decisiones en asuntos de interés en el ámbito educativo. Si fueren varios los interesados en ocupar tal silla, se aceptará la decisión mayoritaria de ellos para ocuparla.
Art. 2.- Cuórum. Para su instalación y desarrollo, las sesiones del Consejo Nacional de Educación requieren de la presencia de la mitad más uno de los miembros del órgano colegiado, y además deben contar con la asistencia obligatoria del titular de la Autoridad Educativa Nacional.
Las resoluciones deben adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros del Consejo Nacional de Educación asistentes a la sesión.
CAPITULO II.
DE LOS NIVELES DE GESTION DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
Art. 3.- Nivel Distrital intercultural y bilingüe. Es el nivel de gestión desconcentrado, encargado de asegurar la cobertura y la calidad de los servicios educativos del Distrito en todos sus niveles y modalidades, desarrollar proyectos y programas educativos, planificar la oferta educativa del Distrito, coordinar las acciones de los Circuitos educativos interculturales o bilingües de su territorio y ofertar servicios a la ciudadanía con el objeto de fortalecer la gestión de la educación de forma equitativa e inclusiva, con pertinencia cultural y lingüística, que responda a las necesidades de la comunidad.
Cada Distrito educativo intercultural y bilingüe debe corresponder al territorio definido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
El Nivel Distrital desarrolla su gestión a través de las Direcciones Distritales.
Las facultades específicas de este nivel serán determinados a través de la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 4.- Nivel del Circuito intercultural y bilingüe. Es el nivel de gestión desconcentrado encargado de garantizar el correcto funcionamiento administrativo, financiero, técnico y pedagógico de las instituciones educativas que el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional determina que conforma un Circuito.
La gestión administrativa y financiera de las instituciones públicas del circuito está a cargo del administrador del circuito; la gestión educativa está a cargo del Consejo Académico.
Las facultades específicas de este nivel serán determinados a través de la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 5.- Consejo Académico. Es el órgano encargado de proponer las acciones educativas que serán implementadas en los establecimientos educativos para alcanzar la prestación de un servicio de calidad, de acuerdo a la problemática social del entorno y a las necesidades locales.
En los Circuitos donde las instituciones educativas interculturales bilingües constituyan una minoría, está asegurada su representación mediante la presencia de un miembro de ellas. También se garantiza la representación de las instituciones interculturales no bilingües cuando constituyan minoría.
El Consejo Académico debe contar con un Presidente y un Secretario, elegidos por votación mayoritaria de entre sus miembros.
La elección de los miembros del Consejo Académico se debe hacer de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 6.- Requisitos para ser miembro del Consejo Académico. Para ser miembro del Consejo Académico, una persona debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener título de cuarto nivel;
2. Tener al menos cinco (5) años de experiencia docente;
3. No haber sido sancionado;
4. No estar inmerso en sumario administrativo al momento de su designación;
5. Estar en goce de los derechos de participación; y,
6. Ser docente o directivo titular del Circuito en el caso de los planteles públicos y tener contrato debidamente legalizado en el caso de los planteles particulares.
Art. 7.- Requisitos para ser Administrador de un Circuito educativo. Para ser Administrador de un Circuito educativo se requiere lo siguiente:
1. Tener título de tercer nivel en ciencias económicas, financieras o administrativas;
2. Tener al menos cinco (5) años de experiencia administrativa;
3. No haber sido sancionado;
4. No estar inmerso en sumario administrativo al momento de su designación;
5. Estar en goce de los derechos de participación; y,
6. Otros requisitos que determine el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 8.- Funciones del Administrador del Circuito educativo. Además de las previstas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, son funciones del Administrador del Circuito educativo intercultural y bilingüe las siguientes:
1. Disponer la elaboración, el registro y la administración del inventario de activos fijos de las instituciones educativas que conforman el Circuito;
2. Procurar la seguridad de los bienes de las instituciones educativas fiscales que conforman el Circuito, de conformidad con la normativa vigente;
3. Elaborar los requerimientos, debidamente justificados, para la optimización y reubicación del personal docente público, en caso de existir exceso de personal, y ponerlo a consideración del Nivel Distrital; y,
4. Coordinar, con las instituciones públicas correspondientes, la prestación gratuita de los servicios de carácter social, psicológico y de atención integral de salud para los estudiantes de las instituciones educativas fiscales del Circuito educativo.
CAPITULO III
DEL CURRICULO NACIONAL
Art. 9.- Obligatoriedad. Los currículos nacionales, expedidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones educativas del país independientemente de su sostenimiento y modalidad. Además, son el referente obligatorio para la elaboración o selección de textos educativos, material didáctico y evaluaciones.
Los currículos nacionales de educación que expida la Autoridad Educativa Nacional dentro de los diversos tipos y modalidades del Sistema Nacional de Educación, tendrán el carácter intercultural y bilingüe, incluyendo conocimientos referentes a cada una de las nacionalidades y pueblos indígenas del país.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 10.- Adaptaciones curriculares. Los currículos nacionales pueden complementarse de acuerdo con las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación, en función de las particularidades del territorio en el que operan.
Las instituciones educativas pueden realizar propuestas innovadoras y presentar proyectos tendientes al mejoramiento de la calidad de la educación, siempre que tengan como base el currículo nacional; su implementación se realiza con previa aprobación del Consejo Académico del Circuito y la autoridad Zonal correspondiente.
Art. 11.- Contenido. El currículo nacional contiene los conocimientos básicos obligatorios para los estudiantes del Sistema Nacional de Educación y los lineamientos técnicos y pedagógicos para su aplicación en el aula, así como los ejes transversales, objetivos de cada asignatura y el perfil de salida de cada nivel y modalidad.
Art. 12.- Elección de libros de texto. Los establecimientos educativos que no reciben textos escolares por parte del Estado tienen libertad para elegir los textos escolares que mejor se adecuen a su contexto y filosofía institucional, siempre y cuando dichos textos hayan obtenido de la Autoridad Educativa Nacional una certificación curricular que garantiza su cumplimiento con lo determinado en el currículo nacional obligatorio vigente.
Los establecimientos educativos que reciben textos escolares por parte del Estado tienen la obligación de utilizar dichos libros, por lo que no podrán exigir la compra de otros textos para las mismas asignaturas.
Art. 13.- Certificación curricular. La certificación curricular avala que los libros de texto cumplen con el currículo nacional obligatorio. Los libros de texto que reciben certificación curricular tienen autorización para ser utilizados en el Sistema Nacional de Educación, pero no son necesariamente oficiales ni de uso obligatorio. La certificación curricular de cada libro de texto debe ser emitida mediante Acuerdo Ministerial, con una validez de tres (3) años a partir de su expedición.
Las personas naturales o jurídicas que editan textos escolares deben someterlos a un proceso de certificación curricular ante la Autoridad Educativa Nacional de manera previa a su distribución en las instituciones educativas.
Se exceptúan de la obligación de recibir certificación curricular los libros de texto complementarios para el estudio, los de un área académica no prescrita por el currículo oficial y los que estén escritos en lengua extranjera.
El Nivel Central de Autoridad Educativa Nacional debe definir el proceso y los criterios e indicadores de calidad para la certificación curricular de los libros de texto.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA
CAPITULO I
DE LOS ESTANDARES Y LOS INDICADORES
Art. 14.- Estándares de calidad educativa, indicadores de calidad educativa e indicadores de calidad de la evaluación. Todos los procesos de evaluación que realice el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deben estar referidos a los siguientes estándares e indicadores:
1. Los Estándares de calidad educativa, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, son descripciones de logros esperados correspondientes a los estudiantes, a los profesionales del sistema y a los establecimientos educativos;
2. Los Indicadores de calidad educativa, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, señalan qué evidencias se consideran aceptables para determinar que se hayan cumplido los estándares de calidad educativa; y,
3. Los Indicadores de calidad de la educación, definidos por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, se derivan de los indicadores de calidad educativa, detallan lo establecido en ellos y hacen operativo su contenido para los procesos de evaluación.
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA
NACIONAL EN RELACION CON EL SISTEMA NACIONAL DE
EVALUACION EDUCATIVA
Art. 15.- Competencias relacionadas a la evaluación. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe definir políticas de evaluación y rendición social de cuentas que sirvan de marco para el trabajo del Instituto. Como parte de estas políticas, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional establece estándares e indicadores de calidad educativa, que deben ser utilizados en las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA
Art. 16.- Competencias. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa es una instancia encargada de la evaluación integral, interna y externa, del Sistema Nacional de Educación, en cumplimiento de las políticas de evaluación establecidas por la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 17.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa las siguientes:
1. Construir y aplicar los indicadores de calidad de la educación y los instrumentos para la evaluación del Sistema Nacional de Educación, los cuales deben tener pertinencia cultural y lingüística, deben estar basados en los estándares e indicadores de calidad educativa definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, y deben cumplir con las políticas públicas de evaluación educativa establecidas por ella;
2. Aplicar protocolos de seguridad en el diseño y toma de pruebas y otros instrumentos para garantizar la confiabilidad de los resultados de las evaluaciones del Sistema Nacional de Educación;
3. Diseñar y aplicar cuestionarios de factores asociados y otros instrumentos similares según lo requerido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; y,
4. Diseñar y administrar un sistema de información en el cual debe ingresar todos los resultados obtenidos mediante la aplicación de instrumentos de evaluación, y garantizar el acceso de la Autoridad Educativa Nacional a dicho sistema.
CAPITULO IV
DE LA EVALUACION EDUCATIVA
Art. 18.- Políticas nacionales de evaluación educativa. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional establece las políticas nacionales de evaluación del Sistema Nacional de Educación, que a su vez sirven de marco para los procesos evaluativos realizados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
El universo de personas o establecimientos educativos que será evaluado y la frecuencia de dichas evaluaciones deben estar determinados en las políticas de evaluación fijadas por la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 19.- Componentes del sistema educativo que serán evaluados. Los componentes del Sistema Nacional de Educación que serán evaluados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, son los siguientes:
1. Aprendizaje, que incluye el rendimiento académico de estudiantes y la aplicación del currículo en instituciones educativas;
2. Desempeño de profesionales de la educación, que incluye el desempeño de docentes y de autoridades educativas y directivos (rectores, vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores, subinspectores y otras autoridades de establecimientos educativos); y,
3. Gestión de establecimientos educativos, que incluye la evaluación de la gestión escolar de instituciones públicas fiscomisionales y particulares. Para este componente, el Instituto debe diseñar instrumentos que se entregarán al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, para su aplicación por los auditores educativos.
Además, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deberá evaluar el desempeño institucional de los establecimientos educativos con un índice de calidad global que establecerá la ponderación de los diferentes criterios que miden la calidad educativa, elaborado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 20.- Evaluación interna y evaluación externa. La evaluación del Sistema Nacional de Educación puede ser interna o externa. La evaluación interna es aquella en la que los evaluadores son actores del establecimiento educativo; en cambio, en la externa los evaluadores no pertenecen al establecimiento educativo.
Ambos tipos de evaluación pueden hacer uso de procesos e instrumentos de evaluación cualitativa o cuantitativa.
Cada uno de los componentes del sistema educativo puede ser evaluado mediante evaluación externa o interna, o una combinación de ambas, según las políticas de evaluación determinadas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Cuando la evaluación de un componente contemple ambos tipos de evaluación, el resultado final debe obtenerse de la suma de los resultados de ambos tipos de evaluación. En el caso de la evaluación de la gestión de establecimientos educativos, esta siempre deberá ser interna y externa.
El peso proporcional que represente cada tipo de evaluación debe ser determinado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO V
DE LA DIFUSION DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACION
Art. 21.- Lineamientos para la difusión de resultados de la evaluación. El Instituto de Evaluación Educativa debe hacer públicos los resultados de manera general, es decir, sin presentar los resultados individuales de estudiantes, docentes o autoridades educativas.
Se debe mantener la confidencialidad de los resultados de la evaluación obtenidos por todas las personas evaluadas en este proceso, quienes, sin embargo, deben tener acceso a sus propias calificaciones.
Los resultados de la evaluación de los establecimientos educativos deben publicarse junto con un análisis histórico de sus resultados, que compare los resultados actuales con los anteriores.
Art. 22.- Resultados de la evaluación. Los incentivos y sanciones relacionados con los resultados de la evaluación realizada por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa deben ser determinados en normativas específicas que para el efecto expida la autoridad competente.
TITULO III
DE LA ESTRUCTURA Y NIVELES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DE LA EDUCACION ESCOLARIZADA
Art. 23.- Educación escolarizada. La educación escolarizada conduce a la obtención de los siguientes títulos y certificados: el certificado de asistencia a la Educación Inicial, el certificado de terminación de la Educación General Básica y el título de Bachillerato.
La educación escolarizada puede ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria se refiere a los niveles de Educación Inicial, Educación General Básica y Bachillerato cuando se atiende a los estudiantes en las edades sugeridas por la Ley y el presente reglamento. La extraordinaria se refiere a los mismos niveles cuando se atiende a personas con escolaridad inconclusa, personas con necesidades educativas especiales en establecimientos educativos especializados u otros casos definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO II
DE LAS MODALIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
Art. 24.- Modalidad presencial. La educación presencial se rige por el cumplimiento de normas de asistencia regular al establecimiento educativo. Se somete a la normativa educativa sobre parámetros de edad, secuencia y continuidad de niveles, grados y cursos.
También es aplicada en procesos de alfabetización, postalfabetización y en programas de educación no escolarizada.
Art. 25.- Modalidad semipresencial. Es la que no exige a los estudiantes asistir diariamente al establecimiento educativo. Requiere de un trabajo estudiantil independiente, a través de uno o más medios de comunicación, además de asistencia periódica a clases. La modalidad semipresencial se ofrece solamente a personas de quince años de edad o más.
La modalidad de educación semipresencial debe cumplir con los mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial. Para la promoción de un grado o curso al siguiente, y para la obtención de certificados y títulos, los estudiantes que se educan mediante esta modalidad deben certificar haber adquirido los aprendizajes mínimos requeridos del grado o curso en un examen nacional estandarizado, según la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 26.- Modalidad a distancia. Es la que propone un proceso autónomo de aprendizaje de los estudiantes para el cumplimiento del currículo nacional, sin la asistencia presencial a clases y con el apoyo de un tutor o guía, y con instrumentos pedagógicos de apoyo, a través de cualquier medio de comunicación.
La modalidad a distancia se oferta para personas mayores de edad y, únicamente en aquellos Circuitos donde no existiere cobertura pública presencial o semipresencial, para estudiantes de quince años de edad en adelante.
La modalidad de educación a distancia debe cumplir con los mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial. Para la promoción de un grado o curso al siguiente, y para la obtención de certificados y títulos, los estudiantes que se educan mediante esta modalidad deben certificar haber adquirido los aprendizajes mínimos requeridos del grado o curso en un examen nacional estandarizado, según la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO III
DE LOS NIVELES Y SUBNIVELES EDUCATIVOS
Art. 27.- Denominación de los niveles educativos. El Sistema Nacional de Educación tiene tres (3) niveles: Inicial, Básica y Bachillerato.
El nivel de Educación Inicial se divide en dos (2) subniveles:
1. Inicial 1, que no es escolarizado y comprende a infantes de hasta tres (3) años de edad; e,
2. Inicial 2, que comprende a infantes de tres (3) a cinco (5) años de edad.
El nivel de Educación General Básica se divide en cuatro (4) subniveles:
1. Preparatoria, que corresponde a 1.ro. grado de Educación General Básica y preferentemente se ofrece a los estudiantes de cinco (5) años de edad;
2. Básica Elemental, que corresponde a 2.ro., 3.ro. y 4.ro. grados de Educación General Básica y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 6 a 8 años de edad;
3. Básica Media, que corresponde a 5.ro., 6ro.. y 7.ro. grados de Educación General Básica y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 9 a 11 años de edad; y,
4. Básica Superior, que corresponde a 8.ro., 9.ro. y 10.ro. grados de Educación General Básica y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 12 a 14 años de edad.
El nivel de Bachillerato tiene tres (3) cursos y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 15 a 17 años de edad.
Las edades estipuladas en este reglamento son las sugeridas para la educación en cada nivel, sin embargo, no se debe negar el acceso del estudiante a un grado o curso por su edad. En casos tales como repetición de un año escolar, necesidades educativas especiales, jóvenes y adultos con escolaridad inconclusa, entre otros, se debe aceptar, independientemente de su edad, a los estudiantes en el grado o curso que corresponda, según los grados o cursos que hubiere aprobado y su nivel de aprendizaje.
CAPITULO IV
DEL BACHILLERATO
Art. 28.- Ambito. El Bachillerato es el nivel educativo terminal del Sistema Nacional de Educación, y el último nivel de educación obligatoria. Para el ingreso a este nivel, es requisito haber culminado la Educación General Básica. Tras la aprobación de este nivel, se obtiene el título de bachiller.
Art. 29.- Malla curricular. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional define la malla curricular oficial del Bachillerato, que contiene el número de horas por asignatura que se consideran pedagógicamente adecuadas.
Art. 30.- Tronco común. Durante los tres (3) años de duración del nivel de Bachillerato, todos los estudiantes deben cursar el grupo de asignaturas generales conocido como "tronco común", que está definido en el currículo nacional obligatorio. Las asignaturas del tronco común tienen una carga horaria de treinta y cinco (35) períodos académicos semanales en primer curso, treinta y cinco (35) períodos académicos semanales en segundo curso, y veinte (20) períodos académicos semanales en tercer curso.
Art. 31.- Horas adicionales a discreción de cada centro educativo. Las instituciones educativas que ofrecen el Bachillerato en Ciencias tienen un mínimo de cinco (5) horas, por cada uno de los tres (3) años de Bachillerato, en las que pueden incluir asignaturas que consideren pertinentes de acuerdo a su Proyecto Educativo Institucional.
Art. 32.- Asignaturas optativas. En tercer año de Bachillerato, las instituciones educativas que ofertan Bachillerato en Ciencias tienen que ofrecer un mínimo de quince (15) horas de asignaturas optativas, a elección de los estudiantes, de acuerdo a la normativa emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 33.- Bachillerato Técnico. Los estudiantes que aprueben el primero o el segundo curso de Bachillerato Técnico pueden cambiar su opción de estudios e inscribirse en Bachillerato en Ciencias para el curso siguiente. Sin embargo, los estudiantes que se encuentren inscritos en Bachillerato en Ciencias no pueden cambiar su opción de estudios a Bachillerato Técnico. En lo demás, deben regirse por la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 34.- Formación complementaria en Bachillerato Técnico. La formación complementaria adicional al tronco común es de un mínimo de diez (10) períodos semanales en primer curso, diez (10) períodos semanales en segundo curso, y veinticinco (25) períodos semanales en tercer curso.
El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 35.- Figuras profesionales. Las instituciones educativas que ofrecen Bachillerato Técnico deben incluir, en las horas determinadas para el efecto, la formación correspondiente a cada una de las figuras profesionales, definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 36.- Formación laboral en centros de trabajo. Como parte esencial de su formación técnica, los estudiantes de Bachillerato Técnico deben realizar procesos de formación laboral en centros de trabajo seleccionados por la institución educativa.
Art. 37.- Unidades educativas de producción. Las instituciones educativas que oferten Bachillerato Técnico pueden funcionar como unidades educativas de producción de bienes y servicios que sean destinados a la comercialización, siempre y cuando cumplan con toda la normativa legal vigente para el ejercicio de las actividades productivas que realicen. Los estudiantes que trabajen directamente en las actividades productivas pueden recibir una bonificación por ese concepto. Los beneficios económicos obtenidos a través de las unidades educativas de producción deben ser reinvertidos como recursos de autogestión en la propia institución educativa.
Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de acuerdo a la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 38.- Bachilleratos con reconocimiento internacional. Las instituciones educativas que ofrezcan programas internacionales de Bachillerato, aprobados por el Ministerio de Educación, pueden modificar la carga horaria de sus mallas curriculares, con la condición de que garanticen el cumplimiento de los estándares de aprendizaje y mantengan las asignaturas apropiadas al contexto nacional.
TITULO IV
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 39.- Instituciones educativas. Según los niveles de educación que ofertan, las instituciones educativas pueden ser:
1. Centro de Educación Inicial. Cuando el servicio corresponde a los subniveles 1 o 2 de Educación Inicial;
2. Escuela de Educación Básica. Cuando el servicio corresponde a los subniveles de Preparatoria, Básica Elemental, Básica Media y Básica Superior, y puede ofertar o no la Educación Inicial;
3. Colegio de Bachillerato. Cuando el servicio corresponde al nivel de Bachillerato; y,
4. Unidades educativas. Cuando el servicio corresponde a dos (2) o más niveles.
CAPITULO II
DEL REGIMEN LABORAL
Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.
El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa prescritas en el presente Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 41.- Labor educativa fuera de clase. Son las actividades profesionales que se desarrollan fuera de los períodos de clase y que constituyen parte integral del trabajo que realizan los docentes en el establecimiento educativo, a fin de garantizar la calidad del servicio que ofertan.
Se dividen dos categorías:
1. De gestión individual, que corresponden a no más del 65% del total de horas destinadas a labor educativa fuera de clase, y que incluyen actividades tales como las siguientes: planificar actividades educativas; revisar tareas estudiantiles, evaluarlas y redactar informes de retroalimentación; diseñar materiales pedagógicos; conducir investigaciones relacionadas a su labor; asistir a cursos de formación permanente, y otras que fueren necesarias según la naturaleza de la gestión docente; y,
2. De gestión participativa, que corresponden al menos al 35% del total de horas destinadas a labor educativa fuera de clase, y que incluyen actividades tales como las siguientes: realizar reuniones con otros docentes; atender a los representantes legales de los estudiantes; realizar actividades de refuerzo y apoyo educativo para estudiantes que lo necesiten; colaborar en la organización, supervisión y control de las diversas actividades estudiantiles, y otras que fueren necesarias según la naturaleza de la gestión docente.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 42.- De los tipos de autoridades. Son autoridades en los establecimientos educativos según el servicio que ofertan:
1. En los centros de Educación Inicial:
i. El Director que es la máxima autoridad.
2. En las escuelas de Educación Básica:
i. El Director que es la máxima autoridad.
ii. El Subdirector.
iii. El Inspector general.
iv. El Subinspector general.
3. En los colegios de Bachillerato:
i. El Rector que es la máxima autoridad.
ii. El Vicerrector.
iii. El Inspector general.
iv. El Subinspector general.
4. En las unidades educativas:
i. El Rector que es la máxima autoridad.
ii. El Vicerrector.
iii. El Inspector general.
iv. El Subinspector general.
En todos los establecimientos educativos públicos, particulares y fiscomisionales, la máxima autoridad debe ser la responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones prescritas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y demás normativa específica que expida la Autoridad Educativa Nacional en todos sus niveles.
Los directivos de todos los establecimientos educativos deben cumplir entre cuatro (4) y ocho (8) períodos de clase a la semana.
Art. 43.- Cargos directivos para instituciones fiscales. Los establecimientos educativos fiscales que tengan menos de ciento veinte (120) estudiantes no pueden tener cargos directivos. En estos casos, el docente con nombramiento que tenga más años de servicio debe asumir el liderazgo de las actividades del plantel y ser considerado como la máxima autoridad del establecimiento. Para el efecto, debe actuar con el apoyo y seguimiento del Consejo Académico del Circuito, y de docentes mentores y asesores educativos.
Los cargos directivos por tipo y número de estudiantes en establecimientos educativos fiscales son los siguientes:
Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 754 de 26 de Julio de 2012, página 8.
El Director Distrital debe fijar el horario de trabajo para aquellos directivos que laboren en establecimientos educativos con doble jornada.
En las instituciones educativas con dos (2) jornadas de trabajo diario, debe haber dos (2) vicerrectores o subdirectores.
Art. 44.- Atribuciones del Director o Rector. Son atribuciones del Rector o Director las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional de Educación, las normas y políticas educativas, y los derechos y obligaciones de sus actores;
2. Dirigir y controlar la implementación eficiente de programas académicos, y el cumplimiento del proceso de diseño y ejecución de los diferentes planes o proyectos institucionales, así como participar en su evaluación permanente y proponer ajustes;
3. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del establecimiento;
4. Administrar la institución educativa y responder por su funcionamiento;
5. Fomentar y controlar el buen uso de la infraestructura física, mobiliario y equipamiento de la institución educativa por parte de los miembros de la comunidad educativa, y responsabilizarse por el mantenimiento y la conservación de estos bienes;
6. Autorizar las matrículas ordinarias y extraordinarias, y los pases de los estudiantes;
7. Legalizar los documentos estudiantiles y responsabilizarse, junto con el Secretario del plantel, de la custodia del expediente académico de los estudiantes;
8. Promover la conformación y adecuada participación de los organismos escolares;
9. Dirigir el proceso de autoevaluación institucional, así como elaborar e implementar los planes de mejora sobre la base de sus resultados;
10. Fomentar, autorizar y controlar la ejecución de los procesos de evaluación de los aprendizajes de los estudiantes;
11. Controlar la disciplina de los estudiantes y aplicar las acciones educativas disciplinarias por las faltas previstas en el Código de Convivencia y el presente reglamento;
12. Aprobar el distributivo de trabajo de docentes, dirigir y orientar permanentemente su planificación y trabajo, y controlar la puntualidad, disciplina y cumplimiento de las obligaciones de los docentes;
13. Elaborar, antes de iniciar el año lectivo, el cronograma de actividades, el calendario académico y el calendario anual de vacaciones del personal administrativo y de los trabajadores;
14. Aprobar los horarios de clases, de exámenes, de sesiones de juntas de docentes de curso o grado y de la junta académica;
15. Establecer canales de comunicación entre los miembros de la comunidad educativa para crear y mantener tanto las buenas relaciones entre ellos como un ambiente de comprensión y armonía, que garantice el normal desenvolvimiento de los procesos educativos;
16. Ejecutar acciones para la seguridad de los estudiantes durante la jornada educativa que garanticen la protección de su integridad física y controlar su cumplimiento;
17. Remitir oportunamente los datos estadísticos veraces, informes y más documentos solicitados por la Autoridad Educativa Nacional, en todos sus niveles;
18. Asumir las funciones del Vicerrector, Subdirector o Inspector general en el caso de que la institución no contare con estas autoridades;
19. Recibir a asesores educativos, auditores educativos y funcionarios de regulación educativa, proporcionar la información que necesitaren para el cumplimiento de sus funciones y implementar sus recomendaciones;
20. Encargar el rectorado o la dirección en caso de ausencia temporal, previa autorización del Nivel Distrital, a una de las autoridades de la institución, o a un docente si no existiere otro directivo en el establecimiento; y,
21. Las demás que contemple el presente reglamento y la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
En los establecimientos fiscomisionales y particulares, los directivos y docentes deben cumplir con los mismos requisitos de los directivos y docentes fiscales, establecidos en el presente reglamento.
Art. 45.- Atribuciones del Subdirector o Vicerrector.
Cuando por el número de estudiantes en una institución educativa exista el cargo directivo de Subdirector o Vicerrector, son sus deberes y atribuciones las siguientes:
1. Presidir la Comisión Técnico Pedagógica de la Institución;
2. Dirigir el proceso de diseño y ejecución de los diferentes planes o proyectos institucionales, así como participar en su evaluación permanente y proponer ajustes;
3. Dirigir los diferentes niveles, subniveles, departamentos, áreas y comisiones, y mantener contacto permanente con sus responsables;
4. Proponer ante el Consejo Ejecutivo la nómina de directores de área y docentes tutores de grado o curso;
5. Asesorar y supervisar el trabajo docente;
6. Revisar y aprobar los instrumentos de evaluación preparados por los docentes;
7. Elaborar y presentar periódicamente informes al Rector o Director del establecimiento y al Consejo Ejecutivo sobre el rendimiento académico por áreas de estudio y sobre la vida académica institucional;
8. Implementar el apoyo pedagógico y tutorías académicas para los estudiantes, de acuerdo con sus necesidades;
9. Asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad educativa emitidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
10. Las demás que le delegue el Rector o Director; y,
11. Las demás previstas en el presente reglamento o la normativa específica que expida para el efecto el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 46.- Atribuciones del Inspector general. Son atribuciones del Inspector general de las instituciones educativas las siguientes:
1. Coordinar a los inspectores de grado o curso;
2. Registrar la asistencia y puntualidad de docentes y estudiantes;
3. Gestionar el clima organizacional, y promover y controlar el cumplimiento de las normas de convivencia y de la disciplina en el plantel;
4. Publicar los horarios de clases y exámenes;
5. Organizar la presentación del estudiantado en actos sociales, culturales, deportivos y de otra índole;
6. Conceder el permiso de salida a los estudiantes para ausentarse del plantel durante la jornada educativa;
7. Aprobar la justificación de la inasistencia de los estudiantes, cuando sea de dos (2) a siete (7) días consecutivos;
8. Llevar los siguientes registros: archivo documental de cada docente, distributivo de trabajo docente, horarios de clase, asistencia de estudiantes, solicitudes de justificación por inasistencia a clases de los estudiantes debidamente firmada por su representante legal, control de días laborados y novedades en caso de que las hubiere, calificaciones de disciplina de los estudiantes, comunicaciones enviadas y recibidas, control de comisiones y actividades docentes y estudiantiles que se llevan a cabo dentro y fuera del plantel, y otros de similar naturaleza;
9. Asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad educativa emitidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; y,
10. Las demás que le delegue el Rector o Director.
En las instituciones educativas particulares, el Inspector general, en su calidad de responsable del talento humano, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones laborales y remunerativas fijadas por el Ministerio de Relaciones Laborales.
Art. 47.- Del Subinspector general. En los establecimientos educativos en los que existiere Subinspector general, este deberá cumplir con las funciones delegadas por el Rector o Director y el Inspector general en la jornada correspondiente.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
SECCION I
DE LOS TIPOS DE ORGANISMOS
Art. 48.- Tipos de organismos. Son organismos de los establecimientos educativos públicos, fiscomisionales y particulares los siguientes:
1. Junta General de Directivos y Docentes;
2. Consejo Ejecutivo;
3. Junta de Docentes de Grado o Curso;
4. Departamento de Consejería Estudiantil;
5. Organizaciones estudiantiles;
6. Padres de familia o representantes legales de los estudiantes; y,
7. Junta Académica;
Sus funciones y atribuciones serán las previstas en el presente reglamento y la normativa específica que expida para el efecto el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Además, los establecimientos educativos públicos deben conformar el Gobierno escolar como organismo colegiado que apoya en los diversos procesos desarrollados en el plantel, de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
SECCION II
DE LA JUNTA GENERAL DE DIRECTIVOS Y DOCENTES
Art. 49.- Junta General de Directivos y Docentes. La Junta General de Directivos y Docentes se integra con los siguientes miembros: Rector o Director (quien la debe presidir), Vicerrector o Subdirector, Inspector general, Subinspector general, docentes e inspectores que se hallaren laborando en el plantel.
La Junta General de Directivos y Docentes se debe reunir, en forma ordinaria, al inicio y al término del año lectivo; y extraordinariamente, para tratar asuntos específicos, por decisión de su Presidente o a petición de las dos terceras partes de sus miembros. Las sesiones se deben realizar, previa convocatoria por escrito del Rector o Director, al menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Son deberes y atribuciones de la Junta General de Directivos y Docentes:
1. Conocer los planes, programas y proyectos institucionales;
2. Conocer el informe anual de labores presentado por el Rector o Director y formular las recomendaciones que estimare convenientes;
3. Proponer reformas al Código de Convivencia;
4. Elegir a los miembros del Consejo Ejecutivo, en los casos correspondientes;
5.Nota: Numeral derogado por Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en Registro Oficial Suplemento 408 de 5 de Enero del 2015 .
6. Estudiar y pronunciarse sobre los asuntos que fueren sometidos a su consideración por el Rector o Director; y,
7. Las demás previstas en la normativa emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
SECCION III
DE LOS CONSEJOS EJECUTIVOS
Art. 50.- Consejo Ejecutivo. Es la instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa de los establecimientos públicos, fiscomisionales y particulares.
El Consejo Ejecutivo está conformado por:
1. El Rector o Director, que lo preside y tiene voto dirimente;
2. El Vicerrector o Subdirector, según el caso, y,
3. Tres (3) vocales principales, elegidos por la Junta General de Directivos y Docentes y sus respectivos suplentes.
El Secretario del Consejo Ejecutivo debe ser el Secretario de la institución educativa. En caso de falta o ausencia de este, puede designarse un Secretario ad hoc. El Secretario tiene voz informativa, pero no voto.
El Consejo Ejecutivo se debe reunir ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Rector o Director o a pedido de tres (3) de sus miembros. El Consejo Ejecutivo debe sesionar con la presencia de por lo menos la mitad más uno (1) de sus integrantes.
Art. 51.- Vocales. Los vocales del Consejo Ejecutivo son elegidos en la última sesión ordinaria de la Junta General y deben entrar en funciones treinta (30) días después de su elección, previa ratificación de la Dirección Distrital respectiva. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelegidos después de un período, salvo en el caso de que el número de profesores imposibilite el cumplimiento de esta disposición.
En caso de ausencia temporal de uno o más vocales principales, deben ser convocados los suplentes en orden de elección, y, en caso de ausencia definitiva de los vocales principales, los suplentes deben ser principalizados en el orden indicado. Si la ausencia definitiva fuere de principales y suplentes, el Rector o Director convocará a la Junta General de Directivos y Docentes para la elección de los nuevos vocales principales y suplentes, quienes entrarán en función luego de la ratificación de la Dirección Distrital respectiva, y actuarán hasta la finalización del período para el que fueron elegidos.
Art. 52.- Requisitos. Para ser elegido Vocal del Consejo Ejecutivo se requiere:
1. Ser docente en el establecimiento respectivo;
2. Haber laborado en el plantel un mínimo de dos (2) años, excepto en las instituciones educativas de reciente creación; y,
3. No haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio docente.
Art. 53.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Consejo Ejecutivo:
1. Elaborar el Plan Educativo Institucional del establecimiento y darlo a conocer a la Junta General de Directivos y Docentes;
2. Evaluar periódicamente el Plan Educativo Institucional y realizar los reajustes que fueren necesarios;
3. Elaborar el Código de Convivencia del establecimiento, aprobar sus reformas y remitirlo a la Dirección Distrital correspondiente para su aprobación;
4. Conformar las comisiones permanentes establecidas en el Código de Convivencia del establecimiento;
5. Diseñar e implementar estrategias para la protección integral de los estudiantes;
6. Promover la realización de actividades de mejoramiento docente y de desarrollo institucional;
7. Crear estímulos para los estudiantes, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
8. Conocer y aprobar los informes presentados por los responsables de los departamentos, organismos técnicos y comisiones del establecimiento;
9. Controlar la correcta conservación y cuidado de los bienes institucionales y aprobar y ejecutar los planes para su mantenimiento, así como controlar el buen uso de la infraestructura física, mobiliario y equipamiento de la institución;
10. Conocer y aprobar el Plan Didáctico Productivo, en caso de que el establecimiento contare con Unidad Educativa de Producción;
11. Servir de instancia para resolver los conflictos que se presentaren entre miembros de la comunidad del establecimiento educativo;
12. Formular las políticas que guíen las labores de atención integral de los estudiantes del establecimiento, en concordancia con lo previsto en el Código de Convivencia del establecimiento. Las acciones de atención integral de los estudiantes se implementarán por medio del Departamento de Consejería Estudiantil;
13. Aprobar el Plan Operativo Anual del Departamento de Consejería Estudiantil;
14. Evaluar los programas implementados por el Departamento de Consejería Estudiantil;
15. Apoyar al Jefe del Departamento de Consejería Estudiantil para que las acciones programadas que requirieran de la participación del personal docente, directivo, administrativo, de representantes legales y de estudiantes se lleven a cabo;
16. Impulsar y potenciar la conformación de redes interinstitucionales que apoyen las acciones del Departamento de Consejería Estudiantil; y,
17. Analizar y aprobar los informes anuales y ocasionales que presente el Jefe del Departamento de Consejería Estudiantil, y formular las sugerencias del caso.
SECCION IV
DE LAS JUNTAS DE DOCENTES DE GRADO O CURSO
Art. 54.- Junta de Docentes de Grado o Curso. Es el organismo de la institución educativa encargado de analizar, en horas de labor educativa fuera de clase, el rendimiento académico de los estudiantes, de conformidad con el currículo nacional y los estándares de calidad educativa, y con las políticas de evaluación establecidas en el presente reglamento y por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Esta Junta debe proponer acciones educativas que pueden aplicarse, de manera individual o colectiva, a estudiantes y docentes para mejorar su desempeño.
Está integrada por todos los docentes del grado o curso correspondiente, un representante del Departamento de Consejería Estudiantil, el docente tutor, quien la debe presidir, el Inspector General, los docentes con funciones de inspector y el responsable de la Secretaría del Plantel.
Se reunirá, de forma ordinaria, después de los exámenes de cada quimestre y de forma extraordinaria, cuando la convocare el Rector o Director, Vicerrector o Subdirector o el docente tutor de grado o curso.
Son sus funciones, además de las previstas en el presente reglamento, las definidas en el Código de Convivencia institucional, siempre que no se opongan a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural o el presente reglamento.
Art. 55.- Docentes con funciones de Inspector. Las instituciones educativas con más de setecientas cincuenta (750) estudiantes y que cuenten con disponibilidad presupuestaria, pueden contar con docentes con funciones de Inspector.
El docente con funciones de Inspector es el encargado de asegurar un ambiente de disciplina y de orden que permita el normal desarrollo del proceso educativo en los grados o cursos que le hubieren sido asignados. Debe tener un máximo de cuatro (4) paralelos a su cargo, y cumplir al menos seis (6) períodos de clases semanales.
Son sus funciones, además de las previstas en el presente reglamento, las definidas en el Código de Convivencia institucional, siempre que no se opongan a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural o el presente reglamento.
Art. 56.- Docente tutor de grado o curso. El docente tutor de grado o curso es el docente designado, al inicio del año escolar, por el Rector o Director del establecimiento para asumir las funciones de consejero y para coordinar acciones académicas, deportivas, sociales y culturales para el grado o curso respectivo. Deben durar en sus funciones hasta el inicio del próximo año lectivo.
El docente tutor de grado o curso es el principal interlocutor entre la institución y los representantes legales de los estudiantes. Está encargado de realizar el proceso de evaluación del comportamiento de los estudiantes a su cargo, para lo cual debe mantener una buena comunicación con todos los docentes del grado o curso.
Son sus funciones, además de las previstas en el presente reglamento, las definidas en el Código de Convivencia institucional, siempre que no se opongan a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural o el presente reglamento.
Art. 57.- Secretaría. Las responsabilidades de Secretaría las desempeña el docente asignado para el efecto o un profesional del ramo, quien debe hacerse responsable de los siguientes deberes y atribuciones:
1. Llevar los libros, registros y formularios oficiales y responsabilizarse de su conservación, integridad, inviolabilidad y reserva;
2. Organizar, centralizar y mantener actualizada la estadística y el archivo del establecimiento;
3. Ingresar con exactitud los datos y registros académicos que requiera el sistema de información del Ministerio de Educación;
4. Conferir, previa autorización del Rector o Director, copias y certificaciones;
5. Suscribir, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, y junto con el Rector o Director, los documentos de matrícula y promoción, y los formularios o registros de datos requeridos por el Sistema de información del Ministerio de Educación; y,
6. Las demás obligaciones determinadas en la legislación vigente y las determinadas por la máxima autoridad del establecimiento.
SECCION V
DEL DEPARTAMENTO DE CONSEJERIA ESTUDIANTIL
Art. 58.- Ambito. La atención integral de los estudiantes en proceso de formación es un componente indispensable de la acción educativa y debe ser organizada e implementada por el Departamento de Consejería Estudiantil de los establecimientos educativos en todos los niveles y modalidades. Para ello, este Departamento se apoya necesariamente en la gestión de todos los miembros de la comunidad educativa. Los servicios de este organismo deben llegar a todos los estudiantes de cada establecimiento educativo.
El modelo de organización y funcionamiento específico del Departamento de Consejería Estudiantil, así como los deberes y obligaciones de sus integrantes y otros aspectos específicos, deben ser establecidos en la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 59.- Responsabilidad compartida. En las actividades y programas atinentes al Departamento de Consejería Estudiantil, debe participar activamente todo el personal de la institución: directivos, docentes y administrativos, así como los estudiantes y sus representantes legales. Las acciones y los programas deben ser organizados por el Departamento de Consejería Estudiantil y deben ser puestos a consideración del Consejo Ejecutivo del establecimiento para su análisis y aprobación.
Para cumplir con los preceptos constitucionales de protección de derechos y la normativa vigente, las actividades ejecutadas por el Departamento de Consejería Estudiantil se guían únicamente por criterios científico-técnicos y éticos, y excluyen toda forma de proselitismo.
Art. 60.- Aseguramiento de la calidad de las intervenciones. El encargado del Departamento de Consejería Estudiantil y los demás miembros deben participar, según su área profesional, en círculos de estudio, reuniones de equipos de trabajo y otros colectivos internos o externos a la institución, que les permitan mantenerse actualizados y abordar de manera efectiva los casos y situaciones individuales, grupales e institucionales que requieran de su intervención.
Art. 61.- Redes de Consejerías Estudiantiles. Con el objeto de facilitar acciones de derivación, interconsulta, asesoría, capacitación y actualización, supervisión y control, el Departamento de Consejería Estudiantil debe articular una red interinstitucional con las Consejerías Estudiantiles del Circuito y con otros organismos del Sistema de Protección Integral del Estado, tales como el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia, la Defensoría del Pueblo, los Ministerios de Salud, de Inclusión, de Relaciones Laborales y de Deportes, y otros organismos de la sociedad civil.
SECCION VI
DE LAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES
Art. 62.- Ambito. Con el fin de fortalecer la formación integral del estudiante, las autoridades de los establecimientos educativos deben propiciar la conformación de organizaciones estudiantiles encaminadas al ejercicio de la democracia y al cultivo de valores éticos y ciudadanos.
Las organizaciones estudiantiles se deben conformar de manera obligatoria a partir del cuarto grado de Educación General Básica en todos los establecimientos educativos.
Para garantizar el permanente ejercicio democrático, se deben conformar representaciones estudiantiles de grado, curso o paralelo y un Consejo Estudiantil por establecimiento.
Art. 63.- Consejo Estudiantil. El Consejo Estudiantil está conformado por los representantes de los estudiantes, elegidos por votación universal, directa y secreta. Los candidatos a la representación estudiantil deben acreditar honestidad académica y altos niveles de rendimiento en sus estudios, de acuerdo con lo establecido en el Código de Convivencia de la institución educativa.
Art. 64.- Conformación. El Consejo Estudiantil está conformado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) vocales principales y tres (3) suplentes, elegidos de entre los presidentes de las representaciones estudiantiles de grado o curso.
Art. 65.- Requisitos. Para inscribir una candidatura al Consejo Estudiantil de un establecimiento educativo, se requiere estar matriculado legalmente en uno de los dos (2) últimos años del máximo nivel que ofrezca cada institución educativa y tener un promedio de calificaciones de, mínimo, ocho sobre diez (8/10).
Art. 66.- Alternabilidad. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Estudiantil no pueden ser reelegidos.
Art. 67.- Fecha de elecciones. La Directiva del Consejo Estudiantil debe ser renovada cada año en la segunda semana de noviembre en los establecimientos de régimen de Sierra y en la segunda semana de julio en los establecimientos de régimen de Costa.
Art. 68.- Candidatos. Las listas de candidatos al Consejo Estudiantil y sus propuestas de planes de trabajo deben ser presentadas al Tribunal Electoral hasta el último día de clases de octubre y mayo, respectivamente, y deben ser respaldadas con las firmas de por lo menos el quince por ciento (15 %) de los estudiantes matriculados en el establecimiento educativo. El Tribunal Electoral debe establecer la idoneidad de los candidatos y fijar el día de la elección.
Art. 69.- Voto. El voto es obligatorio para todos los estudiantes matriculados en el establecimiento; los alumnos que no votaren sin causa justificada serán sancionados de acuerdo con el reglamento de elecciones de cada establecimiento. El documento habilitante para ejercer el derecho al voto es el carné estudiantil.
Art. 70.- Campaña. La campaña electoral debe realizarse en un ambiente de cordialidad, compañerismo y respeto mutuo. Quedarán prohibidos todos los actos que atentaren contra los derechos humanos, la gratuidad de la educación o aquellos que ocasionaren daños a la infraestructura o equipamiento del establecimiento.
Art. 71.- Organismos electorales. Para el proceso eleccionario, en cada establecimiento educativo se debe conformar un Tribunal Electoral cuya función es la de organizar las votaciones en las Juntas Receptoras de Votos que fueren necesarias.
Art. 72.- Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral debe estar integrado por el Rector o Director, el Inspector general o el docente de mayor antigüedad, tres (3) vocales designados por el Consejo Ejecutivo, dos (2) representantes de los estudiantes designados por el Consejo Ejecutivo y un (1) docente con funciones de Secretario sin derecho a voto. Al Tribunal Electoral le corresponden las siguientes funciones:
1. Convocar a elecciones para el Consejo Estudiantil en la tercera semana de octubre en los establecimientos de régimen de Sierra y en la tercera semana de junio, en los establecimientos de régimen de Costa;
2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para la postulación de las candidaturas según lo previsto en el presente reglamento y calificar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, las listas presentadas;
3. Emitir el reglamento de elecciones;
4. Orientar el desarrollo de la campaña electoral;
5. Organizar las Juntas Receptoras de Votos;
6. Efectuar los escrutinios generales, en presencia de los delegados acreditados por cada una de las listas de participantes en el proceso, inmediatamente después de terminados los sufragios;
7. Dar a conocer a los estudiantes el resultado de las elecciones y proclamar a los triunfadores; y,
8. Resolver cualquier reclamo o apelación que se presentare.
Art. 73.- Juntas Receptoras de Votos. En cada establecimiento educativo debe funcionar una Junta Receptora de Votos por cada curso, grado o paralelo. Esta debe estar integrada por el docente tutor, el Presidente, el Secretario del Consejo de grado o curso y un (1) delegado por cada una de las listas participantes. Les corresponde a las Juntas Receptoras de Votos lo siguiente:
1. Organizarse de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Tribunal Electoral del establecimiento;
2. Receptar los votos de los estudiantes y realizar los escrutinios parciales, suscribiendo las actas correspondientes; y,
3. Responsabilizarse de la transparencia del sufragio.
Art. 74.- Atribuciones del Consejo Estudiantil. Son atribuciones del Consejo Estudiantil las siguientes:
1. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes;
2. Presentar, ante las autoridades del establecimiento educativo, las solicitudes de oficio o a petición de parte que considerare necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes;
3. Canalizar, ante las autoridades pertinentes, las quejas y reclamos que fueren presentados por los miembros de la comunidad estudiantil sobre supuestas transgresiones a los derechos de los estudiantes;
4. Canalizar, ante las autoridades pertinentes, el trámite a sanciones a las que hubiere lugar cuando los estudiantes incumplieren sus deberes y responsabilidades; y,
5. Apelar, ante el Consejo Ejecutivo, las decisiones del Rector o Director respecto de las peticiones que fueren presentadas por su intermedio.
Art. 75.- Deberes del Consejo Estudiantil. Son deberes del Consejo Estudiantil los siguientes:
1. Cumplir con el plan de trabajo que fue propuesto ante la comunidad estudiantil durante la campaña electoral;
2. Canalizar, ante las autoridades pertinentes, el trámite que corresponda para velar por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los estudiantes y defender de igual forma los derechos que le asisten al estudiantado;
3. Colaborar con las autoridades de la institución educativa en actividades dirigidas a preservar la seguridad integral de los estudiantes; y,
4. Cumplir y promover el cumplimiento de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y el Código de Convivencia de la institución educativa.
SECCION VII
DE LOS PADRES DE FAMILIA O REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTUDIANTES
Art. 76.- Funciones. Son funciones de los Padres de Familia o Representantes legales o de los estudiantes, las siguientes:
1. Ejercer por elección de entre sus pares, la representación ante el Gobierno Escolar de cada uno de los establecimientos Públicos del Sistema Educativo Nacional;
2. Ejercer la veeduría del respeto de los derechos de los estudiantes del establecimiento;
3. Ejercer la veeduría del cumplimiento de las políticas educativas públicas;
4. Fomentar la participación de la comunidad educativa en las actividades del establecimiento;
5. Colaborar con las autoridades y personal docente del establecimiento en el desarrollo de las actividades educativas;
6. Participar en las comisiones designadas por los directivos del establecimiento; y,
7. Las demás funciones establecidas en el Código de Convivencia del establecimiento.
Art. 77.- De la Representación de los Padres de Familia.- Los colectivos de Padres de Familia podrán constituirse en comités de grado o curso y su funcionamiento se regirá de acuerdo a la normativa que para el efecto emitirá el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
SECCION VIII
DEL GOBIERNO ESCOLAR
Art. 78.- Régimen. El Gobierno escolar se rige por las normas establecidas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, este reglamento, el Código de Convivencia de la institución educativa y demás normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
El Gobierno escolar se debe reunir ordinariamente por lo menos tres veces al año, y extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente. El Gobierno escolar debe sesionar con la presencia de por lo menos la mitad de sus integrantes.
Art. 79.- Integración. El Gobierno escolar en los establecimientos públicos está integrado por:
1. El Rector o Director;
2. Un Representante Estudiantil;
3. Un delegado de los representantes legales de los estudiantes; y,
4. Un delegados de los docentes, elegido por votación de la Junta General de Directivos y Docentes.
Los representantes en los grupos de la comunidad educativa deben ser elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando fueren reemplazados legalmente. En caso de vacancia, se debe elegir su reemplazo para el resto del período.
Art. 80.- Fecha de elecciones. El Gobierno escolar debe renovarse cada año en la tercera semana de noviembre en los establecimientos de régimen de Sierra y en la tercera semana de julio en los establecimientos de régimen de Costa.
Art. 81.- Ratificación. Para entrar en funciones, los miembros del Gobierno escolar deben ser ratificados por el Nivel Distrital.
Art. 82.- Silla vacía. Para garantizar la participación ciudadana, todas las sesiones deben ser públicas y en ellas debe haber una silla vacía que puede ser ocupada por un ciudadano del Circuito educativo, en función del tema que se tratará, y con el propósito de participar en el debate y en la toma de decisiones sobre asuntos de interés común.
El ejercicio de este mecanismo de participación debe sujetarse a la Ley, al presente reglamento y al Código de Convivencia del establecimiento educativo.
Art. 83.- Presidente. El Gobierno escolar debe estar presidido por una persona designada de entre sus miembros por voto universal y mayoría simple, para el período de un año. De acuerdo con la naturaleza y funciones del Gobierno escolar, para ser Presidente, se requiere ser docente del establecimiento.
El Presidente del Gobierno escolar tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación y la vocería del Gobierno escolar;
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y demás normativa emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Liderar la veeduría ciudadana de la gestión administrativa y la rendición social de cuentas de la institución educativa;
4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
5. Elaborar el orden del día;
6. Dirigir las sesiones, suspenderlas y clausurarlas cuando hubieren razones para ello;
7. Dirimir con su voto los empates que se produjeren a efectos de adoptar resoluciones; y,
8. Ejercer las demás atribuciones que le fueren conferidas legalmente.
Art. 84.- Miembros. Los miembros del Gobierno escolar tienen derecho a:
1. Ser convocados con un plazo mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al día de la sesión;
2. Participar en el debate durante las sesiones;
3. Ejercer el derecho a voto, salvo expresa prohibición legal, debiendo siempre exponer los motivos que justifiquen su voto o su abstención;
4. Solicitar la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones; y,
5. Todas las demás que les sean atribuidas legalmente.
Art. 85.- Secretario. El Secretario del Gobierno escolar debe ser el Secretario de la institución educativa. En caso de falta o ausencia de este, puede designarse un Secretario ad hoc.
Son atribuciones del Secretario las establecidas en el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 86.- Cuórum. Para su instalación y desarrollo, las sesiones requieren de la presencia de al menos el setenta y cinco por ciento (75 %) de los miembros del Gobierno escolar. Las resoluciones deben adoptarse por mayoría simple de los miembros asistentes a la sesión.
SECCION IX
DE LA JUNTA ACADEMICA
Art. 87.- Junta Académica. Es el organismo de la institución educativa encargado de asegurar el cumplimiento del currículo nacional y los estándares de calidad educativa desde todas las áreas académicas, y hacer propuestas relacionadas con aspectos pedagógicos de cada área académica, de acuerdo al Proyecto Educativo Institucional. La Junta Académica se integrará de acuerdo con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional y responderá a las exigencias de los establecimientos en razón de número de estudiantes y docentes.
Deben reunirse, de forma ordinaria, una vez por mes, y de forma extraordinaria, por convocatoria expresa del Presidente de la Junta.
Serán sus funciones, además de las previstas en el presente reglamento, las definidas en el Código de Convivencia institucional, siempre que no se opongan a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural o el presente reglamento.
CAPITULO V
DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL
Art. 88.- Proyecto Educativo Institucional. El Proyecto Educativo Institucional de un establecimiento educativo es el documento público de planificación estratégica institucional en el que constan acciones estratégicas a mediano y largo plazo, dirigidas a asegurar la calidad de los aprendizajes estudiantiles y una vinculación propositiva con el entorno escolar.
El Proyecto Educativo Institucional debe explicitar las características diferenciadoras de la oferta educativa que marquen la identidad institucional de cada establecimiento. Se elabora de acuerdo a la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, y no debe ser sometido a aprobación de instancias externas a cada institución; sin embargo, estas lo deben remitir al Nivel Distrital para su registro.
En las instituciones públicas, el Proyecto Educativo Institucional se debe construir con la participación del Gobierno escolar; en las instituciones particulares y fiscomisionales, se debe construir con la participación de los promotores y las autoridades de los establecimientos.
Las propuestas de innovación curricular que fueren incluidas en el Proyecto Educativo Institucional deben ser aprobadas por el Nivel Zonal.
La Autoridad Educativa Nacional, a través de los auditores educativos, debe hacer la evaluación del cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional.
CAPITULO VI
DEL CODIGO DE CONVIVENCIA
Art. 89.- Código de Convivencia. El Código de Convivencia es el documento público construido por los actores que conforman la comunidad educativa. En este se deben detallar los principios, objetivos y políticas institucionales que regulen las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa; para ello, se deben definir métodos y procedimientos dirigidos a producir, en el marco de un proceso democrático, las acciones indispensables para lograr los fines propios de cada institución.
Participan en la construcción del Código de Convivencia los siguientes miembros de la comunidad educativa:
1. El Rector, Director o líder del establecimiento;
2. Las demás autoridades de la institución educativa, si las hubiere;
3. Tres (3) docentes delegados por la Junta General de Directivos y Docentes;
4. Dos (2) delegados de los Padres y Madres de Familia; y,
5. El Presidente del Consejo Estudiantil.
La responsabilidad de la aplicación del Código de Convivencia le corresponde al equipo directivo en estricto respeto de la legislación vigente. Este documento debe entrar en vigencia, una vez que haya sido ratificado por el Nivel Distrital, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 90.- Regulaciones. Cada institución educativa debe contar con un Código de Convivencia, en el que obligatoriamente se deben observar y cumplir los siguientes preceptos:
1. Desarrollo de valores éticos integrales y de respeto a la diferencia y a la identidad cultural de cada persona y colectivo, como fundamentos de una convivencia sana, solidaria, equitativa, justa, incluyente, participativa e integradora, para el desarrollo intercultural del tejido social;
2. Respeto a la dignidad humana, a la honra y los derechos de las personas, a las libertades ciudadanas, a la igualdad de todos los seres humanos dentro de la diversidad, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de ser diferente;
3. Promoción de la cultura de paz y de no agresión entre todos los miembros de la comunidad educativa y de la comunidad en general;
4. Consolidación de una política institucional educativa de convivencia basada en derechos, valores, disciplina, razonabilidad, justicia, pluralismo, solidaridad y relación intercultural;
5. Legitimación del quehacer educativo del plantel a través de un sistema de diálogo, discusión democrática y consensos; de reconocimiento y respeto a los disensos; y de participación activa de los miembros de su comunidad educativa;
6. Integración, sin ningún tipo o forma de discriminación o inequidad, de todos los miembros de la comunidad de la institución educativa como factor clave para el mejoramiento continuo y progresivo de los procesos de enseñanza, aprendizaje e interaprendizaje;
7. Legitimación de los procedimientos regulatorios internos del plantel a través de procesos participativos, equitativos e incluyentes;
8. Precautela de la integridad de cada una de las personas que hacen parte de la institución y de la comunidad educativa, así como de los bienes, recursos, valores culturales y patrimoniales del plantel; y,
9. Promoción de la resolución alternativa de conflictos.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIZACION DE CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 91.- Competencia. Las autorizaciones de creación y funcionamiento de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares para todos los niveles y modalidades son otorgadas por el Nivel Zonal correspondiente, sobre la base del informe técnico de la Dirección Distrital respectiva y previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el efecto.
Art. 92.- Requisitos. Los requisitos que deben presentarse para otorgar la autorización de creación y funcionamiento de las instituciones educativas son los siguientes:
Comunes a todas las instituciones educativas:
1. Propuesta pedagógica a la que se adscribe la institución educativa en trámite de creación, de conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
2. Certificación otorgada por el Nivel Zonal de que las edificaciones de la institución en trámite de creación cumplen con los estándares de infraestructura y equipamiento fijados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, previo informe del Nivel Distrital;
3. Plan de reducción de riesgos, en el cual consten las acciones para enfrentar situaciones de emergencia o desastre;
4. Informes de las Unidades de Gestión de Riesgos, Administración Escolar y Asesoría Jurídica del Nivel Distrital en los que se acredite la factibilidad de uso del inmueble, según el ámbito de su competencia; y,
5. Otros requisitos determinados por la Ley, el presente reglamento o disposición del Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Para las instituciones educativas públicas:
1. Estudio de microplanificación, concordante con las políticas nacionales de desarrollo, que justifique la necesidad del servicio, la población estudiantil que no pueda ser atendida en instituciones fiscales existentes, el grado de impacto en la comunidad beneficiaria y la distribución geográfica de las instituciones educativas más cercanas. Este estudio debe ser elaborado en el Nivel Zonal, previo informe del Nivel Distrital;
2. Certificación de la Dirección Administrativo-Financiera del Nivel Zonal sobre la disponibilidad presupuestaria y de fondos suficientes para asegurar su normal funcionamiento;
3. Informe de la Unidad de Planificación del Nivel Distrital sobre el personal directivo, docente y administrativo requerido por la institución, aprobado por el Nivel Zonal;
4. Escritura pública del inmueble a favor del Ministerio de Educación, inscrita en el Registro de la Propiedad; y,
5. Otros requisitos que establezca el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Para las instituciones educativas fiscomisionales:
1. Justificación de perfiles del cuadro de directivos y docentes de la institución educativa que se creará, de conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. La verificación de la relación laboral y el cumplimiento de perfiles de los directivos y docentes se debe realizar una vez que haya sido expedida la autorización por cinco (5) años;
2. Estudio de microplanificación, concordante con las políticas nacionales de desarrollo, que justifique la necesidad del servicio, la población estudiantil que no pueda ser atendida en instituciones fiscales existentes, el grado de impacto en la comunidad beneficiaria y la distribución geográfica de las instituciones educativas más cercanas. Este estudio debe ser elaborado en el Nivel Zonal, previo informe del Nivel Distrital;
3. Certificación de la Dirección Administrativo-Financiera del Nivel Zonal sobre la disponibilidad presupuestaria y de fondos suficientes para asegurar su financiamiento total o parcial, según corresponda;
4. Documento de los promotores de la institución que se creará como fiscomisional, que certifique la disponibilidad de recursos para asegurar el funcionamiento de la institución en la proporción que le correspondiere;
5. Informe de la Unidad de Planificación del Nivel Distrital sobre el personal directivo, docente y administrativo requerido por la institución, aprobado por el Nivel Zonal;
6. Escritura pública del inmueble de la institución que se creará como fiscomisional, inscrita en el Registro de la Propiedad;
7. Los promotores de instituciones educativas fiscomisionales deben presentar una declaración juramentada de que no se hallan inmersos en las prohibiciones señaladas en la Ley y este reglamento; y,
8. Otros requisitos que establezca el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Para las instituciones educativas particulares:
1. Justificación de perfiles del cuadro de directivos y docentes de la institución educativa que se creará, de conformidad con la normativa que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. La verificación de la relación laboral y el cumplimiento de perfiles de los directivos y docentes se debe realizar una vez que haya sido expedida la autorización por cinco (5) años;
2. Los promotores de instituciones educativas particulares deben presentar el estudio económico-financiero que demuestre que el proyecto educativo es viable y sostenible, que les asegure la continuidad del servicio educativo a sus posibles usuarios, y que respete el principio constitucional de prestación de servicio educativo sin fines de lucro; y,
3. Los promotores de instituciones educativas particulares deben presentar una declaración juramentada de que no se hallan inmersos en las prohibiciones señaladas en la Ley y este reglamento.
Art. 93.- Promotores o representantes legales. No podrán ser promotores o representantes legales de una institución educativa:
1. Quienes se hallaren incursos en las incapacidades establecidas por el Código Civil, o en las inhabilidades generales prescritas en la Ley;
2. Las personas contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de acoso sexual, explotación sexual, trata de personas, tráfico ilícito, violación u otros delitos sexuales;
3. Las personas que hubieren sido destituidas del cargo de docentes o de directivos de una institución educativa pública;
4. Los titulares y servidores públicos de la Autoridad Educativa Nacional, Instituto Nacional de Evaluación Educativa, Universidad Nacional de Educación, auditores y asesores educativos, así como sus cónyuges o parientes hasta del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mientras estén en ejercicio de sus funciones; y,
5. Los directivos y docentes de instituciones educativas públicas.
Si se comprobare la inhabilidad de un promotor, la autorización de creación y funcionamiento de la institución educativa será revocada.
Art. 94.- Registro. Las instituciones educativas ingresarán y actualizarán, en el sistema de información del Ministerio de Educación, los datos que requiriere el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional con la periodicidad que este dispusiere.
Art. 95.- Autorización inicial. La Autoridad Educativa Zonal le concederá la autorización de creación y funcionamiento inicial a la institución educativa que cumpliere con todos los requisitos establecidos en la Ley, este reglamento y la normativa específica que expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. La autorización inicial debe tener una vigencia de seis (6) meses, durante los cuales los auditores educativos deben verificar el grado de observancia de las obligaciones asumidas por el patrocinador en su solicitud de autorización.
En este plazo, el establecimiento educativo debe demostrar que efectivamente cumple con los requisitos para la creación de instituciones educativas establecidas en el presente Reglamento y que ha ingresado los datos requeridos en el sistema de información del Ministerio de Educación, a fin de que el Nivel Zonal respectivo, con base en los informes técnicos emitidos por los auditores educativos, expida la autorización de funcionamiento por el plazo de cinco (5) años.
Art. 96.- Resolución. En la resolución que dicte la Autoridad Educativa Zonal, deben constar el nombre y la dirección de la institución educativa, la identificación del representante legal y la del promotor. En el caso de establecimientos fiscomisionales y particulares, debe constar el nivel y modalidad educativa en que ofrecerá sus servicios, el año escolar en que inicia y termina la vigencia de la autorización y la capacidad instalada de la institución educativa.
En la resolución de autorización de un establecimiento fiscomisional se establecerá el número de docentes fiscales que le serán asignados, como mecanismo de apoyo financiero a su funcionamiento. El Estado asumirá el pago de docentes, mediante la asignación de profesionales, que hayan participado y ganado los respectivos concursos de méritos y oposición. Los docentes fiscales asignados a los establecimientos fiscomisionales deberán participar de la misión y valores de las congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional o laica, de la promotora del establecimiento educativo.
Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 97.- Renovación. Las instituciones educativas deben renovar la autorización de funcionamiento cada cinco (5) años. Para obtener la renovación del permiso de funcionamiento, además de cumplir con los mismos requisitos establecidos para la creación de un establecimiento educativo, se acreditará el cumplimiento de los estándares de calidad educativa establecidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 98.- Prohibición. Se prohíbe a los promotores, a los representantes legales y a las autoridades de instituciones educativas, prestar el servicio en cualquier nivel y modalidad sin contar con la previa autorización de funcionamiento emitida por la Autoridad Educativa Zonal o teniéndola caducada. La autoridad o funcionario del nivel desconcentrado que conozca del quebrantamiento de esta prohibición, además de adoptar las acciones conducentes para que esta infracción sea sancionada administrativamente de conformidad con la Ley y este reglamento, debe denunciar de inmediato estos hechos ante la Fiscalía para que inicie las acciones penales a las que hubiere lugar.
Art. 99.- Extensiones. De manera excepcional y sobre la base de los lineamientos definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, el Nivel Zonal correspondiente al domicilio de la institución educativa podrá autorizar la creación y funcionamiento de extensiones educativas, así como disponer su clausura.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 100.- Compromiso. Las instituciones educativas pueden ser creadas y funcionar con uno (1) o más grados o cursos del nivel de enseñanza solicitado, solo si existe el compromiso de crear los grados o cursos sucesivos necesarios hasta completar el nivel correspondiente.
Art. 101.- Control. Mediante visitas periódicas a los planteles, los funcionarios de auditoría y/o de regulación deben verificar que las instituciones estén cumpliendo de manera permanente con los mismos requisitos establecidos para su creación, y después de su primera renovación de permiso de funcionamiento, que estén cumpliendo también de manera permanente con los estándares de calidad educativa definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los auditores educativos deben levantar un acta de cada visita que debe ser extendida por quintuplicado y en la que se deben consignar los hechos constatados y las observaciones correspondientes. Dicha acta debe ser firmada conjuntamente por los funcionarios que realicen la visita y por la máxima autoridad de la institución educativa. Un ejemplar del acta debe quedar en la institución, otro debe enviarse al Distrito, un tercero, al Nivel Zonal, un cuarto, a la Administración del Circuito, y el quinto ejemplar, al Gobierno escolar de la institución educativa.
Art. 102.- Incumplimiento. Si en la visita de los funcionarios de auditoría y/o de regulación se estableciere el incumplimiento de uno o más requisitos necesarios para la vigencia de la autorización de creación y funcionamiento, el funcionario deberá remitir el respectivo informe a la Dirección del Distrito o a la Coordinación Zonal, según el caso, para que esta disponga las medidas correspondientes.
Art. 103.- Documentación. Las instituciones educativas con autorización de funcionamiento deben mantener permanentemente los documentos que a continuación se indican:
1. Resolución de autorización de funcionamiento y sus reformas;
2. Certificación en la que conste que la infraestructura cumple con las normas de sanidad y seguridad;
3. Título de dominio o contrato de arriendo del inmueble que ocupa, en el caso de establecimientos particulares y fiscomisionales;
4. Inventario actualizado del mobiliario, equipamiento, recursos didácticos y laboratorios;
5. Instrumentos que demuestren la relación laboral del personal directivo, docente y administrativo, y copias de sus títulos profesionales, en el caso de establecimientos particulares y fiscomisionales;
6. Proyecto Educativo Institucional debidamente registrado por el Nivel Distrital;
7. Código de Convivencia debidamente ratificado por el Nivel Distrital;
8. Reporte del registro de matrículas y promoción estudiantil actualizado anualmente; y,
9. Para los establecimientos particulares y fiscomisionales, balances y estados financieros.
Art. 104.- Ampliación del servicio. Las solicitudes de autorización de ampliación del servicio educativo deberán ser presentadas en el Nivel Zonal, y seguirán el mismo procedimiento para obtener la autorización de creación y funcionamiento de instituciones educativas.
Art. 105.- Traslado. Para trasladar el establecimiento educativo público a otro local (bien inmueble) se requiere, previamente, obtener la autorización respectiva del Nivel Distrital correspondiente, de conformidad con los requisitos establecidos para la creación de establecimientos. Si el traslado es de un Distrito a otro, debe ser autorizado por el Nivel Zonal, de conformidad con los requisitos establecidos.
Art. 106.- Cambio de domicilio. Para realizar el cambio de domicilio de un establecimiento educativo particular, su representante legal debe presentarle la solicitud al Nivel Zonal correspondiente. Para el efecto se requieren cumplir con los requisitos para la creación de establecimientos.
Art. 107.- Cierre voluntario. Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales pueden solicitar, ante la Dirección Distrital, el cierre voluntario del establecimiento, a más tardar cuatro (4) meses antes del inicio del año lectivo en el que dejarán de prestar el servicio educativo, previa exposición detallada de las causas que lo motiven. Una vez autorizado el cierre, le corresponde al Nivel Distrital implementar un plan de contingencia para que los estudiantes sean acogidos en otras instituciones educativas, a fin de garantizar para ellos el derecho a la educación..
CAPITULO VIII
DE LA DENOMINACION DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 108.- Denominación. Toda institución educativa pública, fiscomisional o particular debe tener una denominación general, un nombre específico que la identifique y un código según los diferentes niveles y modalidades educativas, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Dentro un mismo Distrito educativo, no puede repetirse el nombre específico de una institución educativa. En caso de existir dos (2) o más instituciones educativas de igual nivel con el mismo nombre específico, debe ser válido únicamente aquel que corresponda a la institución con más antigüedad.
Art. 109.- Competencia. La nominación de las instituciones educativas es atribución de la Autoridad Educativa Nacional, a través del Nivel Distrital.
Art. 110.- Nombres. Para nominar las instituciones educativas deben considerarse las siguientes opciones:
1. Fundadores de la nación ecuatoriana;
2. Héroes y personajes ilustres;
3. Personajes prominentes de la cultura, la ciencia y el arte;
4. Docentes memorables por su labor en beneficio de la sociedad;
5. Fechas que recuerden hechos memorables de la historia; y,
6. Continentes, países, provincias, ciudades, montañas, ríos, etc.
Para asignar nombres de personas a un establecimiento educativo, deben considerarse únicamente personas fallecidas.
Art. 111.- Instituciones educativas bilingües.- Las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares pueden incluir el calificativo de "bilingües" en su denominación, siempre que incluyan al menos el cuarenta por ciento (40%)de su carga horaria en la lengua extranjera de la institución educativa.
El equipo docente que enseña las asignaturas en la lengua extranjera de la institución deberá acreditar dominio sobre la lengua respectiva. Para el efecto, deben presentar los resultados de una prueba estandarizada internacional que acredite que mantiene como mínimo un nivel de conocimientos de la lengua equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional publicará una lista de pruebas reconocidas para la acreditación del nivel.
Para ser consideradas como bilingües, las instituciones educativas deberán incluir en su propuesta de innovación curricular, que forma parte del Proyecto Educativo Institucional, los fundamentos del bilingüismo y de la carga horaria. Solo serán consideradas como bilingües las instituciones educativas que reciban del Nivel Zonal la aprobación de su propuesta de innovación curricular.
Art. 112.- Documentación. El promotor de un establecimiento fiscomisional o particular que solicite autorización para su creación y funcionamiento debe adjuntar en la documentación una propuesta del nombre para la institución que se creará. Para ello, debe anexar los documentos que justifiquen su pedido y la certificación otorgada por la Unidad de Planificación Distrital que acredite que en el Distrito educativo no existe otro establecimiento que lleve el mismo nombre, a fin de evitar repeticiones. El Nivel Distrital debe aceptar el nombre propuesto o debe disponer su cambio.
Art. 113.- Prohibición. Se les prohíbe, a los representantes legales y autoridades de las instituciones educativas, utilizar en los planteles la denominación general y código, o el nombre específico, que no se halle aprobado por la Autoridad Educativa Nacional en cualquiera de sus niveles, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACION DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES
Art. 114.- Competencia. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional puede disponer que un establecimiento educativo particular o fiscomisional que tenga autorización de funcionamiento vigente pase a ser fiscal, siempre que medie una solicitud expresa de los representantes legales y/o promotores de dicho establecimiento educativo, y siempre que convenga a los intereses de la comunidad educativa, para lo cual se deben cumplir las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 115.- Requisitos. Para que un establecimiento educativo pase a ser fiscal, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitud del representante legal y/o promotor del establecimiento educativo, en donde se indique la voluntad de pasar a ser fiscal;
2. Estudio de microplanificación, concordante con las políticas de desarrollo nacionales, que justifique la necesidad del servicio, la población estudiantil que no pueda ser atendida en una institución fiscal ya existente, el grado de impacto en la comunidad beneficiaria y la distribución geográfica de las instituciones educativas más cercanas. Este estudio debe ser elaborado en el Nivel Zonal, previo informe del Nivel Distrital;
3. Certificación de la Dirección Administrativo-Financiera del Nivel Zonal sobre la disponibilidad presupuestaria y de fondos suficientes para asegurar su normal funcionamiento;
4. Informe de la Unidad de Planificación del Nivel Distrital sobre el personal directivo, docente y administrativo requerido por la institución que será fiscalizada, aprobado por el Nivel Zonal;
5. Informe del auditor educativo del Distrito sobre el nivel de cumplimiento de los estándares de calidad educativa de la institución que será fiscalizada;
6. Informe de las Unidades de Gestión de Riesgos, Administración Escolar y Asesoría Jurídica del Nivel Distrital, en el que se acredite la factibilidad de uso del inmueble, según el ámbito de su competencia;
7. Escritura pública de compra venta o donación del inmueble a favor del Ministerio de Educación, inscrita en el Registro de la Propiedad; y,
8. Otros requisitos que establezca el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 116.- Talento humano de la institución educativa que pasa a ser fiscal. En el caso de los establecimientos educativos que son fiscalizados, la Autoridad Educativa Nacional no asumirá relación laboral de ningún tipo con el talento humano que hubiere estado laborando en la institución educativa fiscalizada.
Art. 117.- Pase de una institución educativa particular a régimen fiscomisional. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, a petición de la institución educativa de manera excepcional y previo cumplimiento de los requisitos previstos para la creación de una institución educativa fiscomisional, puede autorizar que una institución educativa particular pase a régimen fiscomisional.
CAPITULO X
DE LA REGULACION DE PENSIONES Y MATRICULAS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES Y FISCOMISIONALES
Art. 118.- Cobro de pensiones y matrículas. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe definir rangos para el cobro de pensiones y matrículas, en los que se deben ubicar las instituciones educativas particulares y fiscomisionales del Sistema Educativa Nacional, en función del cumplimiento de los estándares de calidad educativa y otros indicadores que consten en la normativa de aplicación obligatoria expedida para el efecto.
Art. 119.- Comisión y Junta. Para la aplicación de las normas prescritas en el presente reglamento, funcionan la Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional, y la Junta Distrital de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional.
Art. 120.- Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional. La Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional está conformada por:
1. La máxima autoridad del Nivel Zonal, quien la debe presidir;
2. El Director Zonal de Asesoría Jurídica; y,
3. El Director Zonal de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Gestión Educativa.
Debe actuar como Secretario con voz informativa, pero sin voto, el funcionario designado para el efecto por la máxima autoridad del Nivel Zonal.
Art. 121.- Sesiones. La Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional debe elaborar el calendario para las sesiones ordinarias; no obstante, debe sesionar obligatoriamente cada año en el mes de junio para el régimen de Sierra y en el mes de diciembre para el régimen de Costa. Puede también convocarse en forma extraordinaria por decisión del Presidente de la Comisión.
Art. 122.- Convocatoria para la sesiones. La convocatoria para las sesiones ordinarias debe ser realizada conformidad con lo establecido en el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 123.- Deberes y atribuciones de la Comisión Zonal.
Son deberes y atribuciones de la Comisión Zonal:
1. Difundir los indicadores que sustentaren los rangos de valores fijados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, y velar por su correcta aplicación;
2. Conocer y resolver las apelaciones que los establecimientos de la educación particular o fiscomisional presentaren respecto de las decisiones de las Juntas Distritales de su jurisdicción, dentro de los plazos y términos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y,
3. Coordinar las labores de las Juntas Distritales de su jurisdicción, para cuyo efecto expedirá los instructivos que fueren necesarios.
La resolución que adoptare la Comisión Zonal de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional no tendrá efecto retroactivo, no será apelable y pondrá fin a la vía administrativa.
Art. 124.- Junta Distrital. En cada Dirección Distrital debe funcionar una Junta Distrital Reguladora de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional, y debe estar integrada por:
1. El Director Distrital;
2. El Jefe de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Gestión Educativa; y,
3. El Jefe de Asesoría Jurídica.
Debe actuar como Secretario, con voz informativa y sin voto, el funcionario designado por el Director Distrital.
Art. 125.- Sesiones. Las Juntas Distritales deben elaborar el calendario para las sesiones ordinarias. No obstante, deben sesionar obligatoriamente en el mes de noviembre para el régimen de Costa y en el mes de mayo para el régimen de Sierra. Pueden sesionar en forma extraordinaria por convocatoria de su Presidente.
Art. 126.- Procedimiento y Resoluciones. Para el procedimiento y resoluciones de la Junta Distrital Reguladora de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional, se actuará de conformidad con lo previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 127.- Deberes y atribuciones de las Juntas Distritales Reguladoras de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y Fiscomisional. Son deberes y atribuciones de las Juntas Distritales:
1. Conocer y resolver las peticiones de ubicación del rango de matrículas y pensiones que los establecimientos de educación particular y fiscomisionales presentaren por intermedio de sus representantes legales;
2. Evaluaren qué medida la institución educativa cumple los indicadores considerados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para cada uno de los rangos;
3. Ubicar a cada institución educativa, particular y fiscomisional, en uno de los rangos fijados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
4. Aprobar, mediante resolución motivada, y previo estudio respectivo, a qué rango corresponde cada establecimiento particular o fiscomisional; y,
5. Tramitar y resolver recursos administrativos que le fueren planteados en el ejercicio de sus competencias.
Las solicitudes presentadas por los establecimientos deben ser resueltas en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que finaliza el periodo de recepción de estas. Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en este reglamento, se debe ordenar que se la complete en el término de cinco (5) días. De no hacerlo, la solicitud debe ser considerada como no presentada y debe ser archivada.
Una vez fijados los rangos para un establecimiento, según lo establecido en este reglamento, no se aprobarán modificaciones ni incrementos que rigieren en el año lectivo que se encontrare transcurriendo.
Art. 128.- Establecimientos binacionales. Tratándose de establecimientos binacionales amparados en convenios de Gobierno a Gobierno, los valores que se fijen deben sujetarse a la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 129.- Solicitudes. Para los planteles educativos particulares que inician el año escolar, los representantes legales de los establecimientos deben presentarle a la Junta Distrital de su jurisdicción la solicitud correspondiente, en los plazos previstos de acuerdo a los cronogramas, y adjuntando la documentación que para el efecto fije el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 130.- Resoluciones. Contra las resoluciones de las Juntas Distritales pueden interponerse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, bajo la forma y procedimiento establecidos.
Art. 131.- Defensa de los intereses de la institución. Los representantes de los establecimientos particulares o fiscomisionales pueden ser recibidos en comisión general, durante las sesiones de la Comisión Zonal, únicamente para la defensa de los intereses de su institución. Una vez efectuada su exposición, la Comisión Zonal debe sesionar únicamente con sus miembros. La resolución que emita la Comisión Zonal causa estado en vía administrativa.
Art. 132.- Valores de matrícula y pensión. Para determinar los valores de matrícula y pensión en los diferentes establecimientos particulares y fiscomisionales, sus autoridades se sujetarán al rango en el que hubiere sido ubicada la institución educativa mediante resolución. Estos valores deben ser registrados en la Dirección Distrital respectiva, antes del inicio del período de matrícula ordinaria, y no pueden incrementarse durante el año lectivo bajo ningún concepto.
La Dirección Distrital debe emitir la certificación del registro de los valores de las pensiones y matrículas vigentes para el año lectivo, documento que debe exhibirse públicamente en un lugar visible de la institución educativa para conocimiento de los representantes legales de los estudiantes y de la comunidad.
El valor de la matrícula no debe exceder el 75 % del monto de la pensión neta fijada en el rango correspondiente, y será cancelado una sola vez al año.
El número de pensiones corresponde a los meses laborables del año escolar e incluye el prorrateo de los meses de vacaciones, de tal manera que no se pueden exigir cobros especiales, extras o adicionales.
Los establecimientos educativos emitirán, por los valores cobrados, los comprobantes que correspondieren según la legislación tributaria aplicable.
Art. 133.- Cambio de rangos. Los establecimientos educativos que, en virtud de mejoras en la calidad de su servicio, obtuvieren un aumento de rango, tomarán las medidas necesarias a fin de evitar el perjuicio de los estudiantes que ingresaron al establecimiento pagando matrícula y pensiones en el rango anterior.
Art. 134.- Becas. Los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales concederán becas a estudiantes de escasos recursos en una proporción de por lo menos el cinco por ciento (5 %) del monto total que perciben anualmente por concepto de matrícula y pensiones.
Para el efecto, se considerarán becados a los estudiantes que cancelen entre el cero por ciento y el cincuenta por ciento (0 % - 50 %) de los valores de matrícula y pensiones.
Art. 135.- Medidas de protección. Los establecimientos educativos particulares y fiscomisionales tienen la obligación de contar con medidas a fin de garantizar que, en caso de fallecimiento de sus representantes legales, los estudiantes puedan continuar sus estudios en la institución.
Art. 136.- Remuneraciones. Las remuneraciones de los docentes y directivos serán proporcionales a su antigüedad, experiencia, eficiencia, funciones y responsabilidades.
Art. 137.- Transporte escolar. Los establecimientos que dispusieren del servicio de transporte escolar se someterán a las disposiciones que el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional dicte para el efecto, en concordancia con lo dispuesto por la legislación que regule el transporte público.
Art. 138.- Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones sobre el cobro de pensiones y matrículas en los establecimientos de educación particular y fiscomisional es responsabilidad de los promotores, representantes legales o directivos de los establecimientos educativos, y las sanciones deben aplicarse según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Art. 139.- Denuncias. Las denuncias sobre cobros indebidos deben ser investigadas inmediatamente por el funcionario de regulación designado por la autoridad Distrital, con cuyo informe se dará inicio al proceso administrativo respectivo al que diere lugar para aplicar las sanciones correspondientes según la normativa vigente.
Art. 140.- Prohibiciones. Se prohíbe a las instituciones educativas particulares y fiscomisionales:
1. Exigir a los estudiantes o a sus familias el pago de cualquier tipo de contribución económica, bono, donación, derechos de exámenes, derechos de grado, aportes a fundaciones o aportes a sociedades de capital en la figura de acciones, u otros valores no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional;
2. Exigir el pago de mensualidades adelantadas por concepto de pensiones o matrículas;
3. Cobrar valores adicionales por estudiantes en atención a sus necesidades educativas especiales;
4. Diferenciar la calidad del servicio ofertado a sus estudiantes en función de los valores que por concepto de pensiones o matrícula cancelen sus representantes legales;
5. Comercializar o permitir la comercialización de textos, útiles escolares, uniformes y otros bienes al interior del establecimiento;
6. Exigir a los estudiantes materiales que servirán o serán destinados únicamente para la administración de la institución educativa y no para su desarrollo o actividades pedagógicas;
7. Conculcar el derecho de educación de los estudiantes por no resolver de manera oportuna conflictos internos entre los promotores, autoridades o docentes; o,
8. Conculcar el derecho a la educación de los estudiantes por atraso o falta de pago de matricula o pensiones por parte de sus representantes legales.
Las prohibiciones señaladas en los numerales 1, 3, 5 y 6 aplican también a instituciones educativas públicas.
Nota: Inciso final sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
CAPITULO XI
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS BINACIONALES
Art. 141.- Régimen educativo. Las instituciones educativas binacionales deben cumplir con todos los requisitos técnicos, administrativos y legales de funcionamiento que rigen para el resto de instituciones educativas del país, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO XII
DEL USO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS POR
PARTE DE LA COMUNIDAD
Art. 142.- Normativa. Las instalaciones de las instituciones educativas públicas pueden ser utilizadas por la comunidad para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales, de recreación y esparcimiento, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Esto debe hacerse de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 143.- Corresponsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de los usuarios de la comunidad de velar por el cuidado de las instalaciones y demás bienes existentes en la institución educativa, las autoridades y los docentes de las instituciones educativas públicas serán corresponsables del correcto uso que hiciere la comunidad de las instalaciones del establecimiento educativo, así como de las medidas o mecanismos necesarios para evitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los indicados bienes.
Los miembros de la comunidad son responsables del cuidado y limpieza de las instalaciones mientras sean utilizados por ellos.
Art. 144.- Horarios. El uso de las instalaciones de las instituciones educativas por parte de la comunidad debe ser después de la jornada de clases, y siempre que no interrumpa las actividades complementarias que se planifiquen para los estudiantes.
Art. 145.- Prohibiciones a los usuarios. Se les prohíbe a los usuarios de las instalaciones de una institución educativa lo siguiente:
1. El ingreso, consumo, distribución o comercialización de alcohol, tabaco u otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. Adoptar actitudes contrarias a la normativa vigente y a lo establecido en el Código de Convivencia de la institución educativa;
3. Ocasionar daños de cualquier índole a las instalaciones, demás bienes o implementos de la institución educativa, en cuyo caso deben responder por esos daños, de conformidad con la normativa expedida para el efecto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; y,
4. Otras que determine el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los espacios escolares públicos no pueden ser alquilados, en su totalidad
o en parte, a empresas o corporaciones particulares con o sin fines de lucro.
Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de las instituciones educativas fiscales son propiedad del Ministerio de Educación, y su administración y uso se debe hacer de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
TITULO V
DEL REGIMEN ESCOLAR
CAPITULO I
DEL AÑO LECTIVO
Art. 146.- Año lectivo. El año lectivo se debe desarrollar en un régimen escolar de dos (2) quimestres en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, y debe tener una duración mínima de doscientos (200) días de asistencia obligatoria de los estudiantes para el cumplimiento de actividades educativas, contados desde el primer día de clases hasta la finalización de los exámenes del segundo quimestre.
El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Son imputables al año lectivo, como actividades educativas de régimen escolar, las siguientes: clases, evaluaciones y programas educativos reconocidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. El resto de actividades educativas deben constar en el cronograma de actividades del establecimiento y no pueden exceder del cinco por ciento (5 %) de los doscientos (200) días fijados como obligatorios para el año lectivo.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 147.- Instructivo. Al término de cada año lectivo, el Nivel Zonal debe emitir el correspondiente instructivo específico para la planificación del nuevo año lectivo, con base en las disposiciones generales establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 148.- Programación semanal. La programación semanal, con el número de períodos de clases para cada uno de los niveles y subniveles en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares, no puede ser inferior a la carga horaria asignada en el currículo nacional vigente, salvo en casos debidamente justificados que deben ser remitidos, para su aprobación, al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, que para el efecto debe emitir una normativa especial.
Art. 149.- Hora pedagógica. La hora pedagógica es la unidad de tiempo mínima en la que docentes y estudiantes desarrollan actividades de aprendizaje destinadas a cumplir con lo prescrito en el currículo. Este período debe ser de por lo menos cuarenta (40) minutos desde el subnivel de Básica Elemental en adelante.
Art. 150.- Jornadas escolares. La oferta educativa puede realizarse en tres (3) jornadas escolares: matutina, vespertina o nocturna.
Art. 151.- Jornada nocturna. La jornada nocturna, que solo puede ofrecerse a personas de quince años de edad o más, aplica una modalidad semipresencial a través de la cual se desarrolla un currículo especial que determina un setenta por ciento (70 %) para actividades académicas presenciales y un treinta por ciento (30 %) para actividades académicas de trabajo independiente bajo tutoría docente, según la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 152.- Vacaciones estudiantiles. Durante el tiempo de vacaciones, el área administrativa de la institución educativa debe atender normalmente.
Cada año lectivo, el Nivel Zonal debe emitir un calendario de vacaciones escolares, con base en las disposiciones generales para el efecto establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE ESTUDIANTES
Art. 153.- Requisitos de admisión. La admisión de estudiantes a los diversos niveles educativos para establecimientos públicos, fiscomisionales y particulares se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Nivel de Educación General Básica: tener al menos cinco (5) años de edad a la fecha de ingreso, y
b) Nivel de Bachillerato: presentar el certificado de aprobación de la Educación General Básica.
En los establecimientos públicos y fiscomisionales los procesos de admisión no pueden incluir exámenes de ingreso.
Cuando un estudiante ingresa por primera vez a una institución educativa, debe presentar un documento oficial de identificación y entregar una copia de este documento al establecimiento.
Art. 154.- Expediente académico. Les corresponde a las instituciones educativas llevar el archivo de registro de matrículas y promociones debidamente legalizadas. Esta documentación constituye el expediente académico del estudiante que, en versión original, debe ser entregado al representante legal del estudiante en caso de cambio de plantel.
Art. 155.- Acceso al servicio educativo público. Para el ingreso a las instituciones educativas públicas, la Autoridad Educativa Nacional establecerá el procedimiento de inscripción, asignación de cupos y matrícula, cumpliendo con el principio de acercar el servicio educativo o los usuarios.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 ..
Art. 156.- Instituciones educativas con exceso de demanda.
Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 157.- Admisión de estudiantes de otras instituciones. Para la admisión de estudiantes procedentes de otras instituciones educativas, a un año que no fuere el primero del nivel, se requerirá el expediente académico de conformidad con lo señalado en el presente reglamento.
CAPITULO III
DE LAS MATRICULAS Y EL INGRESO AL SISTEMA DE EDUCACION
Nota: Capítulo con sus artículos sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 158.- Matrícula. La matrícula es el registro mediante el cual se legaliza el ingreso y la permanencia del estudiante en un establecimiento educativo durante un año lectivo.
Las instituciones educativas privadas deberán reportar al inicio de cada año lectivo a la Autoridad Educativa Nacional la nómina de estudiantes matriculados, que deberá ser actualizada cada vez que se registre un ingreso durante el año lectivo a través del sistema establecido por ésta para el efecto.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 159.- Matrícula para el ingreso al sistema público de educación. El proceso de matriculación para quienes ingresan por primera vez al sistema educativo público contempla dos fases: la inscripción y el registro.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 160.- De la inscripción. La inscripción es la fase en la cual el representante legal del estudiante solicita la integración de su representado al sistema educativo público; el período de inscripción se realizará conforme a los procedimientos y cronogramas establecidos por la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 ..
Art. 161.- Del registro. Tras la fase de inscripción, la Autoridad Educativa Nacional determinará el establecimiento educativo en el que se efectuará el registro de los estudiantes, en función del procedimiento por ella establecido.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 162.- De la matrícula posterior al inicio del año lectivo. La Autoridad Educativa Nacional normará el procedimiento y las evaluaciones pedagógicas que sean necesarias previa a la matrícula de un estudiante en un establecimiento educativo cuando ésta se efectúe una vez iniciado el año lectivo.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 163.- De la matrícula automática. Una vez terminado el año lectivo, los estudiantes de los establecimientos educativos públicos serán matriculados automáticamente en el nivel que corresponda; la Autoridad Educativa Nacional determinará el procedimiento interno a seguir. Este procedimiento es optativo para el caso de los planteles educativos particulares y requiere la autorización expresa de los representantes legales del estudiante.
Los representantes legales que hayan decidido que su representado no continúe sus estudios en la misma unidad educativa, deberán comunicarlo a la autoridad del establecimiento y ésta, a su vez, al Nivel Distrital correspondiente.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 164.- Segunda y tercera matrícula. Todo estudiante que deba repetir un grado o curso tiene derecho de acceder a una segunda matrícula en el mismo establecimiento educativo. La tercera matrícula será asignada por parte de la Dirección Distrital correspondiente, a fin de velar por la asignación a un establecimiento que brinde las condiciones más favorables para apoyar la continuidad del proceso educativo.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 ..
CAPITULO IV
DE LOS PASES A OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 165.- Pase o transferencia de estudiantes. Durante el transcurso del año lectivo, los estudiantes de los diversos niveles del sistema educativo escolarizado pueden optar por el pase o transferencia a otra institución educativa del mismo régimen escolar.
En caso de cambio de domicilio del estudiante u otros casos debidamente justificados, el pase o transferencia del estudiante debe ser autorizado por el Rector o Director de la institución educativa donde se hallare matriculado el solicitante, previa petición del represente legal del estudiante, hasta el término de los seis (6) primeros meses del año lectivo.
Para formalizar el pase del estudiante, se debe presentar el expediente académico, la certificación de asistencia y la autorización de admisión de la institución educativa receptora. Las autoridades de las instituciones educativas están obligadas a proporcionar esta documentación en el plazo de ocho (8) días a partir de la presentación de la correspondiente solicitud.
CAPITULO V
DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
Art. 166.- Legalización y apostillamiento. Los ecuatorianos o extranjeros, cualquiera sea su condición de movilidad humana, que hayan realizado estudios equivalentes a Educación General Básica y/o Bachillerato en el exterior que cuenten con documentación original de estudios legalizado o con apostilla pueden presentar dichos documentos para el reconocimiento legal en el Nivel Distrital.
Las personas que hayan realizado estudios equivalentes a Educación General Básica y/o Bachillerato en países con los que el Ecuador mantiene convenios de reconocimiento de títulos no necesitarán legalizar ni apostillar su documentación de estudios.
Art. 167.- Exámenes de ubicación para quienes no cuenten con documentación educativa. Los ecuatorianos y los extranjeros que hubieren realizado estudios en el país o en el exterior, que no pudieren obtener la documentación de sus estudios por las situaciones excepcionales definidas en el presente reglamento, pueden acceder al Sistema Nacional de Educación a través de exámenes de ubicación, de acuerdo a la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los exámenes de ubicación deben validar los años de estudios que no cuenten con documentación de respaldo, y la calificación obtenida en este examen debe ser asentada como promedio de los años anteriores.
CAPITULO VI
DE LA ASISTENCIA DE LOS ESTUDIANTES
Art. 168.- Responsabilidad. La asistencia a las actividades educativas es de carácter obligatorio y se debe cumplir dentro de las jornadas y horarios establecidos por la institución educativa en la que se hallare matriculado el estudiante.
Es obligación de los representantes legales de los estudiantes garantizar la asistencia a clases de sus representados, y de igual manera los estudiantes son responsables de permanecer en el establecimiento educativo durante toda la jornada escolar.
A su vez, las autoridades, los docentes y el personal administrativo de las instituciones educativas tienen la responsabilidad de crear y mantener las condiciones apropiadas a fin de que los estudiantes asistan puntualmente a las actividades educativas.
Art. 169.- Control. El control y registro de la asistencia de los estudiantes en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares es obligatorio, y se debe hacer de acuerdo con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 170.- Inasistencia. La inasistencia de los estudiantes de uno (1) o dos (2) días debe ser notificada inmediatamente a sus representantes legales, quienes deben justificarla, a más tardar, hasta dos (2) días después del retorno del estudiante a clases, ante el docente de aula en el caso de Educación Inicial, y ante el profesor tutor o guía de curso en el caso de Educación General Básica y Bachillerato.
Si la inasistencia excediere dos (2) días continuos, el representante legal del estudiante deberá justificarla, con la documentación respectiva, ante la máxima autoridad o el Inspector general de la institución educativa.
Art. 171.- Inasistencia recurrente. Cuando la inasistencia de un estudiante fuere recurrente y estuviere debidamente justificada, la máxima autoridad de la institución educativa solicitará la aplicación de las medidas previstas en la normativa expedida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, a fin de garantizar la continuidad de los estudios, el apoyo sicopedagógico y las tutorías académicas correspondientes según el caso.
Art. 172.- Reprobación de asignaturas por inasistencias. Los estudiantes de Básica Superior y Bachillerato, cuyas inasistencias injustificadas excedieren del diez por ciento (10 %) del total de horas de clase del año lectivo en una o más asignaturas, reprobarán dichas asignaturas.
Art. 173.- Prohibición de abandono. Sin perjuicio de las acciones educativas disciplinarias a las que hubiere lugar, una vez iniciadas las clases el alumno no podrá abandonarlas y, de hacerlo sin el permiso del maestro de aula, tutor o guía de curso o inspector de la institución educativa, según el caso, incurrirá en faltas injustificadas.
En caso de que el abandono de clases implique salir de la institución educativa durante la jornada de clase sin el permiso señalado en el inciso anterior, las autoridades del establecimiento deben reportar la ausencia de manera inmediata a los representantes legales del estudiante, quien estaría incurriendo en faltas injustificadas en todas las asignaturas del día.
Art. 174.- Excursiones y visitas de observación. Son actividades educativas que se incluyen en la programación académica y se desarrollan como parte de la jornada escolar con el propósito de complementar los aprendizajes científicos, culturales, artísticos y de patrimonio natural de los estudiantes.
Durante estas actividades, la seguridad integral de los estudiantes que participen en ellas debe ser responsabilidad de los docentes que las lideran, así como de la autoridad del establecimiento educativo, quien debe autorizarlas, previo cumplimiento de las disposiciones específicas emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO VII
DEL ABANDERADO Y DEL JURAMENTO A LA BANDERA
Art. 175.- Reconocimiento del abanderado, portaestandarte y escoltas. Todos los establecimientos educativos del país que ofrezcan Bachillerato deben reconocer, una vez al año, de entre sus estudiantes de tercer curso, al abanderado del pabellón nacional con sus dos (2) escoltas. Además, deben reconocer al portaestandarte de la ciudad (o del cantón) y al portaestandarte del plantel, con dos (2) escoltas en cada caso.
Art. 176.- Tipos de distinciones. Estas distinciones corresponden a los nueve (9) estudiantes de tercer curso de Bachillerato que hayan logrado el más alto puntaje en el resultado obtenido al promediar las notas finales de aprovechamiento de los siguientes grados: de segundo a décimo de Educación General Básica, y de primero a segundo de Bachillerato. De acuerdo con los puntajes totales obtenidos por los estudiantes, se asignan las distinciones en el siguiente orden, de mayor a menor:
Primer puesto: Abanderado del pabellón nacional
Segundo puesto: Portaestandarte de la ciudad (o del cantón)
Tercer puesto: Portaestandarte del plantel
Cuarto y quinto puestos: Escoltas del pabellón nacional
Sexto y séptimo puestos: Escoltas del estandarte de la ciudad
Octavo y noveno puestos: Escoltas del estandarte del plantel
Para evitar en lo posible los empates, el promedio final de aprovechamiento se calcula en décimas, centésimas y milésimas. En ningún caso esta cifra se debe promediar con calificaciones de conducta o disciplina.
Art. 177.- Empates. En caso de empate en los promedios globales finales, se debe considerar como mérito adicional para desempatar la participación de los estudiantes en actividades científicas, culturales, artísticas, deportivas o de responsabilidad social que se encuentren debidamente documentadas, organizadas o promovidas por instituciones educativas, deportivas o culturales legalmente reconocidas. Deben tener especial consideración y puntaje aquellas actividades de este tipo en las que el estudiante hubiere participado en representación del establecimiento educativo, la ciudad, la provincia o el país.
La calificación de este tipo de méritos debe ser normada, de manera precisa, en el Código de Convivencia del establecimiento, el cual debe estar legalmente aprobado por la Dirección Distrital de la respectiva jurisdicción.
Art. 178.- Otras distinciones honoríficas. Las autoridades de los establecimientos educativos pueden instituir, según la filosofía del plantel y su realidad cultural, otras distinciones honoríficas académicas que están normadas en el Código de Convivencia, ratificado por la Dirección Distrital de Educación de la respectiva jurisdicción.
Art. 179.- Conformación de la comisión para la elección de abanderados, portaestandartes y escoltas. Se debe conformar una comisión para la elección de abanderados, portaestandartes y escoltas, integrada por cinco (5) miembros:
1. El Rector del plantel, quien la presidirá;
2. Dos (2) delegados del Consejo Ejecutivo del establecimiento;
3. Un representante de los Padres y Madres de Familia; y,
4. El Presidente del Consejo Estudiantil.
La comisión debe contar con un Secretario, quien debe dar fe de lo ocurrido y debe actuar con voz pero sin voto. Este cargo debe ser ocupado por el Secretario del plantel; en caso de no existir Secretario, se debe elegir, entre los miembros de la comunidad, a un Secretario ad hoc, de preferencia un docente.
La comisión puede contar con la veeduría de otras personas que deben actuar con voz pero sin voto, cuya participación debe constar en el Código de Convivencia del plantel.
Art. 180.- Requisitos para obtener a una distinción. Para hacerse acreedor a las distinciones de abanderado, portaestandarte o escolta, el estudiante debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente matriculado en el tercer año de Bachillerato del establecimiento educativo y asistir de forma regular a clases; y,
2. Haber entregado, en la Secretaría del plantel, copias legalizadas de los pases de año y los registros con las calificaciones obtenidas desde segundo año de Educación General Básica hasta segundo año de Bachillerato (solamente en el caso de estudiantes que cursaron esos años en otros planteles).
Art. 181.- Plazo para nombrar a los estudiantes que recibirán una distinción.- La elección de los abanderados, portaestandartes y escoltas se debe realizar en un plazo de diez (10) días laborables desde el inicio del año lectivo. El rector debe entregar una comunicación dirigida a cada estudiante y a su representante legal, en la que se especifique la distinción honorífica alcanzada por cada uno de los elegidos como abanderado, portaestandarte, escolta y, de haberlas, otras distinciones académicas. A fin de que toda la comunidad conozca la nómina de los estudiantes seleccionados, el rector del establecimiento debe ordenar su publicación en un lugar visible hasta el décimo día del inicio del año lectivo.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 765 de 13 de Agosto del 2012 .
Nota: Fe de Erratas nuevamente publicada en Registro Oficial Suplemento 767 de 15 de Agosto del 2012 .
Art. 182.- Apelaciones. En caso de inconformidad con la decisión tomada por la comisión para la elección de abanderados del plantel, los representantes legales de los estudiantes pueden, dentro de un período no mayor a cinco (5) días laborables a partir de la publicación de la lista de abanderados, impugnar la decisión tomada. En primera instancia, deben recurrir a la propia comisión con su impugnación debidamente sustentada, y la comisión debe tener un máximo de cinco (5) días laborables para emitir una respuesta. En última instancia, pueden apelar, dentro de un plazo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de respuesta de la comisión, ante el Director Distrital correspondiente, quien debe resolver el caso en un máximo de cinco (5) días laborables mediante una resolución administrativa motivada.
Art. 183.- Fecha de la proclamación y juramento. La proclamación del abanderado y el juramento a la Bandera se llevará a cabo, en todos los regímenes escolares, el 26 de septiembre de cada año, Día de la Bandera a nivel nacional. Por su especial sentido cívico, el evento se realizará con la participación de toda la comunidad educativa.
En aquellos casos en los que se inicie un proceso de apelación que no pueda resolverse antes de la fecha prevista en el inciso que antecede, las autoridades de la institución educativa deberán realizarla en otra fecha.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
TITULO VI
DE LA EVALUACION, CALIFICACION Y PROMOCION DE LOS ESTUDIANTES
CAPITULO I
DE LA EVALUACION DE LOS APRENDIZAJES
Art. 184.- Definición. La evaluación estudiantil es un proceso continuo de observación, valoración y registro de información que evidencia el logro de objetivos de aprendizaje de los estudiantes y que incluye sistemas de retroalimentación, dirigidos a mejorar la metodología de enseñanza y los resultados de aprendizaje.
Los procesos de evaluación estudiantil no siempre deben incluir la emisión de notas o calificaciones. Lo esencial de la evaluación es proveerle retroalimentación al estudiante para que este pueda mejorar y lograr los mínimos establecidos para la aprobación de las asignaturas del currículo y para el cumplimiento de los estándares nacionales. La evaluación debe tener como propósito principal que el docente oriente al estudiante de manera oportuna, pertinente, precisa y detallada, para ayudarlo a lograr los objetivos de aprendizaje.
La evaluación de estudiantes que asisten a establecimientos educativos unidocentes y pluridocentes debe ser adaptada de acuerdo con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
En el caso de la evaluación dirigida a estudiantes con necesidades educativas especiales, se debe proceder de conformidad con lo explicitado en el presente reglamento.
Art. 185.- Propósitos de la evaluación. La evaluación debe tener como propósito principal que el docente oriente al estudiante de manera oportuna, pertinente, precisa y detallada, para ayudarlo a lograr los objetivos de aprendizaje; como propósito subsidiario, la evaluación debe inducir al docente a un proceso de análisis y reflexión valorativa de su gestión como facilitador de los procesos de aprendizaje, con el objeto de mejorar la efectividad de su gestión.
En atención a su propósito principal, la evaluación valora los aprendizajes en su progreso y resultados; por ello, debe ser formativa en el proceso, sumativa en el producto y orientarse a:
1. Reconocer y valorar las potencialidades del estudiante como individuo y como actor dentro de grupos y equipos de trabajo;
2. Registrar cualitativa y cuantitativamente el logro de los aprendizajes y los avances en el desarrollo integral del estudiante;
3. Retroalimentar la gestión estudiantil para mejorar los resultados de aprendizaje evidenciados durante un periodo académico; y,
4. Estimular la participación de los estudiantes en las actividades de aprendizaje.
Art. 186.- Tipos de evaluación. La evaluación estudiantil puede ser de los siguientes tipos, según su propósito:
1. Diagnóstica: Se aplica al inicio de un período académico (grado, curso, quimestre o unidad de trabajo) para determinar las condiciones previas con que el estudiante ingresa al proceso de aprendizaje;
2. Formativa: Se realiza durante el proceso de aprendizaje para permitirle al docente realizar ajustes en la metodología de enseñanza, y mantener informados a los actores del proceso educativo sobre los resultados parciales logrados y el avance en el desarrollo integral del estudiante; y,
3. Sumativa: Se realiza para asignar una evaluación totalizadora que refleje la proporción de logros de aprendizaje alcanzados en un grado, curso, quimestre o unidad de trabajo.
Art. 187.- Características de la evaluación estudiantil. La evaluación de los aprendizajes debe reunir las siguientes características:
1. Tiene valor intrínseco y, por lo tanto, no está conectada necesariamente a la emisión y registro de una nota;
2. Valora el desarrollo integral del estudiante, y no solamente su desempeño;
3. Es continua porque se realiza a lo largo del año escolar, valora el proceso, el progreso y el resultado final del aprendizaje;
4. Incluye diversos formatos e instrumentos adecuados para evidenciar el aprendizaje de los estudiantes, y no únicamente pruebas escritas;
5. Considera diversos factores, como las diferencias individuales, los intereses y necesidades educativas especiales de los estudiantes, las condiciones del establecimiento educativo y otros factores que afectan el proceso educativo; y,
6. Tiene criterios de evaluación explícitos, y dados a conocer con anterioridad al estudiante y a sus representantes legales.
CAPITULO II
DE LA EVALUACION DE LOS SUBNIVELES DE INICIAL 2 Y PREPARATORIA
Art. 188.- Objeto de la evaluación. En el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria, la evaluación será exclusivamente cualitativa y se orientará a observar el desarrollo integral del niño.
Art. 189.- Evaluación y retroalimentación continua. Los educadores deben observar y evaluar continuamente el desarrollo integral del infante, y deben elaborar informes escritos que valoren ese desarrollo e incluyan guías, sugerencias y recomendaciones para fomentar el desarrollo y el bienestar integral del infante, los cuales deben ser reportados periódicamente a los representantes legales.
Art. 190.- Reuniones con los representantes legales de los niños. Los docentes del nivel de Educación Inicial y el subnivel de Preparatoria deberán convocar a los representantes legales de los infantes por lo menos a tres (3) reuniones al año para diseñar estrategias conjuntas que fomenten su adecuado desarrollo.
En esas reuniones, los docentes de Preparatoria harán especial énfasis en el diseño de estrategias que aseguren el logro de las metas de aprendizaje necesarias para el óptimo aprovechamiento del siguiente grado.
Art. 191.- Informe final de evaluación en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria. Al término del año lectivo en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria, los representantes legales de los infantes deben recibir un informe cualitativo final que describa el desarrollo integral de sus representados alcanzado durante ese período.
Los docentes del subnivel de Preparatoria deben poner especial énfasis en el diseño de estrategias que aseguren el logro de las metas de aprendizaje necesarias para el óptimo aprovechamiento del siguiente grado.
Art. 192.- Promoción. Los estudiantes en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria serán promovidos automáticamente al grado siguiente.
Sin embargo, los estudiantes de Preparatoria que antes del inicio del subnivel de Básica Elemental no hubieren alcanzado el nivel de desarrollo necesario para el óptimo aprovechamiento del siguiente grado deberán desarrollar, antes del inicio del siguiente año lectivo y con apoyo de su familia, una serie de actividades determinadas por el docente.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACION Y LA PROMOCION
Art. 193.- Aprobación y alcance de logros. Se entiende por "aprobación" al logro de los objetivos de aprendizaje definidos para una unidad, programa de asignatura o área de conocimiento, fijados para cada uno de los grados, cursos, subniveles y niveles del Sistema Nacional de Educación. El rendimiento académico de los estudiantes se expresa a través de la escala de calificaciones prevista en el siguiente artículo del presente reglamento.
Art. 194.- Escala de calificaciones. Las calificaciones hacen referencia al cumplimiento de los objetivos de aprendizaje establecidos en el currículo y en los estándares de aprendizaje nacionales. Las calificaciones se asentarán según la siguiente escala:
Escala Escala
cualitativa cuantitativa
Domina los aprendizajes
requeridos 9,00-10,00
Alcanza los aprendizajes
requeridos 7,00-8,99
Está próximo a alcanzar
los aprendizajes requeridos 4,01-6,99
No alcanza los aprendizajes
requeridos menor o igual a 4
Nota: Cuadro sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 195.- Promoción. Se entiende por "promoción" al paso de los estudiantes de un grado o curso al inmediato superior.
Art. 196.- Requisitos para la promoción. La calificación mínima requerida para la promoción, en cualquier establecimiento educativo del país, es de siete sobre diez (7/10).
En los subniveles de Básica Elemental y Básica Media, para la promoción al siguiente grado se requiere una calificación promedio de siete sobre diez (7/10) en el conjunto de las asignaturas que componen la malla curricular.
En el subnivel de Básica Superior y el nivel de Bachillerato, para la promoción al siguiente grado o curso, se requiere una calificación promedio de siete sobre diez (7/10) en cada una de las asignaturas del currículo nacional.
Las asignaturas adicionales al currículo nacional que cada establecimiento definiere en su Proyecto Educativo Institucional, correspondientes a la innovación curricular que estuviere debidamente aprobada por el Nivel Zonal respectivo, serán requisitos para la promoción dentro del establecimiento; sin embargo, no lo serán si el estudiante continúa sus estudios en otra institución educativa.
Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 197.- Certificados de término de nivel y de promoción. Con el objeto de garantizar la movilidad estudiantil dentro de las instituciones del Sistema Nacional de Educación, las instituciones educativas deben expedir los siguientes documentos de certificación y registro a aquellos estudiantes que hubieren logrado los mínimos requeridos en los estándares de aprendizaje fijados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional:
1. Certificado de promoción. Al término de cada año escolar y desde el segundo grado de Educación General Básica hasta el tercer año de Bachillerato, para quienes fueren promovidos al grado o curso inmediato superior;
2. Certificado de haber aprobado la Educación General Básica. Al estudiante que hubiere aprobado el décimo año de la Educación General Básica;
3. Acta de grado. A los estudiantes de tercer año de Bachillerato que hubieren aprobado los exámenes escritos de grado; y,
4. Título de bachiller. Certificación que acredita que el estudiante ha cumplido con todos los requisitos del nivel.
Art. 198.- Requisitos para la obtención del título de bachiller.- Para obtener el título de bachiller, el estudiante debe:
1. Obtener una nota final mínima de siete sobre diez (7/10) que será un promedio ponderado de las siguientes calificaciones:
i. El promedio obtenido en el subnivel de Básica Superior, equivalente al 30%;
ii El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente al 40%; y
iii. La nota del examen de grado, equivalente en el promedio a 30%.
2. Obtener un puntaje de al menos siete sobre diez (7/10) en el componente de base estructurada del examen de grado.
3. Haber aprobado las actividades de participación estudiantil obligatorias, según lo contemplado en el presente reglamento.
4. Los demás requisitos previstos en la normativa vigente.
En el caso de las modalidades semipresencial y a distancia, los estudiantes deben cumplir con los mismos requisitos.
Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 199.- Examen de grado.- El examen de grado es una prueba acumulativa del nivel de Bachillerato que el estudiante rinde en el tercer año de este nivel como requisito previo para la obtención del título de bachiller.
El examen de grado tendrá dos componentes: una primera parte de base estructurada que corresponde a los conocimientos mínimos de los estándares nacionales y una segunda parte de evaluación de aptitudes que considerará habilidades de lenguaje pensamiento matemático y pensamiento abstracto.
Los estudiantes que obtengan una nota menor a siete sobre diez (7/10) en el componente de conocimiento o no alcanzaren el promedio ponderado mínimo para la obtención de su título de bachiller, podrán rendir un examen supletorio de grado en las fechas establecidas por la Autoridad Educativa Nacional para el efecto. En el caso de persistir la insuficiencia de la nota obtenida luego de rendir el supletorio, podrán por una única ocasión adicional presentarse en la convocatoria siguiente del examen.
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 200.-
Nota: Artículo derogado por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 201.- Proyecto de grado.
Nota: Artículo derogado por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 202.- Programa de participación estudiantil. El programa de participación estudiantil tiene una duración de doscientas (200) horas de trabajo, a ejecutarse de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 9 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 203.- Aprobación del programa de participación estudiantil. La aprobación del programa de participación estudiantil, fijado como requisito para obtener el título de bachiller, se realizará de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
CAPITULO IV
DE LAS ACCIONES DE EVALUACION, RETROALIMENTACION Y REFUERZO ACADEMICO
Art. 204.- Proceso de evaluación, retroalimentación y refuerzo académico. A fin de promover el mejoramiento académico y evitar que los estudiantes finalicen el año escolar sin haber cumplido con los aprendizajes esperados para el grado o curso, los establecimientos educativos deben cumplir, como mínimo, con los procesos de evaluación, retroalimentación y refuerzo académico que se detallan en los artículos a continuación.
Art. 205.- Difusión del proceso y de los criterios de evaluación. Los docentes obligatoriamente deberán notificar al estudiante y a sus representantes legales, al inicio del año escolar, cómo serán evaluados los estudiantes hasta el término del año escolar.
Además, los criterios de cada evaluación deberán ser dados a conocer con anterioridad a los estudiantes y a sus representantes legales. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será considerado falta grave y será sancionado de conformidad con el presente Reglamento.
Art. 206.- Evaluación y retroalimentación continua. La evaluación definida como proceso prevé actividades constantes para observar, medir y valorar el avance del estudiante en relación con las metas de aprendizaje planteadas para cada asignatura. Este proceso continuo de evaluación conduce a la retroalimentación que se debe realizar a través de informes escritos, de entrevistas con sus representantes legales y del diálogo con el propio estudiante, a fin de programar oportunamente las actividades de mejoramiento o refuerzo académico que fueren del caso.
Art. 207.- Reuniones con los representantes legales de los estudiantes. El docente debe convocar a los representantes legales de los estudiantes a por lo menos dos (2) reuniones al año para determinar estrategias conjuntas, a fin de promover el mejoramiento académico de sus representados. Se debe dejar constancia escrita de las recomendaciones y sugerencias que se formulen para el mejoramiento académico.
Art. 208.- Refuerzo académico. Si la evaluación continua determinare bajos resultados en los procesos de aprendizaje en uno o más estudiantes de un grado o curso, se deberá diseñar e implementar de inmediato procesos de refuerzo académico. El refuerzo académico incluirá elementos tales como los que se describen a continuación:
1. clases de refuerzo lideradas por el mismo docente que regularmente enseña la asignatura u otro docente que enseñe la misma asignatura;
2. tutorías individuales con el mismo docente que regularmente enseña la asignatura u otro docente que enseñe la misma asignatura;
3. tutorías individuales con un psicólogo educativo o experto según las necesidades educativas de los estudiantes; y,
4. cronograma de estudios que el estudiante debe cumplir en casa con ayuda de su familia.
El docente deberá revisar el trabajo que el estudiante realizó durante el refuerzo académico y ofrecer retroalimentación oportuna, detallada y precisa que permita al estudiante aprender y mejorar. Además, estos trabajos deberán ser calificados, y promediados con las notas obtenidas en los demás trabajos académicos.
El tipo de refuerzo académico se deberá diseñar acorde a las necesidades de los estudiantes y lo que sea más adecuado para que mejore su aprendizaje, según la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 209.- Informes de aprendizaje. Las instituciones educativas deben emitir en un formato oficial definido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional informes parciales, quimestrales y anuales de aprendizaje, que expresen cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante en cada una de las asignaturas, y en los que se deben incluir recomendaciones para promover el aprendizaje del estudiante. Los informes se clasifican de la siguiente manera:
1. Informe parcial de aprendizaje. Es un informe que expresa cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante en cada una de las asignaturas, y formula recomendaciones y planes de mejoramiento académico que deben seguirse durante un período determinado, tal como se prevé en el Proyecto Educativo Institucional.
2. Informe quimestral de aprendizaje. Es un informe que contiene el promedio de las calificaciones parciales y el examen quimestral. Expresa cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante en cada una de las asignaturas, y formula recomendaciones y planes de mejoramiento académico que deben seguirse.
La nota del examen quimestral no puede ser mayor al veinte por ciento (20 %) de la nota total del quimestre correspondiente a cada asignatura, y el porcentaje restante debe corresponder a las notas parciales obtenidas durante ese período.
3. Informe anual de aprendizaje. Es un informe que contiene el promedio de las dos (2) calificaciones quimestrales, expresa cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante en cada una de las asignaturas, formula recomendaciones y planes de mejoramiento académico que deben seguirse, y determina resultados de aprobación y reprobación.
Art. 210.- Examen de recuperación o de la mejora del promedio. El examen de recuperación tiene como objetivo dar la oportunidad de mejorar los promedios y se ofrece a cualquier estudiante que hubiere aprobado la asignatura con un promedio inferior a diez (10).
Para el efecto, quince (15) días después de publicadas las calificaciones, los estudiantes podrán rendir por una sola vez una prueba recuperatoria acumulativa, cuyo resultado debe reemplazar al promedio quimestral más bajo, y debe servir solo para el mejoramiento de un promedio quimestral. Si la nota fuere más baja que la obtenida en los promedios quimestrales, deberá ser desechada.
Art. 211.- Prueba de base estructurada. Se entiende por prueba de base estructurada aquella que ofrece respuestas alternas como verdadero y falso, identificación y ubicación de conocimientos, jerarquización, relación o correspondencia, análisis de relaciones, completación o respuesta breve, analogías, opción múltiple y multi-ítem de base común.
Art. 212.- Examen supletorio. Si un estudiante hubiere obtenido un puntaje promedio anual de cinco (5) a seis coma nueve (6,9) sobre diez como nota final de cualquier asignatura, podrá rendir un examen supletorio acumulativo, que será una prueba de base estructurada. El examen supletorio se rendirá en un plazo de quince (15) días posterior a la publicación de las calificaciones finales. La institución educativa deberá ofrecer clases de refuerzo durante los quince (15) días previos a la administración del examen supletorio, con el fin de preparar a los estudiantes que deban presentarse a este examen.
Para aprobar una asignatura a través del examen supletorio, se debe obtener una nota mínima de siete sobre diez (7/10), sin aproximaciones. El promedio final de una asignatura aprobada por medio de un examen supletorio siempre será siete sobre diez (7/10).
Art. 213.- Examen remedial. Si un estudiante hubiere obtenido un puntaje promedio anual menor a cinco sobre diez (5/10) como nota final de cualquier asignatura o no aprobare el examen supletorio, el docente de la asignatura
correspondiente deberá elaborar un cronograma de actividades académicas que cada estudiante tendrá que cumplir en casa con ayuda de su familia, para que quince (15) días antes de la fecha de inicio de clases, rinda por una sola vez un examen remedial acumulativo, que será una prueba de base estructurada.
Para aprobar una asignatura a través del examen remedial, se debe obtener una nota mínima de siete sobre diez (7/10), sin aproximaciones. El promedio final de una asignatura aprobada por medio de un examen remedial siempre será siete sobre diez (7/10).
Si un estudiante reprobare exámenes remediales en dos o más asignaturas, deberá repetir el grado o curso.
Art. 214.- Examen de gracia. En el caso de que un estudiante reprobare un examen remedial de una sola asignatura, rendirá un examen de gracia cinco días antes de empezar el año lectivo. De aprobar este examen, obtendrá la promoción al grado o curso superior, pero en caso de reprobarlo, deberá repetir el grado o curso anterior.
Nota: Artículo sustituido por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 214.1.- Aplicación de exámenes supletorios, remediales y de gracia. Los exámenes supletorios, remediales y de gracia, se aplicarán a los estudiantes a partir del 8vo año de Educación General Básica. No es exigible este tipo de exámenes a los estudiantes que cursen niveles inferiores al señalado, en cuyo caso la Autoridad Educativa Nacional deberá diseñar los métodos de evaluación, de acuerdo con las destrezas desarrolladas.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
CAPITULO V
DE LAS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALES PARA LA EVALUACION
Art. 215.- Exámenes quimestrales. Los docentes deben diseñar los exámenes quimestrales con un (1) mes de anticipación a su aplicación, y someterlos a la revisión de la respectiva Junta de de Grado o Curso, para que esta certifique si son adecuados o no.
Art. 216.- Normas para la entrega de informes quimestrales e informes anuales. La entrega de los informes quimestrales e informes anuales se sujeta a las siguientes normas:
1. Cada docente debe llevar a la Junta de Docentes de Grado o Curso los informes de aprendizaje de sus estudiantes. Esta Junta los conocerá y hará las recomendaciones que fueren del caso;
2. Los informes de aprendizaje quimestrales y finales de los estudiantes deben ser entregados por los tutores de grado o curso a sus representantes legales dentro de los ocho (8) días posteriores a la realización de la Junta de Docentes de Grado o Curso;
3. Dentro de ocho (8) días posteriores a la realización de la Junta de Docentes de Grado o Curso, el tutor de grado o curso debe entregar en Secretaría los informes de aprendizaje aprobados por la Junta de Docentes de Grado o Curso y el acta correspondiente;
4. Las calificaciones, una vez anotadas en Secretaría, no pueden ser alteradas. Solo en caso de error de cálculo o de apreciación, o de recalificación justificada y aprobada, el Rector o Director puede autorizar el cambio del registro de las calificaciones; y,
5. Al finalizar el año lectivo, el Rector o Director del establecimiento debe autorizarle a la Secretaría el ingreso de las calificaciones de los estudiantes en el sistema automatizado, diseñado para el efecto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 217.- Fechas para la revisión de informes de aprendizaje por parte de la Junta de Docentes de Grado o Curso. Las juntas deben ser convocadas al término de cada quimestre y al cierre del año lectivo para revisar los informes de aprendizaje. En ningún caso esta convocatoria puede implicar la suspensión de los períodos de clases por más de setenta y dos (72) horas.
Art. 218.- Registro. Las instituciones educativas están obligadas a registrar, en el sistema automatizado diseñado para el efecto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, las notas que acrediten a favor de un estudiante la promoción de grado, curso y término de nivel.
La acción oficial de registro de notas debe realizarse en las fechas definidas en el calendario escolar y de acuerdo con el cronograma previsto por cada Distrito.
Art. 219.- Evaluaciones anticipadas o atrasadas. El Director o Rector, en caso de evaluaciones quimestrales o finales, y el docente, en caso de las demás evaluaciones, pueden autorizar que un estudiante realice las actividades de evaluación de manera anticipada o atrasada, previa solicitud y comprobación documentada por parte del representante legal del estudiante, por razones de viaje, salud, calamidad doméstica u otras.
Art. 220.- Apelaciones. El representante legal del estudiante puede solicitar al Rector o Director la revisión de las notas de los exámenes quimestrales, supletorios, remediales, de gracia o de grado, dentro de los ocho (8) días posteriores a la notificación de las calificaciones.
El Rector o Director debe designar una comisión para la rectificación. El representante legal puede apelar, en última instancia, ante la Dirección del Distrito, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de la recalificación, la cual debe delegar a un plantel para la revisión correspondiente. Esta nota debe ser definitiva.
CAPITULO VI
DE LA EVALUACION DEL COMPORTAMIENTO
Art. 221.- Ambiente adecuado para el aprendizaje. En la institución educativa se debe asegurar un ambiente adecuado para el aprendizaje de los estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y su Código de Convivencia. De esta manera, tanto los estudiantes como los demás miembros de la comunidad educativa deben evitar cualquier comportamiento que dificulte el normal desarrollo del proceso educativo.
Art. 222.- Evaluación del comportamiento. La evaluación del comportamiento de los estudiantes en las instituciones educativas cumple un objetivo formativo motivacional y está a cargo del docente de aula o del docente tutor. Se debe realizar en forma literal y descriptiva, a partir de indicadores referidos a valores éticos y de convivencia social, tales como los siguientes: respeto y consideración hacia todos los miembros de la comunidad educativa, valoración de la diversidad, cumplimiento con las normas de convivencia, cuidado del patrimonio institucional, respeto a la propiedad ajena, puntualidad y asistencia, limpieza, entre otros aspectos que deben constar en el Código de Convivencia del establecimiento educativo.
La evaluación del comportamiento de los estudiantes debe ser cualitativa, no afectar la promoción de los estudiantes y regirse a la siguiente escala:
A = muy satisfactorio Lidera el cumplimiento de los compromisos
establecidos para la sana convivencia social.
B = satisfactorio Cumple con los compromisos establecidos para
la sana convivencia social.
C = poco satisfactorio Falla ocasionalmente en el cumplimiento de los
compromisos establecidos para la sana
convivencia social.
D = mejorable Falla reiteradamente en el cumplimiento de los
compromisos establecidos para la sana
convivencia social.
E = insatisfactorio No cumple con los compromisos establecidos
para la sana convivencia social.
La evaluación del comportamiento de los estudiantes debe incluirse en los informes parciales, quimestrales y anuales de aprendizaje.
CAPITULO VII
DE LA DESHONESTIDAD ACADEMICA
Art. 223.- Deshonestidad académica. Se considera como deshonestidad académica presentar como propios productos académicos o intelectuales que no fueren resultado del esfuerzo del estudiante o de cualquier miembro de la comunidad educativa, o incurrir en cualquier acción que otorgue una ventaja inmerecida a favor de uno o más miembros de la comunidad educativa de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento y el Código de Convivencia institucional.
Art. 224.- Tipos de deshonestidad académica. La deshonestidad académica incluye actos de plagio, trampa, o fraude en el ámbito académico, ya sea con trabajos realizados en la institución educativa como los realizados fuera de ella. Los actos de deshonestidad académica incluyen los siguientes:
Tipo I
1. Utilizar en un trabajo académico frases exactas creadas por otra persona, sin reconocer explícitamente la fuente;
2. Incluir en un trabajo académico ideas, opiniones, teorías, datos, estadísticas, gráficos, dibujos u otra información sin reconocer explícitamente la fuente, aún cuando hayan sido parafraseados o modificados; y,
3. Presentar el mismo trabajo académico, aun con modificaciones, en dos o más ocasiones distintas, sin haber obtenido autorización expresa para hacerlo.
Tipo II
1. Presentar como propio un trabajo académico hecho total o parcialmente por otra persona, con o sin su consentimiento, o realizar un trabajo académico o parte de él y entregarlo a otra persona para que lo presente como si fuera propio;
2. Copiar el trabajo académico o examen de alguien por cualquier medio, con o sin su consentimiento, o permitir que alguien copie del propio trabajo académico o examen.
3. Utilizar notas u otros materiales de consulta durante un examen, a menos que el docente lo permita de manera expresa;
4. Incluir el nombre de una persona en un trabajo grupal, pese a que esa persona no participó en la elaboración del trabajo; y,
5. Interferir en el trabajo de otras personas mediante la sustracción, acaparamiento, eliminación, sabotaje, robo u ocultamiento de trabajos académicos, materiales o insumos que fueren necesarios para el desarrollo o la presentación de un trabajo académico.
Tipo III
1. Incluir en trabajos académicos citas, resultados o datos inventados, falseados o modificados de entrevistas, encuestas, experimentos o investigaciones;
2. Obtener dolosamente copias de exámenes o de sus respuestas;
3. Modificar las propias calificaciones olas de otra persona;
4. Falsificar firmas, documentos, datos o expedientes académicos propios o de otra persona; y,
5. Suplantar a otra persona o permitir ser suplantado en la toma de un examen.
Art. 225.- Prohibiciones y obligaciones. Los miembros de la comunidad educativa tienen la expresa prohibición cometer cualquier acto de deshonestidad académica, y la obligación de reportar de manera oportuna de cualquier acto de deshonestidad académica de la que tengan conocimiento. En caso de infringir estas normas, serán debidamente sancionados de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 226.- Acciones educativas disciplinarias relacionadas a la formación en honestidad académica. Los establecimientos educativos deben ejecutar actividades académicas dirigidas a la formación en honestidad académica de todos los estudiantes, para prevenir y/o corregir la comisión de actos de deshonestidad académica, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los estudiantes que cometan actos de deshonestidad académica serán sometidos a las acciones disciplinarias establecidas en el presente Reglamento y además recibirán una calificación de cero en la tarea o el examen en que haya cometido el acto de deshonestidad académica.
El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional emitirá una normativa que detalle las acciones educativas y disciplinarias relacionadas a la formación en honestidad académica de los estudiantes según su nivel y subnivel educativo.
TITULO VII
DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS
CAPITULO I
DE LA EDUCACION PARA LAS PERSONAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS O NO A LA DISCAPACIDAD
Art. 227.- Principios. La Autoridad Educativa Nacional, a través de sus niveles desconcentrados y de gestión central, promueve el acceso de personas con necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad al servicio educativo, ya sea mediante la asistencia a clases en un establecimiento educativo especializado o mediante su inclusión en un establecimiento de educación escolarizada ordinaria.
Art. 228.- Ambito. Son estudiantes con necesidades educativas especiales aquellos que requieren apoyo o adaptaciones temporales o permanentes que les permitan o acceder a un servicio de calidad de acuerdo a su condición. Estos apoyos y adaptaciones pueden ser de aprendizaje, de accesibilidad o de comunicación.
Son necesidades educativas especiales no asociadas a la discapacidad las siguientes:
1. Dificultades específicas de aprendizaje: dislexia, discalculia, disgrafía, disortografía, disfasia, trastornos por déficit de atención e hiperactividad, trastornos del comportamiento, entre otras dificultades.
2. Situaciones de vulnerabilidad: enfermedades catastróficas, movilidad humana, menores infractores, víctimas de violencia, adicciones y otras situaciones excepcionales previstas en el presente reglamento.
3. Dotación superior: altas capacidades intelectuales.
Son necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad las siguientes:
1. Discapacidad intelectual, física-motriz, auditiva, visual o mental;
2. Multidiscapacidades; y,
3. Trastornos generalizados del desarrollo (Autismo, síndrome de Asperger, síndrome de Rett, entre otros).
Art. 229.- Atención. La atención a los estudiantes con necesidades educativas especiales puede darse en un establecimiento educativo especializado o mediante su inclusión en un establecimiento de educación escolarizada ordinaria, de conformidad con la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Se cuenta con equipos de profesionales especializados en la detección de necesidades educativas especiales, quienes deben definir cuál es la modalidad más adecuada para cada estudiante y deben brindarles la atención complementaria, con servicio fijo e itinerante.
Art. 230.- Promoción y evaluación de estudiantes con necesidades educativas especiales. Para la promoción y evaluación de los estudiantes, en los casos pertinentes, las instituciones educativas pueden adaptar los estándares de aprendizaje y el currículo nacional de acuerdo a las necesidades de cada estudiante, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los mecanismos de evaluación del aprendizaje pueden ser adaptados para estudiantes con necesidades educativas especiales, de acuerdo a lo que se requiera en cada caso, según la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Para la promoción de grado o curso, se puede evaluar el aprendizaje del estudiante con necesidades educativas especiales de acuerdo a los estándares y al currículo nacional adaptado para cada caso, y de acuerdo a sus necesidades específicas.
CAPITULO II
DE LA EDUCACION PARA PERSONAS CON ESCOLARIDAD INCONCLUSA
Art. 231.- Escolaridad inconclusa. Las personas con escolaridad inconclusa son aquellos jóvenes o adultos de quince (15) años de edad o más que no han concluido los estudios obligatorios y que han permanecido fuera de la educación escolarizada ordinaria por más de tres (3) años.
Art. 232.- Normativa. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe expedir la normativa para la regulación del Sistema de Educación para personas con Escolaridad Inconclusa.
CAPITULO III
DE LA EDUCACION ARTESANAL
Art. 233.- Ambito. La educación artesanal debe ser escolarizada extraordinaria y puede ofrecerse en modalidad presencial o semipresencial, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento. Se desarrolla con un enfoque curricular que atiende a las características propias de los participantes y privilegia sus intereses y objetivos.
El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe expedir la normativa que regule la educación artesanal en todos sus ámbitos, modalidades, niveles de práctica y titulación.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACION EN SITUACIONES EXCEPCIONALES
Art. 234.- Situación de vulnerabilidad. Se consideran en situación de vulnerabilidad las personas que se encuentran en condiciones de:
1. movilidad humana, es decir, refugiados y desplazados;
2. violencia sexual, física y psicológica;
3. explotación laboral y económica;
4. trata y tráfico de personas;
5. mendicidad;
6. indocumentación;
7. ser menores infractores o personas privadas de libertad;
8. ser hijos de migrantes con necesidad de protección;
9. ser hijos de personas privadas de libertad;
10. ser menores en condiciones de embarazo;
11. adicciones;
12. discapacidad; o,
13. enfermedades catastróficas o terminales.
Art. 235.- Trato preferencial. Las personas en situación de vulnerabilidad deben tener trato preferente para la matriculación en los establecimientos educativos públicos, de manera que se garantice su acceso a la educación y su permanencia en el Sistema Nacional de Educación.
Art. 236.- Validación de documentos. Para la admisión en el Sistema Nacional de Educación de niños y jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, el hecho de no tener un documento de identidad no debe ser impedimento para el acceso al Sistema Nacional de Educación; sin embargo, se deben validar los siguientes documentos:
1. Pasaporte, cédula u otro documento de identidad;
2. Documento de identificación de refugiado o certificado provisional de solicitante de refugio; o,
3. Documentos emitidos por la autoridad competente de su comunidad, pueblo o nacionalidad indígena o la autoridad pública competente de los países fronterizos para el caso de habitantes de frontera cuya nacionalidad estuviere en duda.
Art. 237.- Plazo para la matrícula. En el caso de niños y jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad y que soliciten matrícula fuera de plazo, las autoridades de los establecimientos deben solicitar autorización ante la autoridad Distrital correspondiente.
Art. 238.- Examen de ubicación. Los niños y jóvenes en situación de vulnerabilidad, cualquiera que fuere su nacionalidad y que no contaren con documentación de estudios realizados en el exterior o en el Ecuador, podrán acceder al Sistema Nacional de Educación en todos los niveles y modalidades a través de exámenes de ubicación.
Art. 239.- Certificados y título de bachiller. Para la obtención de la certificación de asistencia a la Educación Inicial, el certificado de aprobación de la Educación General Básica o el título de bachiller, únicamente es requisito presentar los documentos administrativos académicos a partir de la reinserción del estudiante en el sistema educativo.
Art. 240.- Necesidades educativas especiales derivadas de la situación de vulnerabilidad. Los estudiantes en situación de vulnerabilidad tienen derecho a un servicio educativo que dé respuesta a sus necesidades educativas especiales, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y la normativa específica sobre educación en casa, aulas hospitalarias y otras que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
TITULO VIII
DEL SISTEMA DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 241.- Ambito. El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe es parte del Sistema Nacional de Educación y está sujeto a la rectoría de la Autoridad Educativa Nacional, en lodos los niveles de gestión. Comprende el conjunto articulado de las políticas, normas e integrantes de la comunidad educativa de los pueblos y nacionalidades originarios del Ecuador que utilizan un idioma ancestral.
Los fundamentos, fines y objetivos del Sistema de educación Intercultural Bilingüe son los determinados en la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Art. 242.- Participación de la comunidad. La ejecución de las políticas educativas que se apliquen a la educación intercultural bilingüe cuenta con la participación de la comunidad educativa y de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad indígena a la que esta pertenezca.
La comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad indígena es corresponsable de la educación de los estudiantes y sus miembros tienen los siguientes derechos:
1. Que el servicio educativo respete y fomente sus valores y sistemas, siempre que no contravengan los derechos humanos;
2. Que el servicio educativo proteja a la familia como sustento de la identidad cultural y lingüística de los pueblos y nacionalidades indígenas; y,
3. Que se ejerzan veedurías de la gestión educativa, de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación Intercultural y este reglamento.
Art. 243.- Interculturalidad. La interculturalidad propone un enfoque educativo inclusivo que, partiendo de la valoración de la diversidad cultural y del respeto a todas las culturas, busca incrementar la equidad educativa, superar el racismo, la discriminación y la exclusión, y favorecer la comunicación entre los miembros de las diferentes culturas.
Art. 244.- Transversalización de la interculturalidad. Para asegurar la interculturalidad en el Sistema Nacional de Educación, se propende a realizar acciones tales como:
1. Integrar un enfoque de interculturalidad en el Plan Nacional de Educación;
2. Incluir la interculturalidad como eje transversal en el currículo nacional obligatorio y en los textos escolares oficiales;
3. Incluir la interculturalidad como eje transversal en los estándares e indicadores de calidad educativa y en el marco de los procesos de evaluación; y,
4. Propiciar la interculturalidad en todos los ámbitos de la práctica educativa.
Art. 245.- Currículo del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe desarrollar e implementar el currículo para el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en todos los niveles del sistema educativo, el cual debe estar conformado por el currículo nacional obligatorio y componentes específicos relacionados con pertinencia cultural y lingüística de los pueblos y nacionalidades originarios.
CAPITULO II
DE LA SUBSECRETARIA DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE
Art. 246.- Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe. La Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, especializada en el desarrollo de los conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura y lenguas ancestrales indígenas, es parte sustancial y orgánica del nivel de gestión central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 247.- Funciones. Para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes, previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, en coordinación con otras instancias competentes del Nivel Central de gestión de la Autoridad Educativa Nacional, tiene las siguientes funciones:
1. Proponer políticas para asegurar la pertinencia cultural y lingüística de los servicios del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en todos los niveles y modalidades;
2. Proponer políticas para promover la interculturalidad en todo el Sistema Nacional de Educación;
3. Asegurar el cumplimiento, en las instituciones del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, de las políticas públicas educativas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
4. Coordinar acciones orientadas a elevar la calidad de la educación que brindan las instituciones del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, enmarcadas en el contexto intercultural, bilingüe y plurinacional;
5. Coordinar y articular la relación entre las instancias especializadas del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en los diversos niveles de gestión de la Autoridad Educativa Nacional;
6. Definir y coordinar las investigaciones lingüísticas y científicas con el Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador;
7. Remitir información requerida y rendir cuentas al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; y,
8. Ejercer las demás funciones y atribuciones establecidas en las leyes y reglamentos, y aquellas que le delegare la Ministra o Ministro de Educación.
Art. 248.- Niveles de gestión desconcentrados de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe. La Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, dentro del marco de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y de las políticas educativas nacionales, coordina la planificación, organización y gestión de las instancias especializadas en Educación Intercultural Bilingüe de los niveles de gestión Zonal, Distrital y Circuital.
Art. 249.- Participación ciudadana y control social. La Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe es responsable de adoptar las acciones pertinentes para que la administración del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe sea colectiva y participativa, propiciando que los miembros de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad indígena intervengan activa y deliberantemente a fin de presentar propuestas que nutran la política pública que debe ser definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los miembros de las comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas deben participar en veedurías comunitarias y de rendición de cuentas, y deben aplicar criterios de alternabilidad y variación territorial para proponer a sus representantes para las diversas instancias de acción colectiva, de conformidad con las políticas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 250.- Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe. La Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe es parte orgánica de la Subsecretaría de Educación intercultural Bilingüe, y tiene las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Educación.
CAPITULO III
DEL CONSEJO PLURINACIONAL DEL SISTEMA DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE
Art. 251.- Representaciones de cada nacionalidad. Cada una de las nacionalidades indígenas tiene un representante en el Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.
Los representantes de cada nacionalidad deben ser nombrados a través de procesos facilitados por el Consejo de Participación Ciudadana y definidos por las comunidades, respetando los derechos colectivos establecidos en la Constitución de la República. Los delegados nombrados deben durar en sus funciones dos (2) años, y pueden ser reelegidos después de un período.
Art. 252.- Requisitos. Para ser representante en el Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se requiere:
a) Tener nacionalidad ecuatoriana;
b) Pertenecer a la nacionalidad indígena correspondiente y demostrar como lugar de residencia habitual una comunidad de esta nacionalidad;
c) Hablar la lengua de la nacionalidad a la que estuviere representando. Solo se exceptúa de este requisito a aquella nacionalidad cuyo registro sociolingüístico y situación poblacional demuestren procesos de deterioro, según informe del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador;
d) Tener al menos un (1) título de tercer nivel; y
e) Tener al menos cinco (5) años de experiencia en el campo educativo.
Cada representante debe tener un alterno que lo reemplace, de manera excepcional, en casos debidamente justificados y verificados. Los representantes alternos deben cumplir los mismos requisitos del representante principal. En caso de ausencia definitiva del representante principal, el suplente debe ser principalizado.
Art. 253.- Sesiones. El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe puede realizar sesiones ordinarias, que se efectúen cada seis (6) meses, o extraordinarias, que se realicen con previa convocatoria del Presidente. Cada convocatoria a sesión extraordinaria debe ser debidamente motivada y debe versar exclusivamente sobre el asunto que motivó su convocatoria.
Art. 254.- Quórum. La realización y desarrollo de cada sesión del Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se debe llevar a cabo dentro de los siguientes términos:
1. Las sesiones del Consejo se deben instalar con la presencia de al menos la mitad más uno de sus integrantes, para lo cual debe contar como asistentes obligatorios a los titulares de la Autoridad Educativa Nacional y de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe. Unicamente son válidas las sesiones del Consejo que cuentan con el quórum señalado;
2. Las resoluciones del Consejo tienen validez con la aprobación de al menos la mitad más uno de los votos de los miembros; y,
3. Los representantes de las nacionalidades son los encargados de la difusión de las decisiones del Consejo en la nacionalidad a la que pertenezcan.
CAPITULO IV
DEL INSTITUTO DE IDIOMAS, CIENCIAS Y SABERES ANCESTRALES
Art. 255.- Ambito. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales es una entidad de derecho público, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación, y parte integral del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, con sede en la ciudad de Quito y con jurisdicción nacional.
Se encarga de fortalecer las políticas educativas establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional y promover el uso y el desarrollo de los saberes, ciencias e idiomas ancestrales de los pueblos y de las nacionalidades indígenas del Ecuador, con el objeto de desarrollar la interculturalidad y plurinacionalidad.
Art. 256.- Funciones. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales tiene las siguientes funciones:
1. Registrar los saberes ancestrales para la obtención de patentes;
2. Crear un banco de datos y archivo de saberes de las nacionalidades indígenas de la República del Ecuador; y,
3. Recopilar y sistematizar todos los esfuerzos realizados en el área cultural y lingüística de las nacionalidades indígenas de la República del Ecuador.
Art. 257.- Director Ejecutivo.- El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales debe ser dirigido por un Director Ejecutivo, designado mediante concurso público de méritos y oposición organizado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Debe durar en sus funciones cuatro (4) años, y puede postularse únicamente para un segundo período. Asimismo, de incumplir con sus funciones, puede ser cesado por el Ministro o la Ministra de Educación.
Art. 258.- Atribuciones. Son atribuciones del Director Ejecutivo del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales las siguientes:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto;
2. Velar por el cumplimiento de las políticas educativas establecidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Tomar en consideración las líneas estratégicas para las políticas públicas del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe propuestas por el Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe y aprobadas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
4. Preparar y someter a conocimiento y aprobación del Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional un plan anual de trabajo, los planes operativos, el presupuesto anual requerido para el funcionamiento del Instituto y sus indicadores de gestión, según las funciones del Instituto descritas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y este reglamento;
5. Proponer y ejecutar las políticas de operatividad técnica y administrativa del Instituto;
6. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión del Instituto y expedir los actos que requiera la gestión institucional;
7. Presentar semestralmente, al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, informes de ejecución y logros; y,
8. Cumplir con las directrices y disposiciones emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 259.- Organización. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales se organiza y administra de conformidad con el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, expedido por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
TITULO IX
DE LA CARRERA EDUCATIVA
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 260.- Definición. Es la carrera profesional que ampara el ejercicio docente, considera su desempeño, profesionalización y actualización, valida sus méritos y potencia el acceso de este a nuevas funciones a través de mecanismos de promoción y estímulo.
Art. 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en los establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus funciones, modalidades o niveles. Se inicia cuando una persona ingresa como docente al sistema educativo fiscal y termina cuando cesa en sus funciones; el ascenso en la carrera se produce al pasar de una categoría a la inmediata superior como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y en la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.
Para ingresos, promociones y traslados en la carrera educativa pública, los aspirantes deben ganar el respectivo concurso de méritos y oposición.
La promoción o cambio de función dentro del sistema educativo fiscal exige siempre un programa de formación en habilidades específicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 12 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
CAPITULO II
DE LOS CONCURSOS DE MERITOS Y OPOSICION PARA EL INGRESO, TRASLADO Y PROMOCION DE DOCENTES
Art. 262.- Ambito. El presente capítulo regula los concursos de méritos y oposición para el ingreso, traslado y promoción en la carrera educativa, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y las normativas específicas que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 263.- Concurso de méritos y oposición. El concurso de méritos y oposición es un proceso selectivo que prescribe el procedimiento que debe seguirse para el ingreso, traslado y promoción en el sistema educativo.
El concurso consta de dos (2) fases.: oposición y méritos. En la fase de oposición, el aspirante debe obtener una puntuación determinada en pruebas estandarizadas y evaluaciones prácticas; y en la fase de méritos, una puntuación determinada por la valoración de los logros acreditados en función de los requisitos definidos en las bases de la convocatoria.
Art. 264.- Participación en el concurso de méritos y oposición. Para el ingreso a la carrera educativa pública, el traslado y la promoción de los docentes, antes de participar en el concurso de méritos y oposición, el aspirante debe obtener la categoría de elegible.
Art. 265.- Elegibilidad para el ingreso, traslado y promoción de docentes a la carrera educativa pública. Para ser candidatos elegibles, los aspirantes al ingreso, traslado o promoción en el sistema educativo público deben inscribirse y obtener una clave de registro en el Sistema de Información implementado y administrado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, registrar o actualizar sus datos, cargar los documentos digitalizados que respalden la información ingresada, y aprobar la prueba psicométrica y las pruebas estandarizadas validadas por dicha Autoridad.
Se denomina "candidato elegible" al aspirante que haya aprobado la prueba psicométrica y que haya obtenido un puntaje igual o mayor al setenta por ciento (70 %) en las pruebas estandarizadas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 266.- Año de servicio rural docente obligatorio. Quienes hubieren ingresado al magisterio fiscal deben completar un año de servicio rural docente obligatorio de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 267.- Prueba psicométrica. La prueba psicométrica se aplica para obtener un marco de referencia sobre el potencial intelectual y la personalidad del candidato, en relación con el perfil de la vacante que está en concurso.
Art. 268.- Convocatoria para obtener la elegibilidad. La Autoridad Educativa Nacional, a través del nivel desconcentrado respectivo, debe convocar, periódicamente, a rendir pruebas para elegibilidad.
La convocatoria para obtener la elegibilidad debe ser publicada en los medios de comunicación con mayor cobertura y mejor incidencia en la zona correspondiente y en la página web del Ministerio de Educación.
Art. 269.- Inscripción a las pruebas para obtener la elegibilidad. Hecha la convocatoria para obtener la elegibilidad, los aspirantes deben inscribirse en el Sistema de Información implementado y administrado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 270.- Publicación de los resultados de las pruebas de elegibilidad. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe publicar los resultados de las pruebas a través del sitio web del Ministerio de Educación. Los candidatos deben tener acceso a los resultados individuales de sus pruebas a través de la clave que obtuvieron en el momento de su inscripción en la página web.
Art. 271.- Vigencia de los resultados de las pruebas para elegibilidad. Los resultados de estas pruebas deben estar vigentes por dos (2) años. Las pruebas para ser candidato elegible serán gratuitas solo la primera vez que fueren rendidas, pero podrán repetirse cuantas veces fueren necesarias, pagando el valor correspondiente fijado por el ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 272.- Vacantes por renuncia, jubilación, destitución o fallecimiento. Cuando la vacante se produjere por renuncia, cese de funciones, remoción, jubilación, destitución, fallecimiento o cumplimiento del período para el cual el profesional fuere designado, el Nivel Distrital validará la necesidad de llenar el cargo y presentará los respaldos pertinentes al Nivel Zonal.
El Nivel Zonal debe convocar al concurso de méritos y oposición, determinando el cargo, el nivel y la especialidad, siempre que se cuente con la certificación de fondos y la partida presupuestaria correspondiente.
Cuando la vacante se produjere a Nivel Zonal, el informe de validación de la necesidad de cubrir la vacante será realizado por la instancia correspondiente en el mismo nivel.
Art. 273.- Vacantes por creación de nuevas partidas. Cuando la vacante se produjere por la creación de una nueva partida presupuestaria a partir del desdoblamiento de partidas de docentes jubilados o mediante incrementos presupuestarios, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional realizará un análisis con criterio de equidad y asignará las partidas al Nivel Zonal, sobre la base de las necesidades reportadas y priorizadas para los niveles de educación donde no se hubiere alcanzado la universalización.
Art. 274.- Nivel y especialidad de las vacantes. Las vacantes objeto de un concurso de méritos y oposición deben corresponder a las mallas curriculares vigentes, y a las necesidades o prioridades del sistema educativo, determinadas por el Nivel de Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 275.- Pruebas de lengua extranjera. Los aspirantes que desearen ocupar una vacante en la especialidad de lengua extranjera, deberán rendir una prueba estandarizada internacional que acredite que el candidato posee, como mínimo, el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas o su equivalente.
El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe normar los concursos de la especialidad de lengua extranjera y debe publicar una lista de pruebas reconocidas para la acreditación del nivel.
Art. 276.- Pruebas de idioma ancestral. Los aspirantes que desearen ocupar una vacante en establecimientos que ofertan educación intercultural bilingüe, o los aspirantes a cargos de asesores o auditores educativos en distritos con predominancia de una nacionalidad indígena, deberán demostrar suficiencia en el idioma del pueblo o nacionalidad indígena correspondiente, para lo cual deberán aprobar una prueba estandarizada, autorizada por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, con un puntaje igual o mayor al setenta por ciento (70 %).
Art. 277.- Habilitación para participar en concursos de méritos y oposición para ingreso, traslado o promoción. Los aspirantes que ingresarán a la carrera educativa pública o los docentes con nombramiento fiscal que optarán por un traslado o promoción y que, en ambos casos, hubieren obtenido la elegibilidad, podrán inscribirse en el respectivo concurso de méritos y oposición.
También podrán hacerlo los docentes particulares para las funciones en las que pudieren acreditarse, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Art. 278.- Cómputo de las notas del concurso. Para la definición de los resultados del concurso, el puntaje de aprobación obtenido en las pruebas para elegibilidad es aplicable a la fase de oposición y se computa junto con los méritos y los resultados de los demás componentes específicos de cada concurso.
Art. 279.- Convocatoria al concurso. Producida la vacante, el Nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional, previo análisis, validación de la necesidad y constatación de la certificación presupuestaria correspondiente, debe convocar al concurso de méritos y oposición correspondiente.
Art. 280.- Inscripción en un concurso de méritos y oposición. Una vez convocado un concurso de méritos y oposición para llenar una vacante, los aspirantes elegibles deben inscribirse en el plazo de diez (10) días en el Sistema de Información implementado y administrado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los aspirantes pueden inscribirse únicamente en un (1) concurso a la vez, a través del Sistema de Información del Ministerio de Educación. El Nivel Zonal debe supervisar que los aspirantes inscritos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Art. 281.- Requisitos para el ingreso, traslado y promoción en el sistema educativo. Los requisitos generales para participar en un concurso de ingreso, traslado o promoción en el sistema educativo público son los siguientes:
1. Ser ciudadano ecuatoriano de nacimiento o extranjero que haya residido legalmente en el país por lo menos cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, y estar en goce de los derechos de ciudadanía;
2. Ser candidato elegible;
3. Poseer uno de los títulos de conformidad con lo previsto en el presente reglamento;
4. Haber aprobado las evaluaciones para docentes o directivos, aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que correspondiere;
5. Dominar un idioma ancestral en el caso de aplicar a un cargo para una institución intercultural bilingüe, o en el caso de los aspirantes a cargos de asesores o auditores educativos, en los distritos con predominancia de una nacionalidad indígena;
6. No haber sido sancionado con la destitución o remoción de funciones;
7. No haber sido sancionado con suspensión o multa en los últimos cinco (5) años;
8. No estar inmerso en sumario administrativo; y,
9. Los demás previstos en la Ley Orgánica de Educación intercultural, el presente reglamento y demás normativa vigente.
Además de los requisitos anteriores, para participar en los concursos de cargos directivos, de docente mentor, de docente-consejero, de asesor educativo o de auditor educativo, los docentes fiscales, fiscomisionales y particulares, según el caso, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos:
Rector, Director, o Vicerrector:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón docente;
2. Tener título de cuarto nivel preferentemente en áreas relativas a la gestión de centros educativos; y,
3. Haber aprobado el programa de formación de directivos o su equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga un título de cuarto nivel en dirección de establecimientos educativos o similares:
Subdirector, Inspector general o Subinspector:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón docente; y,
2. Haber aprobado el programa de formación de directivos o su equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga un título de cuarto nivel en dirección de establecimientos educativos o similares.
Docente-mentor:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón; y,
2. Haber aprobado el programa de formación de mentorías o el de habilidades directivas en los últimos dos (2) años previos a su participación en el concurso.
Docente-consejero:
1. Haber aprobado las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluaciones Educativas;
2. Haber aprobado los exámenes correspondientes definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Acreditar la formación de consejería estudiantil;
4. Estar al menos en categoría F del escalafón; y,
5. Acreditar título de educación superior en psicología o trabajo social.
Asesor educativo o Auditor educativo:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón;
2. Tener un título de posgrado en áreas de docencia, investigación, evaluación o gestión educativa; y,
3. Haber ejercido un cargo o función directiva o a su vez haber ejercido la coordinación del área académica en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor al menos dos (2) años consecutivos, luego de aprobar el programa de formación correspondiente, o haber ejercido el cargo de Asesor Técnico Pedagógico (ATP) del nivel de Educación Inicial, al menos dos (2) años consecutivos.
Para acreditar la categoría D, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener un título de cuarto nivel relacionado a educación;
2. Cumplir con al menos una (1) de las opciones de capacitación previstas en el presente reglamento para la categoría D del escalafón;
3. Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente; y,
4. Haber obtenido la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para la aprobación de las pruebas de desempeño docente o directivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que fuere pertinente, o tener nombramiento fiscal de, al menos, categoría D.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 13 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 282.- Calificación de concursos de méritos y oposición.- Los concursos de méritos y oposición tienen dos (2) fases: la de oposición, en la que se computan los puntajes obtenidos en las pruebas para elegibilidad, y la de evaluación práctica. Los resultados de la oposición corresponden al sesenta y cinco por ciento (65 %) de la calificación final del concurso, y los resultados de la de evaluación de méritos corresponde al treinta y cinco por ciento (35 %) de la calificación final.
Los concursos de méritos y oposición se deben evaluar de conformidad con lo previsto en la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional y el presente reglamento.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 765 de 13 de Agosto del 2012 .
Nota: Fe de Erratas nuevamente publicada en Registro Oficial Suplemento 767 de 15 de Agosto del 2012 .
Art. 283.- Oposición. Los componentes que se computan para obtener la calificación de la fase de oposición, correspondiente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del concurso, son las pruebas estandarizadas aplicadas para obtener la categoría de elegible, y una evaluación práctica según el cargo, como se describe a continuación:
1. Docentes: clase demostrativa;
2. Directivos: proyecto de gestión educativa;
3. Docentes mentores: taller demostrativo de formación docente; y,
4. Asesores y Auditores educativos: proyecto de gestión educativa y entrevista.
La evaluación práctica debe realizarse una vez que se hayan cumplido los demás requisitos de méritos y de oposición del concurso.
Art. 284.- Méritos. El Nivel Distrital califica los méritos de los candidatos elegibles, utilizando el sistema automatizado de información, definido por el Nivel Central y bajo supervisión del Nivel Zonal, a excepción de las vacantes que se produjeren a Nivel Zonal, en cuyo caso este nivel calificará los méritos de los candidatos elegibles.
En el marco de sus competencias, el Nivel Zonal podrá tomar acciones sobre un concurso en el cual se hubiere realizado una inadecuada calificación de méritos por parte del Nivel Distrital y deberá aplicar los procesos administrativos correspondientes.
La calificación acumulada de los méritos por concepto de cursos de capacitación, actualizaciones, publicaciones e investigaciones que acreditare el candidato no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de la calificación del título de mayor jerarquía.
El programa de formación de asesor o auditor corresponde al cincuenta por ciento (50 %) de la calificación de méritos. Los otros componentes que serán evaluados como méritos en el caso de asesores o auditores educativos serán los definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 285.- Escala ascendente de calificación de los títulos. En los concursos de méritos y oposición se debe evaluar si los títulos de los candidatos están relacionados con el nivel y la especialidad requerida, y se debe verificar que se encuentren registrados en la base de datos de la instancia gubernamental respectiva.
La calificación de los títulos se realiza, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior, de la siguiente manera:
Título Puntos
Profesores Normalistas 20%
Técnicos o Tecnológicos superiores 50%
Títulos de tercer nivel 70%
Títulos de cuarto nivel en educación
o relacionado con la especialidad
de su área de enseñanza, reconocido
por la instancia gubernamental
respectiva y no equivalente al grado
académico de doctorado. 90%
Grado académico de PhD, EdD o su
equivalente en educación o en áreas
relacionadas con su especialidad 100%
Nota: Cuadro sustituido por artículo 14 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 286.- No acumulación de puntajes por título. En la calificación de los títulos se debe conceder puntaje únicamente al título de mayor jerarquía relacionado con la materia objeto del concurso.
Art. 287.- Tratamiento de titulaciones en áreas de interés para el sector educativo. Para atender las necesidades del sistema educativo, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe emitir la normativa correspondiente para viabilizar la participación de profesionales con títulos no docentes en los concursos de méritos y oposición. En estos casos, los ganadores de los concursos deben obligatoriamente inscribirse y participar en cursos de pedagogía y profesionalización docente, avalados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 288.- Nombramiento provisional para zonas de difícil acceso con déficit de profesionales. En zonas rurales de difícil acceso, donde no existiere oferta de profesionales en educación o profesionales en otras áreas relacionadas con las asignaturas de las vacantes existentes, podrán acceder a nombramientos provisionales los candidatos elegibles con título de bachiller, residentes en la zona. De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán obtener un título de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el correspondiente proceso de categorización y obtener en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su especialidad docentes la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo reformado por artículo 15 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 289.- Entrega de documentación correspondiente a méritos. Los aspirantes deben actualizar sus datos y cargar los documentos digitalizados que respalden la información que fue ingresada en el momento de la inscripción. La documentación digitalizada que se hubiere ingresado al Sistema de Información del Ministerio de Educación deberá validarse en la unidad de Talento Humano del Nivel Distrital o Zonal del lugar de la convocatoria según corresponda, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde el cierre de inscripciones al concurso en la página web del Ministerio de Educación.
Los ganadores de los concursos de méritos y oposición deben presentar los originales de la documentación, o copias debidamente notariadas, antes de la posesión del cargo.
Art. 290.- Bonificaciones por elegibilidad preferente para los concursos de méritos y oposición de ingreso o traslado de docentes. En caso de los concursos de méritos y oposición de ingreso o traslado de docentes, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional puede otorgar bonificaciones de hasta diez (10) puntos adicionales a la calificación fijada para los concursos de méritos y oposición normados en el presente reglamento. Estas bonificaciones se deben sumar al total de las calificaciones obtenidas en las fases de oposición y méritos.
De conformidad con la normativa emitida para el efecto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, se asignan bonificaciones en los siguientes casos:
1. Los candidatos elegibles que residieren en la localidad donde existiere la vacante;
2. Los candidatos elegibles que presentaren alguna discapacidad que no impidiere el desempeño de la función, la cual deberá ser verificada a través del carné emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS);
3. Los candidatos elegibles que se encontraren prestando sus servicios bajo la modalidad de contrato por más de cuatro (4) años en un establecimiento educativo público;
4. Los candidatos elegibles que se hallaren prestando sus servicios bajo la modalidad de contrato por más de dos (2) años en el mismo establecimiento cuya vacante estuviere en concurso;
5. Educadores comunitarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, cumplieren con los requisitos previstos para el ingreso a la carrera educativa pública y que pudieren certificar que colaboraron en el sistema educativo y que obtuvieron título profesional en materia educativa; y,
6. Los candidatos elegibles que hubieren renunciado a un nombramiento del Ministerio de Educación, y que probaren debidamente su condición de migrantes.
Art. 291.- Habilitación para realizar la evaluación práctica. El cómputo de las calificaciones de las pruebas estandarizadas y el puntaje obtenido en la validación de méritos de los aspirantes deben publicarse como resultados parciales que habilitan al aspirante, en el caso de cumplir con los requisitos establecidos, para realizar la evaluación práctica.
Art. 292.- Recalificación. En un término de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de los resultados descritos en el artículo anterior, los participantes pueden solicitar la recalificación de uno (1) o más componentes del concurso, según la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Esta debe resolverlas a través de sus niveles desconcentrados, y debe notificarlas en un término de treinta (30) días.
Art. 293.- Evaluación práctica. Los aspirantes que hubieren sido habilitados para realizar la evaluación práctica serán convocados a inscribirse a través de la página web del Ministerio de Educación en un tiempo máximo de cinco (5) días a partir de la publicación de los resultados parciales. La evaluación práctica se debe realizar según las disposiciones emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La autoridad o docente que preside el proceso debe remitir, al Nivel Zonal, las matrices de calificación de la evaluación práctica en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de la fecha en la que se hubiere efectuado la evaluación.
Art. 294.- Publicación de resultados finales. Una vez calificada la evaluación práctica, el Nivel Zonal debe publicar los resultados finales de los concursos en la página web del Ministerio de Educación.
Art. 295.- Ganador del concurso. Vencidos los plazos para la interposición de cualquier recurso, la instancia desconcentrada de la Autoridad Educativa Nacional correspondiente declarará ganador al concursante que obtuviere la calificación más alta en el concurso de méritos y oposición. En caso de que el participante no aceptare el cargo, este será ofrecido al concursante con el segundo mayor puntaje. Este proceso debe repetirse hasta cubrir la necesidad.
El tiempo máximo para la aceptación del cargo debe ser de quince (15) días a partir de la publicación de los resultados en la página web del Ministerio de Educación, en el caso de un cargo docente, o de tres (3) días en los casos de cargo directivo, de docente mentor o de asesor o auditor educativo. Se entiende que el concursante ha sido notificado por medio de la publicación de la notificación en la página web.
Art. 296.- Apelaciones. En un plazo de cinco (5) días, una vez publicados los resultados en la página web del Ministerio de Educación, los participantes en concursos de méritos y oposición pueden apelar, de manera motivada, únicamente a la resolución de ganador de concurso, ante las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.
Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, deben resolver la apelación en el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recepción del expediente del recurso de apelación, y deben garantizar el principio constitucional del debido proceso. Esta resolución no es susceptible de apelación y pone fin a la vía administrativa.
La Unidad de Talento Humano del nivel correspondiente debe ingresar las apelaciones y las resoluciones en el Sistema de Información a través de la página web del Ministerio de Educación.
La sustanciación de la apelación suspende los plazos para llenar la vacante.
Art. 297.- De la validación de los documentos probatorios de los méritos. Antes de llevar a cabo la posesión en el cargo, los ganadores de los concursos de méritos y oposición deben presentar, en la Unidad de Talento Humano correspondiente, los originales de la documentación o las copias debidamente notariadas.
Art. 298.- Concursos declarados como desiertos. Cuando un concurso se declarare desierto, el Nivel Zonal lo debe convocar nuevamente, a través de medios de comunicación, en el plazo de cinco (5) días y hasta que la vacante sea llenada.
CAPITULO III
DE LOS TRASLADOS DE DOCENTES, POR CONCURSOS DE
MERITOS Y OPOSICION O POR BIENESTAR SOCIAL
Art. 299.- Traslado.- Es el cambio de un docente de un lugar o puesto de trabajo a otro dentro del territorio nacional, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del sistema, que no implique cambio en el escalafón. Podrán solicitar un traslado en sus funciones los docentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Los docentes habilitados para solicitar traslado deben participar y ganar en el respectivo concurso para llenar una vacante, con excepción de los docentes que se encuentren dentro del traslado por bienestar social que se detalla en este Reglamento.
La Autoridad Educativa Distrital, en caso de exceso de docentes dentro de un establecimiento o circuito específico, podrá disponer directamente traslados dentro del mismo distrito a través de la reubicación de partidas docentes, previo análisis y justificación técnica del área de planificación de la correspondiente dirección distrital.
Nota: Inciso tercero agregado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 300.- Traslado dentro del programa de bienestar social.- Con el fin de dar cumplimiento a los derechos previstos en los artículos 32, 50 y 66, numeral 2, de la Constitución de la República, y 10, literales k) y m) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, tendrán preferencia para llenar una vacante, sin necesidad de entrar en el registro de candidatos elegibles o participar de concurso de méritos y oposición, aquellos docentes en funciones con nombramiento definitivo que requieran cambiar de lugar de trabajo con el carácter de urgente, por los siguientes casos de bienestar social, debidamente acreditados por la Unidad Distrital de Talento Humano:
a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;
b) Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su integridad física, debidamente comprobada;
c) Las y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores de cinco (5) años; y,
d) Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales por cinco años.
La autoridad Educativa Nacional regulará el proceso de solicitud de traslado y los criterios para la prelación y decisión para asignar vacantes para los casos de traslados por bienestar social aquí descritos.
En el evento de que las solicitudes de traslado por bienestar social sean negadas, deberán participar en el proceso de traslado, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.
Nota: Artículo sustituido por artículo 16 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON DOCENTE
Art. 301.- Categorías del escalafón docente. El escalafón del magisterio nacional, de acuerdo a los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, está estructurado por siete (7) categorías, con denominación alfabética ascendente, desde la G, que constituye la categoría general de ingreso, hasta la A.
Las categorías del escalafón tendrán las siguientes equiparaciones en relación a las escalas de la Ley Orgánica del Servicio Público.
CATEGORIA EQUIPARACION
Categoría G Servidor Público 1
Categoría F Servidor Público 2
Categoría E Servidor Público 3
Categoría D Servidor Público 4
Categoría C Servidor Público 5
Categoría B Servidor Público 6
Categoría A Servidor Público 7
Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 302.- Requisitos para el ascenso de categoría en las funciones docentes.- Son requisitos, para ascender en la carrera docente, los siguientes:
1. Categoría G: Es la categoría general de ingreso a la carrera docente pública para los ganadores de los concursos de mérito y oposición convocados por la Autoridad Educativa Nacional, sujetos a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
2. Categoría F: Como requisito previo para el ascenso a esta categoría, en el lapso de los dos (2) primeros años de desempeño en la categoría anterior, los docentes deben obligatoriamente aprobar el programa de inducción.
Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo cuatro (4) años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría F.
3. Categoría E: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos uno (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores; o,
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo ocho (8) años de experiencia docente.
c. Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría E.
4. Categoría D: Para ascender a esta categoría se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Aprobar la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación -aplicación, definidos por el Nivel central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría D.
5. Categoría C: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría C.
6. Categoría B: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría B.
7. Categoría A: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veintiocho (28) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación-aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado en una revista académica indexada el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría A.
Nota: Artículo sustituido por artículo 18 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 302.1.- Características de los cursos de ascenso. Para el ascenso en todas las categorías, los cursos de formación requeridos deberán sumar al menos 330 horas por cada categoría impartidos por universidades o escuelas politécnicas, nacionales o extranjeras; en el caso de las instituciones de educación superior nacionales, éstas deberán estar ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES- en una de las dos categorías superiores de calidad, a la fecha de ejecución del curso; en el caso de las instituciones extranjeras, deberán constar en el listado de reconocimiento automático de títulos de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación. Todos los cursos dictados por la Universidad Nacional de Educación serán acreditados para el ascenso.
Nota: Artículo agregado por artículo 19 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 302.2.- Desarrollo profesional para docentes que ocuparon funciones directiva. Los docentes que ocupen temporalmente una función directiva, durante su proceso de ascenso, pueden certificar el requerimiento de desarrollo profesional en el proceso de ascenso con una de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
a) Acreditar el mínimo de horas de cursos autorizados para directivos, los cuales pueden incluir programas de especialización en sistemas de uso y gestión de información como parte de esas horas de cursos autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
b) Haber aprobado el programa de certificación como tutor de directivos noveles; o,
c) Haber aprobado el programa de certificación como instructor de cursos para directivos.
Nota: Artículo agregado por artículo 19 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 303.- Acreditación de horas de desarrollo profesional. A aquellos docentes que hayan recibido formación y apoyo pedagógico especial como parte de programas de acompañamiento a docentes autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, se les deben acreditar las horas aprobadas en dicho programa. Las horas restantes para completar las exigidas, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento, corresponden a cursos autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 304.- Docentes de lengua extranjera. Para ascender de categoría en el escalafón docente, los docentes de lengua extranjera, además de los requisitos señalados para cada categoría, deben presentar los resultados de una prueba estandarizada internacional que acredite que mantienen, como mínimo, un nivel de conocimientos de la lengua equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe publicar una lista de pruebas reconocidas para la acreditación del nivel.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION A FUNCIONES DENTRO DE LA CARRERA EDUCATIVA PUBLICA
Art. 305.- Funciones dentro de la carrera docente pública.- Las funciones profesionales de la carrera docente pública definidas en los artículos 109 y 114 de la Ley se llenarán por concurso de méritos y oposición con profesionales de la educación que deberán cumplir las condiciones establecidas para cada caso.
A los docentes fiscales ganadores de concursos para Rector, Director, Vicerrector, Subdirector, Inspector General y Subinspector General se les concederá comisión de servicios sin remuneración por el lapso de cuatro años y se les extenderá un nombramiento con remuneración a período fijo. Una vez concluido el nombramiento a período fijo, regresarán a su puesto de origen en las mismas condiciones anteriores y con los derechos que les asisten.
A los docentes fiscales ganadores de concursos para Docentes-Mentores se les concederá comisión de servicios sin remuneración y se les extenderá un nombramiento provisional de libre remoción. Una vez que se les dé por concluido el nombramiento de libre remoción, regresarán a su puesto de origen en las mismas condiciones anteriores y con los derechos que les asisten.
A los docentes fiscales ganadores de concursos para Auditor o Asesor se les extenderá un nombramiento permanente como Auditor o Asesor.
El tiempo cumplido en cualquiera de estas funciones es imputable al requisito de tiempo de servicio para ascender en el escalafón docente.
El Ministerio de Relaciones Laborales aprobará la creación y la valoración remunerativa de los puestos de los profesionales de la educación referidos en el presente artículo.
Art. 306.- Vacante definitiva. Cuando en un establecimiento educativo público se produjere la vacancia definitiva de un cargo directivo, sea por vencimiento del período del cargo, remoción, destitución, jubilación, renuncia voluntaria o fallecimiento, la máxima autoridad del nivel de Gestión Distrital en la que se encuentre ubicado el establecimiento educativo enviará a la máxima autoridad del nivel de Gestión Zonal una terna del personal docente fiscal del distrito que cumplan con el perfil y requisitos determinados en la ley para ocupar el cargo respectivo, a fin que se proceda a designar el encargo de la función vacante mientras se realiza el concurso de meritos y oposición correspondiente.
En el caso de las instituciones fiscomicionales y particulares, la persona natural o jurídica que constare como propietaria del establecimiento deberá designar inmediatamente a su reemplazo y ponerlo a consideración del Nivel Zonal para su aprobación y registro respectivo.
Nota: Inciso primero sustituido por Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en Registro Oficial Suplemento 408 de 5 de Enero del 2015 .
CAPITULO VI
DE LAS FUNCIONES DE DOCENTES-MENTORES, ASESORES EDUCATIVOS Y AUDITORES EDUCATIVOS
Art. 307.- Docente-mentor. Son docentes con nombramiento que, sin dejar de ser docentes, cumplen temporalmente funciones de apoyo al desempeño de docentes nuevos y en ejercicio de las instituciones educativas fiscales, proveyéndoles formación y seguimiento en aula. Sus funciones específicas deben ser definidas en la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 308.- Ejercicio de la función de docente-mentor. Previo al inicio del trabajo de un docente como docente-mentor, la autoridad competente deberá liberar un porcentaje de la jornada laboral del docente-mentor, hasta un máximo de ochenta por ciento (80%).
La autoridad designará el reemplazo temporal del docente-mentor seleccionando de entre docentes con nombramiento que hayan obtenido muy bueno o excelente en las evaluaciones nacionales y que se hallaren en exceso en instituciones educativas cercanas a la institución donde el docente-mentor labora como docente.
En caso de que no existan docentes que cumplan con las condiciones anteriores, se podrá contratar a un docente de la nómina de candidatos elegibles para los concursos de ingreso al magisterio que haya obtenido el más alto puntaje en las pruebas de oposición y viva geográficamente cerca de donde se requiere el remplazo. Este contrato concluye cuando el docente-mentor se reintegra totalmente a sus funciones docentes en la institución donde labora como tal.
Art. 309.- Asesor educativo. Los asesores educativos tienen como función principal orientar la gestión institucional hacia el cumplimiento de los estándares de calidad educativa definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Las funciones específicas de los asesores educativos son:
1. Realizar visitas periódicas que permitan la asesoría constante a los establecimientos educativos de su jurisdicción;
2. Orientar y promover la elaboración del diagnóstico de situación de la institución educativa en relación con su nivel de cumplimiento de estándares de aprendizaje, desempeño profesional y gestión educativa, a través de observaciones de aula, revisión de documentos o cualquier otra actividad que fuere reglamentada en lo posterior por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Orientar y promover el diseño de estrategias dirigidas al logro de los estándares de calidad educativa;
4. Orientar actividades de formación y desarrollo profesional;
5. Proponer, a la autoridad del establecimiento, estrategias o actividades de atención a problemáticas específicas de cada institución y monitorear su implementación, y de ser el caso, derivarlas a la Dirección Distrital; y,
6. Presentar informes periódicos de su gestión y los que le fueren solicitados por la autoridad competente.
Art. 310.- Auditor educativo. Los auditores educativos tienen como función principal proveer a las autoridades y al sistema educativo de una evaluación externa acerca de la calidad y los niveles de logro alcanzados por las instituciones, en relación con los estándares de calidad educativa.
El Informe de Auditoria, publicado como producto de ello, les proporciona a los representantes legales, a la institución educativa y a la comunidad más amplia, datos sobre la calidad de la educación en los centros educativos, de conformidad con la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
CAPITULO VII
DE LA OFERTA DE FORMACION PERMANENTE PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Art. 311.- De los procesos de formación permanente para los profesionales de la educación. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, con el objeto de mejorar las competencias de los profesionales de la educación, certifica, diseña y ejecuta procesos de formación en ejercicio, atendiendo a las necesidades detectadas a partir de los procesos de evaluación y a las que surgieren en función de los cambios curriculares, científicos y tecnológicos que afecten su quehacer.
Art. 312.- Programas y cursos de formación permanente. El programa de formación permanente es un conjunto o grupo de cursos relacionados entre sí que se orientan al logro de un objetivo de aprendizaje integral y puede vincular acciones de acompañamiento posterior para la implementación de lo aprendido.
El curso de formación es una unidad de aprendizaje relacionada con un tema o una tarea específica.
Art. 313.- Tipos de formación permanente. La oferta de formación en ejercicio para los profesionales de la educación es complementaria o remedial.
La formación permanente de carácter complementario se refiere a los procesos de desarrollo profesional, capacitación, actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico para que provean a los docentes de conocimientos y habilidades distintas de las aprendidas en su formación inicial.
La formación permanente de carácter remedial es obligatoria y se programa para ayudar a superar las limitaciones que tuviere el docente en aspectos específicos de su desempeño profesional.
Art. 314.- Acceso a los procesos de formación permanente complementaria. Los docentes fiscales tienen derecho a recibir formación permanente complementaria de manera gratuita, la primera vez que la reciban.
Los docentes de establecimientos fiscomicionales sin nombramiento fiscal y los de establecimientos particulares pueden acceder a los cursos de formación permanente complementaria, de conformidad con la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 315.- Certificación de los procesos de formación. Todos los procesos de formación deben exigir el cumplimiento de un requisito mínimo de asistencia y la obtención de una nota de aprobación que evalúe el desempeño de los participantes durante y al final del programa. Los participantes que satisficieren estos requisitos recibirán una certificación de cumplimiento.
Los cursos o programas de formación son diseñados para su aplicación inmediata en el sistema educativo; por lo tanto, sus participantes deben entregar evidencias de dicha aplicación.
TITULO X
DE LA REGULACION, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 316.- Clases de control. Además de los procedimientos y clases de control determinados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, a través de la Dirección Nacional de Regulación de la Educación, administra el sistema de regulación de la gestión educativa, dirigido a monitorear y controlar el cumplimiento de las políticas educativas públicas y la normativa vigente.
CAPITULO II
DEL CONTROL INTERNO
Art. 317.- Sujeción al control interno. Las instituciones educativas públicas, fiscomicionales y particulares están sujetas al control interno a través de acciones específicas de auditoría educativa y regulación, ejercidas por la Autoridad Educativa Nacional a través de las respectivas Divisiones de Apoyo, Seguimiento y Regulación a la Gestión Educativa, de oficio o a petición de parte.
Art. 318.- Ambito. Las acciones del control interno, a través de procedimientos específicos de auditoría educativa y de regulación, se dirigen a verificar el cumplimiento de las políticas y estándares educativos, la normativa vigente y la legalidad de las acciones que se ejecutan al interior de las instituciones educativas.
Art. 319.- De las visitas de auditoría educativa. La Autoridad Educativa Nacional, a través de los niveles desconcentrados, debe programar, para cada uno de los establecimientos, la visita periódica de un equipo de auditores educativos que evalúa y registra, en formatos predeterminados, el cumplimiento de los estándares de calidad educativa.
Art. 320.- De las visitas de regulación. La Autoridad Educativa Nacional, a través de los niveles desconcentrados, debe normar, por medio de instructivos específicos, la implementación de las políticas educativas en los establecimientos públicos, fiscomicionales y particulares y vigilar el cumplimiento de la normativa vigente y la legalidad de las acciones que se ejecuten al interior de las instituciones educativas. Para ello, funcionarios asignados en cada Distrito deben realizar visitas a fin de mantener el orden y garantizar los derechos de la comunidad educativa.
Art. 321.- Publicación de la programación de visitas de auditoría educativa. Al inicio de cada año lectivo, la Autoridad Educativa Nacional debe publicar, en los sitios web institucionales y en las carteleras de cada Distrito, la programación de visitas de auditoría educativa a los establecimientos.
Art. 322.- Notificación de visita de regulación que debe cumplirse dentro de los establecimientos educativos. La visita de regulación que se realiza en un establecimiento educativo debe contar con una orden expresa de la Autoridad del Nivel Distrital correspondiente, la cual debe ser presentada ante las autoridades del establecimiento.
Las autoridades de los establecimientos deberán presentar los documentos que les fueren requeridos y deberán proporcionar la información suficiente para el análisis del caso que motivare la visita de regulación.
Art. 323.- Reportes de control interno. Tanto en las visitas de auditoría educativa como en las de regulación, los funcionarios de las Divisiones de Apoyo, Seguimiento y Regulación a la Gestión Educativa de los niveles desconcentrados correspondientes deben dejar constancia escrita de las acciones cumplidas, conclusiones y recomendaciones hechas a los miembros de la comunidad educativa.
En este reporte, que se debe elaborar en un formato estandarizado según las disposiciones emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, deben constar la firma del funcionario que realiza la visita de control interno y la firma de la autoridad del establecimiento que lo recibe.
Art. 324.- Presentación de informe de visita de regulación. Concluidas las visitas de regulación, los funcionarios de las Divisiones de Apoyo, Seguimiento y Regulación a la Gestión Educativa de los niveles desconcentrados correspondientes deben presentar, en el término de veinticuatro (24) horas, ante la autoridad Distrital o Zonal, según fuere el caso, el informe de resultado que contiene el análisis de la situación observada y las recomendaciones de las acciones para la resolución de la autoridad respectiva.
Art. 325.- Presentación del informe de auditoría educativa. Concluidas las visitas de auditoría educativa, los auditores educativos deben presentar su informe, de conformidad con la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 326.- Control para vigencia de autorización de funcionamiento. Mediante visitas periódicas a las instituciones educativas, funcionarios de auditoría y/o de regulación deben verificar que las instituciones estén cumpliendo de manera permanente con los mismos requisitos establecidos para su creación, y después de su primera renovación de permiso de funcionamiento, que estén cumpliendo también de manera permanente con los estándares de calidad educativa definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Si en la visita se estableciere el incumplimiento de uno o más requisitos, el auditor educativo deberá remitir el respectivo informe a la Dirección del Distrito o a la Coordinación Zonal, según el caso, para que esta disponga las medidas correspondientes.
CAPITULO III
DEL CONTROL EDUCATIVO EXTERNO
Art. 327.- Control externo de las instituciones educativas. El control externo de las instituciones educativas públicas, fiscomicionales y particulares debe ser ejercido por la ciudadanía, a través de las instancias de representación de Padres y Madres de Familia y del Consejo Estudiantil. Para las instituciones educativas públicas, debe funcionar además el Gobierno escolar, sin perjuicio de la acción de la Contraloría General del Estado.
Art. 328.- Funciones y atribuciones. Para la ejecución del control externo, los Padres y Madres de Familia, el Consejo Estudiantil y el Gobierno escolar deben ejercer las atribuciones contempladas en el Título "de las Instituciones Educativas" del presente reglamento.
Art. 329.- Rendición de cuentas. Las instancias de representación de Padres y Madres de Familia, el Consejo Estudiantil y el Gobierno escolar deben realizar la rendición de cuentas del ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a la comunidad educativa.
CAPITULO IV
DE LAS FALTAS DE LOS ESTUDIANTES
Art. 330.- Faltas de los estudiantes. Los establecimientos educativos deben ejecutar actividades dirigidas a prevenir y/o corregir la comisión de faltas de los estudiantes, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Como parte de estas actividades, al inicio del año lectivo, los estudiantes y sus representantes legales deberán firmar una carta de compromiso en la que afirmen comprender las normas, y se comprometan a que el estudiante no cometerá actos que las violenten.
Las faltas de los estudiantes son las que se establecen en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural. Estas faltas pueden ser leves, graves o muy graves:
1. Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia de los Centros Educativos es una falta que puede ser leve, grave o muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Faltas leves:
- Usar el teléfono celular o cualquier otro objeto ajeno a la actividad educativa que distrajere su atención durante las horas de clase o actividades educativas;
- Ingerir alimentos o bebidas durante las horas de clase o actividades educativas, a menos que esto se hiciere como parte de las actividades de enseñanza aprendizaje;
- No utilizar el uniforme de la institución;
- Abandonar cualquier actividad educativa sin autorización; y
- Realizar ventas o solicitar contribuciones económicas, a excepción de aquellas con fines benéficos, expresamente permitidas por las autoridades del establecimiento.
Faltas graves:
- Participar activa o pasivamente en acciones de discriminación en contra de miembros de la comunidad educativa;
- Participar activa o pasivamente en acciones que vulneren el derecho a la intimidad personal de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa;
- Consumir el consumo de alcohol, tabaco o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales dentro de la institución educativa;
- Salir del establecimiento educativo sin la debida autorización;
- Generar situaciones de riesgo o conflictos dentro y fuera de la institución, de conformidad con lo señalado en el Código de Convivencia del establecimiento educativo; y
- Realizar, dentro de la institución educativa, acciones proselitistas relacionadas con movimientos o partidos políticos de la vida pública local o nacional.
Faltas muy graves:
- Faltar a clases por dos (2) o más días consecutivos sin justificación;
- Comercializar o promover dentro de la institución educativa alcohol, tabaco o sustancias estupefacientes o psicotrópicas ilegales; y
- Portar armas.
2. Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales es una falta que puede ser grave o muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Faltas graves:
- Participar activa o pasivamente en acciones que atentaren contra la dignidad de miembros de la comunidad educativa;
- Participar activa o pasivamente en acciones que atentaren contra la integridad física o psicológica de los miembros de la comunidad educativa;
- Participar activa o pasivamente en acciones de acoso escolar, es decir, cualquier maltrato psicológico, verbal o físico producido en contra de compañeros de manera reiterada; y
- No denunciar ante las autoridades educativas cualquier acto de violación de los derechos de sus compañeros u otros miembros de la comunidad educativa, así como cualquier acto de corrupción que estuviere en su conocimiento.
Faltas muy graves:
- Socavar la dignidad de un miembro de la comunidad educativa a través de publicaciones difamatorias; y
- Participar activa o pasivamente en acciones que atentaren contra la integridad sexual de los miembros de la comunidad educativa o encubrir a los responsables.
3. Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados es una falta que puede ser leve o muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Falta leve:
- Dar mal uso a las instalaciones físicas, equipamiento, materiales, bienes o servicios de las instituciones educativas.
Faltas muy graves:
- Ocasionar daños a la infraestructura física y al equipamiento del establecimiento educativo; y
- Ocasionar daños a la propiedad pública o privada.
4. Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la institución es una falta que puede ser muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Faltas muy graves:
- Realizar actos tendientes a sabotear los procesos electorales del Gobierno escolar, del Consejo estudiantil y de los demás órganos de participación de la comunidad educativa;
- Intervenir en actividades tendientes a promover la paralización del servicio educativo.
5. Cometer fraude o deshonestidad académica es una falta que puede ser leve, grave o muy grave, de acuerdo con la siguiente explicación:
Falta leve:
- Cometer un acto de deshonestidad académica del Tipo I.
Falta grave:
- Cometer un acto de deshonestidad académica del Tipo II.
Falta muy grave:
- Cometer un acto de deshonestidad académica del Tipo III.
Además, se adoptarán las acciones educativas relacionadas a la formación en honestidad académica que se detallan en el presente Reglamento.
6. No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano se considera una falta muy grave.
La acumulación de faltas tendrá como consecuencia la aplicación de acciones educativas disciplinarias de mayor gravedad, según la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
Art. 331.- Acciones educativas disciplinarias. Las faltas leves y las faltas graves deben ser conocidas y resueltas dentro de la institución educativa mediante el mecanismo previsto en su Código de Convivencia, otorgándoles al estudiante y a su representante legal el derecho a la defensa. El proceso disciplinario de las faltas muy graves debe ser sustanciado al interior del establecimiento educativo, y las acciones educativas disciplinarias deben ser aplicadas por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, la cual debe emitir la resolución en un plazo no mayor a quince (15) días desde la recepción del expediente. El incumplimiento de este plazo constituye causal de sumario administrativo para los miembros de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos.
Según el tipo de falta cometida, se aplicarán las siguientes acciones educativas disciplinarias:
1. Para faltas leves. Se aplicará como acción educativa disciplinaria la amonestación verbal, que irá acompañada de una advertencia de las consecuencias que tendría el volver a cometer las respectivas faltas. La amonestación será registrada en el expediente académico del estudiante y en su informe de aprendizaje, y serán informados del particular sus representantes legales. Además, como acciones educativas no disciplinarias, el estudiante deberá suscribir, junto con sus representantes legales, una carta de compromiso en la que afirmen comprender las normas, y se comprometan a que el estudiante no volverá a cometer actos que las violenten. Finalmente, deberá cumplir actividades de trabajo formativo en la institución educativa relacionado con la falta cometida y conducente a reparar el daño ocasionado, si el acto cometido causó perjuicio a otras personas o daño a bienes materiales.
2. Para faltas graves. Además de las acciones establecidas en el literal anterior, para este tipo de faltas, la máxima autoridad del establecimiento educativo debe aplicar, según la gravedad de la falta, la suspensión temporal de asistencia a la institución educativa, por un máximo de quince (15) días, durante los cuales el estudiante deberá cumplir con actividades educativas dirigidas por la institución educativa y con seguimiento por parte de los representantes legales.
3. Para faltas muy graves. Para las faltas muy graves, además de aplicar las acciones establecidas en los literales anteriores, la máxima autoridad del establecimiento debe sustanciar el proceso disciplinario y remitir el expediente a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos para la aplicación, según la gravedad de la acción, de una de las siguientes acciones:
i. Suspensión temporal de asistencia a la institución educativa por un máximo de treinta (30) días, con acciones educativas dirigidas. Esta medida conlleva la participación directa de los representantes legales en el seguimiento del desempeño del estudiante suspendido; o,
ii. Separación definitiva de la institución educativa, lo que implica que el estudiante debe ser reubicado en otro establecimiento. La reubicación en otro establecimiento educativo no implica perder el año lectivo.
En el caso de faltas muy graves por deshonestidad académica, se debe proceder directamente a la separación definitiva de la institución educativa.
Cualquier acción educativa disciplinaria por faltas leves y graves puede ser apelada por los representantes legales del estudiante ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación por parte de la máxima autoridad del establecimiento. La resolución de la Junta pone fin a la vía administrativa.
Cualquier acción educativa disciplinaria por faltas muy graves puede ser apelada por los representantes legales del estudiante ante la máxima autoridad del Nivel Zonal, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación. La resolución de la máxima autoridad del Nivel Zonal pone fin a la vía administrativa.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS DE LOS DIRECTIVOS
Art. 332.- Competencia. La máxima autoridad del Nivel Zonal debe ejecutar las sanciones correspondientes al personal directivo, de acuerdo con las faltas cometidas y de conformidad con lo prescrito en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Art. 333.- Sanción a directivos. Para imponerle a un directivo las sanciones descritas en el artículo precedente, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos respectiva debe sustanciar el sumario administrativo y, de existir los elementos de juicio suficientes, debe resolver la sanción y remitir el expediente al Nivel Zonal para su aplicación.
En caso de conmoción interna del establecimiento educativo, los directivos pueden ser suspendidos por la autoridad del Nivel Zonal hasta la resolución del sumario, de conformidad con lo prescrito en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
CAPITULO VI
DE LAS FALTAS DE LOS DOCENTES
Art. 334.- Competencia. La máxima autoridad del establecimiento educativo debe ejercer la potestad sancionadora correspondiente al personal docente. De acuerdo con las faltas cometidas, y de conformidad con el Código de Convivencia, puede imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal;
2. Amonestación escrita; y,
3. Sanción pecuniaria administrativa que no exceda el diez por ciento (10 %) de la remuneración básica unificada del docente para las prohibiciones prescritas en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, literales a, d, e y f.
Cuando la falta amerite ser sancionada con suspensión temporal sin goce de remuneración o destitución del cargo, el directivo del establecimiento educativo debe notificarlo a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos para la sustanciación y la resolución respectiva.
Art. 335.- Sanción a docentes. Para imponerle a un profesional de la educación las sanciones de amonestación escrita o multa, la máxima autoridad del establecimiento educativo respectivo debe escucharlo previamente, permitiéndole presentar los justificativos necesarios. De lo actuado se debe dejar constancia escrita, adjuntando los documentos de cargo y descargo.
La sanción impuesta debe ser notificada al afectado y a las autoridades educativas; cuando se tratare de multa, su ejecución le corresponderá al responsable del pago de las remuneraciones de los docentes de la institución educativa correspondiente.
Art. 336.- Apelación. Las sanciones de amonestación escrita o multa, impuestas por la máxima autoridad del establecimiento educativo a los profesionales de la educación, pueden ser apeladas ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos. Su resolución pone fin a la vía administrativa.
CAPITULO VII
DE LA INASISTENCIA Y ABANDONO INJUSTIFICADO DE DIRECTIVOS Y DOCENTES
Art. 337.- Inasistencia y abandono injustificado. Los directivos o docentes deben ser sancionados con multa o destitución, de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de Servicio Público y su reglamento, por inasistencia injustificada o abandono injustificado del cargo.
La sanción de multa debe ser impuesta por la máxima autoridad del establecimiento educativo y debe ser notificada para su ejecución al responsable del pago a los docentes.
La sanción de destitución debe ser impuesta de conformidad con el procedimiento prescrito en el presente reglamento, según corresponda.
CAPITULO VIII
DE LAS JUNTAS DISTRITALES DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
Art. 338.- Juntas Distritales. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos pueden imponer las sanciones de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento.
Un abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica del Distrito debe actuar como Secretario con voz informativa y sin voto. En caso de ausencia temporal de este, debe actuar excepcionalmente, como Secretario ad hoc, un funcionario delegado por el Director del Distrito.
Art. 339.- Atribuciones. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1. Vigilar la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, su reglamento y más normativa educativa, en su respectiva jurisdicción, así como también, el cumplimiento de las disposiciones impartidas por las autoridades competentes;
2. Conocer y resolver los sumarios administrativos instaurados en contra de los profesionales de la educación, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento;
3. Resolver las sanciones impuestas a la máxima autoridad de la institución educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o transgresión de la Ley, y remitir el expediente al Nivel Zonal para su ejecución;
4. Conocer y resolver las apelaciones que presentaren los docentes y directivos, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento;
5. Recibir en audiencia a los docentes y directivos que lo solicitaren por escrito o a pedido de uno de sus miembros, cuando se conozca el caso, concediéndoles el tiempo máximo de treinta (30) minutos para que realicen su exposición;
6. Aplicar las acciones educativas disciplinarias para los estudiantes, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento;
7. Sancionar todo acto que atentare contra la integridad física, psicológica o sexual de los estudiantes, docentes o directivos, sin perjuicio de la obligación de denunciar a la autoridad judicial correspondiente; y,
8. Los demás deberes y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, el presente reglamento y demás normativa vigente.
Art. 340.- Delegados permanentes. Si por causas debidamente justificadas, los miembros titulares no pudieren asistir a las sesiones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, actuarán sus delegados permanentes, previa notificación al Secretario.
Art. 341.- Resoluciones. Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, que podrán ser apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, deberán estar suscritas por el Director Distrital de la respectiva jurisdicción, y surtirán efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado; además, debe ser remitida una copia de las resoluciones a las autoridades educativas y a las otras entidades del Estado que correspondiere.
Estos actos administrativos deben ser motivados, mediante el señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que han determinado tal resolución.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 20 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 342.- Casos de vulneración de derechos. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en caso de vulneración de derechos, tiene las siguientes obligaciones:
1. Instaurar de oficio, o por denuncia o informe de las autoridades competentes sobre los casos de violencia física, sicológica o sexual, los sumarios administrativos a los que hubiere lugar. Además, cuando constituyeren infracciones o delitos, deberán ser denunciados, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a la autoridad judicial correspondiente;
2. Dictar de manera inmediata medidas de protección a favor de la o las víctimas de violencia, sea física, sicológica o sexual, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, del Código de la Niñez y Adolescencia, y de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, desde el momento mismo en que se presentare el pedido administrativo hasta la finalización del proceso, sin que implicare el traslado o traspaso administrativo de la o el docente a otra unidad educativa;
3. En los casos de conducta moral reñida con su función, o en casos de violencia sexual y como medida de protección, se debe suspender temporalmente de sus funciones, con derecho a remuneración, a la autoridad o al docente inculpado desde que llega a su conocimiento el hecho cometido, o la presunción de su cometimiento. Esta suspensión no constituye sanción ni violación al principio del debido proceso y se debe mantener en tanto dure la investigación y el sumario administrativo correspondiente;
4. Realizar el seguimiento en el ámbito educativo del cumplimiento de las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes en la protección de los estudiantes, sancionando con la destitución a quien no cumpliere con las medidas de protección, para lo cual se seguirá el correspondiente sumario administrativo; y,
5. Sancionar a las instituciones educativas y a las autoridades que no cumplieren las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes, así como cuando se encontraren actuaciones indebidas o procedimientos inadecuados, retrasos o demoras u obstáculos al proceso investigativo en los casos de violencia física, sicológica o sexual a los estudiantes, docentes o directivos.
Estas medidas de protección pueden ser conjuntas, paralelas o incluso independientes de las que pueden disponer las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.
Los derechos de las víctimas son los contemplados en la normativa vigente.
Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de derechos. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, en casos de vulneración de derechos, deben:
1. Garantizar que la víctima se mantenga en el sistema educativo mediante medidas de acción positiva, como, por ejemplo, otorgamiento de cupos en otros establecimientos, si es su deseo o si es oportuno el cambio de centro educativo;
2. Investigar las presuntas vulneraciones a los derechos que atentaren contra la integridad física o psicológica de los estudiantes, y asegurar la confidencialidad de los resultados. Esta investigación busca establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad, en el marco de lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento, de quien lo cometió, a fin de proceder a imponer las medidas de protección necesarias y las sanciones correspondientes;
3. En los casos de delitos sexuales, únicamente se debe realizar una investigación conducente a determinar la responsabilidad administrativa y la sanción correspondiente, y a establecer los niveles de riesgo o vulnerabilidad a fin de imponer inmediatamente las medidas de protección necesarias para la víctima. No serán obstáculo las investigaciones penales que sobre este hecho realizaren las autoridades competentes;
4. Disponer la prestación de asistencia psicológica y social a las víctimas de violencia física, sicológica y especialmente sexual en el ámbito educativo;
5. Derivar el tratamiento del caso a las unidades correspondientes, según la ruta de atención institucional;
6. Derivar a la o las víctimas a otras instituciones especializadas que complementen la protección integral con información de los procedimientos y que otorguen protección a las víctimas indirectas (compañeros, compañeras, familiares, otros u otras docentes);
7. Informar a la víctima sobre sus derechos y los servicios que pudieren ofrecerle ayuda, fueren estos de tipo psicológico, legal, de salud u otro;
8. Llevar un registro actualizado sobre los casos existentes en su jurisdicción y remitir obligatoriamente reportes trimestrales al Nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional; y,
9. Evaluar periódicamente los procesos, el sistema, y presentar anualmente su rendición de cuentas.
CAPITULO IX
DEL DEBIDO PROCESO
Art. 344.- Debido proceso. En los procesos sancionatorios o disciplinarios previstos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y en este reglamento, se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 136 y en el 76 de la Constitución de la República.
El proceso disciplinario debe observar todas las garantías y derechos constitucionales, el respeto a la dignidad de las personas y el debido proceso.
En ningún proceso sancionatorio o disciplinario se debe admitir la indefensión de la persona natural o jurídica investigada administrativamente. Todo lo actuado en el proceso bajo dicha circunstancia estará viciado de nulidad absoluta.
CAPITULO X
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PARA DOCENTES
Art. 345.- Competencia. Dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Público, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos o el Director Distrital pueden disponer el inicio y la sustanciación del respectivo sumario administrativo e imponer la sanción correspondiente a través de la expedición de la respectiva resolución.
Art. 346.- Acciones previas. Antes de dar inicio al sumario administrativo, se deben cumplir las siguientes acciones previas:
1. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos o el Director Distrital, una vez conocida la denuncia o informe sobre la presunción de la comisión de una falta disciplinaria por parte del docente o directivo, debe remitir inmediatamente la información habilitante a la Unidad Administrativa del Talento Humano para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan;
2. Conocidos y analizados estos hechos por parte de la Unidad Administrativa del Talento Humano, en el término de tres (3) días deben ser informados a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos o al Director del Distrito, según quien haya avocado conocimiento del proceso administrativo sobre la procedencia de iniciar el sumario administrativo, consignando los fundamentos de hecho y de derecho y los documentos de respaldo, en el caso que hubiere lugar. Dicho informe no debe tener el carácter de vinculante; y,
3. Recibido el informe, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe remitirlo a la Unidad Administrativa del Talento Humano para que esta, en el término de cinco (5) días, inicie la sustanciación del sumario administrativo.
Art. 347.- Providencia inicial. En conocimiento del informe de la Unidad Administrativa del Talento Humano, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe expedir la respectiva providencia de inicio del sumario administrativo.
A partir de la recepción de la providencia de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en la que dispone que se dé inicio al sumario administrativo, el titular de la Unidad Administrativa del Talento Humano, o su delegado, debe levantar el auto de llamamiento a sumario administrativo en el término de tres (3) días, el cual debe contener:
1. La enunciación de los hechos materia del sumario administrativo y los fundamentos de la providencia expedida por la Junta Distrital de Resolución de Conflictos;
2. La disposición de incorporación de los documentos que sustentan el sumario;
3. El señalamiento de tres (3) días para que el docente dé contestación a los hechos planteados que sustentan el sumario;
4. El señalamiento de la obligación que tiene el docente de comparecer con un abogado y señalar casillero judicial para futuras notificaciones a fin de ejercer su derecho de defensa; y,
5. La designación de Secretario ad hoc, quien debe posesionarse en un término máximo de dos (2) días a partir de la fecha de su designación.
La providencia de inicio del sumario debe ser notificada al docente o directivo por el Secretario ad hoc, en el término de un (1) día, mediante una boleta entregada en su lugar de trabajo o mediante tres (3) boletas dejadas en el domicilio o residencia cuyos datos constan en el expediente personal del docente o directivo, conforme a las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, si no fuera posible ubicarlo en su puesto de trabajo. A la boleta debe ser adjuntada toda la documentación que consta en el expediente que obrare del proceso.
Si el docente se negare a recibir la notificación, se sentará la respectiva razón por parte del Secretario ad-hoc.
Art. 348.- Contestación. Recibida la notificación, el docente o directivo, en el término de tres (3) días, debe contestar al planteamiento del sumario, adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes.
Art. 349.- Etapa de prueba. Una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, con la contestación del docente o directivo, o en rebeldía, se debe proceder a la apertura del término de prueba por cinco (5) días laborables, lapso en el que el servidor puede solicitar que se practiquen las pruebas que considere pertinentes y la institución, de estimarlo necesario, debe solicitar la incorporación de nuevos documentos o la práctica de otras pruebas que se consideren convenientes.
Art. 350.- Audiencia. Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora en que tendrá lugar una audiencia oral. En esta diligencia, el solicitante del sumario o su delegado y el sumariado sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación.
Art. 351.- Informe. Concluida la audiencia oral, el titular de la Unidad Administrativa del Talento Humano o su delegado, en el término máximo de diez (10) días, una vez realizado el análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, debe remitir, a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, el expediente del sumario administrativo y un informe con las conclusiones y recomendaciones a las que hubiere lugar, que incluirán, de ser el caso, la sanción procedente dependiendo de la falta cometida. Este informe no debe tener el carácter de vinculante para la toma de decisión.
Art. 352.- Resolución.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe disponer, de ser el caso, y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, que podrá ser apelada únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente. La sanción le debe ser notificada al docente o directivo sumariado, en el casillero judicial, de haber señalado domicilio legal para el efecto, o mediante una única boleta en su domicilio o lugar de residencia que conste en el expediente personal.
El titular de la Unidad Administrativa del Talento Humano, o su delegado, debe elaborar la acción de personal en la que debe registrarse la sanción impuesta, la cual debe ser notificada junto con la resolución del sumario administrativo.
Si la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en su providencia final, determinare que no existen pruebas suficientes para sancionar, ordenará el archivo del sumario, sin dejar constancia en el expediente personal del docente o directivo sumariado.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 21 de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 353.- Norma subsidiaria. Para todo aquello no previsto en este reglamento, se debe considerar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público y su Reglamento General.
CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES DE CONNOTACION SEXUAL
Art. 354.- Acoso sexual. Para efectos de la sanción disciplinaria, se entiende por acoso u hostigamiento sexual en el ámbito educativo, sin perjuicio de lo determinado en el Código Penal y en el Código de la Niñez y Adolescencia, toda conducta con un contenido sexual que se realizare aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física. Se consideran, para el efecto, las siguientes conductas o manifestaciones:
1. Requerimiento de favores sexuales que implicaren el ofrecimiento, por parte de un docente, directivo o administrativo, dirigido a mejorar la condición académica de un estudiante a cambio de cualquier favor de carácter sexual;
2. Amenazas implícitas o expresas, físicas o morales, de daños y castigos, referidas a la situación actual o futura del estudiante, que se pudieren evitar si se concedieren favores de carácter sexual;
3. Utilización de palabras escritas u orales de naturaleza o connotación sexual, dirigidas a uno o más estudiantes de manera específica o individual;
4. Mostrar imágenes con contenido sexual, constantes en fotos, películas, revistas u otros medios que se alejen del propósito educativo;
5. Mostrar imágenes pornográficas, constantes en fotos, películas, revistas u otros medios;
6. Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual; y,
7. Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual.
Art. 355.- Deber de denunciar. Toda autoridad o directivo de un establecimiento educativo, docente o personal administrativo, estudiante o cualquier otra persona que tuviere conocimiento de algún acto de acoso u hostigamiento sexual en perjuicio de uno o más estudiantes, tendrá la obligación de denunciar al presunto hostigador ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos. El incumplimiento de esta disposición debe ser considerada como falta grave y debe sujetarse a las sanciones previstas en el presente reglamento.
Art. 356.- Confidencialidad de la investigación. Se prohíbe divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de investigación, así como las resoluciones o actos finales adoptados en sumarios por acoso u hostigamiento sexual. Dicha prohibición se hará extensiva a las dependencias o servidores cuya colaboración fuere solicitada, a los testigos, a los órganos del Sistema Educativo, a los denunciantes y demás partes involucradas en el procedimiento, y otros. Cualquier infidencia grave o malintencionada respecto de las actuaciones substanciadas dentro de un proceso disciplinario debe ser considerado como una falta grave en el desempeño de sus funciones.
Art. 357.- Medidas de protección. En cualquier estado del procedimiento administrativo, hasta tanto no adquiera firmeza la resolución o acto final, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en aplicación de la Disposición General Décima Segunda de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, puede adoptar las siguientes medidas de protección:
1. Separación entre denunciante y denunciado, suspendiendo a este último de sus funciones desde el momento de la presentación de la denuncia, hasta la finalización del proceso administrativo, sin posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso administrativo a otro establecimiento educativo;
2. Imposición al denunciado de la prohibición de acercarse al estudiante denunciante en el establecimiento educativo, su hogar o cualquier otro lugar;
3. Reubicación provisional del denunciado en otra dependencia administrativa para asumir funciones exclusivamente administrativas, compatibles con sus condiciones personales y profesionales; o,
4. Traslado del estudiante a otro grupo o sección dentro del mismo establecimiento educativo, con solicitud previa de sus representantes legales, y siempre que este cambio no afectare su derecho a la educación.
Art. 358.- Ayuda psicológica. En todo caso de denuncia de acoso u hostigamiento sexual en contra de un estudiante, el establecimiento educativo o la dependencia del Ministerio de Educación más cercana deben prestar, inmediatamente de conocido el hecho, ayuda psicológica gratuita.
CAPITULO XII
DEL PROCESO SANCIONATORIO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS
PARTICULARES Y FISCOMICIONALES
Art. 359.- Competencia. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos es la instancia competente para conocer el proceso sancionatorio en contra de instituciones educativas particulares o fiscomicionales, y sus representantes legales, promotores o directivos.
Art. 360.- Derechos del presunto responsable. Los procedimientos sancionatorios deben garantizarle al presunto responsable los siguientes derechos:
1. A ser notificado por escrito de los hechos que se le imputaren, de las infracciones que tales hechos pudieren constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieren imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuyere tal competencia; y,
2. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que fueren procedentes.
Art. 361.- Acciones previas. Antes de iniciar el proceso sancionatorio se deben cumplir las siguientes acciones previas:
1. La máxima autoridad de la zona, una vez conocida la denuncia o informe sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de una institución educativa particular o fiscomicional, debe remitirla a la Dirección de Asesoría Jurídica de la zona para el estudio y análisis de los hechos que presuntamente se imputan;
2. Analizadas por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Zona las presuntas infracciones, en el término de tres (3) días el Director de Asesoría Jurídica debe informar a la máxima autoridad de la zona sobre la procedencia o no de iniciar el proceso administrativo, consignando los fundamentos de hecho y de derecho y los documentos de respaldo, en el caso que hubiere lugar. Dicho informe no debe tener el carácter de vinculante; y,
3. Recibido el informe, la máxima autoridad de la zona, mediante providencia, debe disponerle a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, de ser el caso, el inicio del proceso sancionatorio.
Art. 362.- Providencia inicial. A partir de la recepción de la providencia emitida por la máxima autoridad de la zona, en la que dispone iniciar el proceso sancionatorio, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe levantar el auto inicial del proceso sancionatorio en el término de tres (3) días, el cual debe contener:
1. La enunciación de los hechos materia del proceso sancionatorio y los fundamentos de la providencia;
2. La disposición de incorporación de los documentos que sustentan el proceso sancionatorio;
3. El señalamiento de tres (3) días para que el establecimiento educativo dé contestación a los hechos planteados que sustentan el proceso sancionatorio;
4. El señalamiento de la obligación que tiene la institución de comparecer con un abogado y señalar casillero judicial para futuras notificaciones a fin de ejercer su derecho de defensa; y,
5. La designación de Secretario ad hoc, quien debe posesionarse en un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha de su designación.
La notificación de la providencia debe ser entregada a los representantes legales, promotores o autoridades de la institución educativa particular o fiscomicional en el término de dos (2) días, mediante una boleta entregada en la dirección de la institución educativa, a la que se debe adjuntar toda la documentación que consta en el expediente.
Art. 363.- Contestación. Recibida la notificación, la institución educativa particular o fiscomicional, en el término de tres (3) días, debe contestar al planteamiento del proceso sancionatorio, adjuntando las pruebas de descargo que considere pertinentes.
Art. 364.- Etapa de prueba. Una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, con la contestación de la institución educativa, o en rebeldía, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe proceder a la apertura de la etapa de prueba por el término de cuatro (4) días, periodo en el cual la institución educativa, a través de sus representantes, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estimare pertinentes.
Art. 365.- Audiencia. Vencido el término de prueba, deben señalarse día y hora para la audiencia oral, en la que el solicitante del proceso sancionatorio, o su delegado, y la institución educativa, a través de sus representantes, sustentarán las pruebas de cargo y de descargo de las que se creyeren asistidos. Dicha audiencia debe ser convocada con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaren su decisión de no contestar la denuncia o informe objeto del proceso sancionatorio, no actuar pruebas, ni alegaciones verbales o escritas, ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se podrá prescindir del trámite de la audiencia, y la Junta Distrital de Resolución de Conflictos podrá dictar la resolución correspondiente. Su resolución pone fin a la vía administrativa.
Art. 366.- Alegatos. Concluida la audiencia, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos debe otorgar el término de dos (2) días para que las partes presenten sus alegatos.
Art. 367.- Resolución. Una vez concluido el término para que las partes presenten sus alegatos, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en el término máximo de diez (10) días, una vez realizado el análisis de los hechos y de las bases legales y reglamentarias, mediante providencia, debe disponer, de ser el caso y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, providencia que pone fin a la vía administrativa y que debe ser notificada a la institución educativa en su domicilio legal.
La resolución debe contener la debida motivación y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente. En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. En la resolución se deben adoptar, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no fuere ejecutiva.
Art. 368.- Prohibición. Una vez dispuesta la revocación de la autorización de funcionamiento de las instituciones educativas, salvo cuando fuere pedida por su representante legal, sus promotores y autoridades quedan prohibidos de crear o gestionar la autorización de funcionamiento de otra institución educativa, así como de desempeñar las funciones de autoridades y docentes por el lapso de dos (2) años.
Art. 369.- Plan de contingencia. Una vez emitida la resolución de revocatoria de la autorización de funcionamiento para una institución educativa particular o fiscomicional, le corresponde al Nivel Distrital implementar un plan de contingencia para que los estudiantes sean acogidos en otras instituciones educativas, a fin de garantizar para ellos el derecho a la educación.
TITULO XI
DE LA PROVISION DE TEXTOS, ALIMENTACION Y UNIFORMES ESCOLARES
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 370.- Provisión. La Autoridad Educativa Nacional garantiza la provisión de los textos escolares, alimentación y uniformes escolares gratuitos para los estudiantes de la educación pública y fiscomicional, de manera progresiva y en la medida de la capacidad institucional del Estado, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Los textos escolares y uniformes deben entregarse antes de que el año escolar inicie, y la alimentación escolar cubrirá todos los días del año lectivo.
Art. 371.- Logística. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe garantizar el diseño y la ejecución de la operación técnica y logística para que las instituciones educativas públicas y fiscomicionales sean abastecidas en forma oportuna con los recursos que provee el Estado.
Para el efecto, la Autoridad Educativa Nacional debe organizar, coordinar y ejecutar los procedimientos precontractuales y contractuales de provisión de estos recursos, incluidos los servicios de verificación de su calidad, así como celebrar, ejecutar y liquidarlos respectivos contratos.
Nota: Inciso segundo agregado por Disposición reformatoria de Decreto Ejecutivo No. 129, publicado en Registro Oficial Suplemento 106 de 22 de Octubre del 2013 .
Nota: Decreto Ejecutivo 129, derogado por Decreto Ejecutivo No. 821, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Nota: Inciso segundo derogado por Disposición Derogatoria de Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro Oficial Suplemento 635 de 25 de Noviembre del 2015 .
Art. 372.- Textos escolares. Los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos asignados a una institución educativa pública o fiscomicional deben ser usados única y exclusivamente por esta para el proceso de enseñanza-aprendizaje, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Las máximas autoridades de las instituciones educativas públicas y fiscomicionales deben comunicar, a los miembros de la comunidad educativa, las instrucciones de la Autoridad Educativa Nacional para la conservación, cuidado y uso de los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos, y deben controlar su fiel cumplimiento.
Los docentes son responsables de la conservación, el cuidado y el buen uso de los recursos que les han sido asignados, y de vigilar el cuidado y buen uso de estos por parte de los estudiantes a su cargo.
Art. 373.- Préstamo. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe determinar los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos que, por sus características, contenidos y utilidad, deben ser proporcionados por el Estado en calidad de préstamo a docentes y estudiantes. En caso de préstamo, a la finalización del año lectivo, los docentes y estudiantes deben devolver estos bienes a la máxima autoridad de la institución educativa, en las mismas condiciones en que los recibieron, salvo el desgaste por su natural uso.
Art. 374.- Actualización de textos escolares y recursos didácticos. Los textos escolares, guías del docente, cuadernos de trabajo y demás recursos que se proporcionaren gratuitamente en los establecimientos públicos y fiscomicionales serán actualizados de conformidad con lo establecido en los estándares de calidad educativa y el currículo nacional obligatorio. Al menos cada tres (3) años, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional debe realizar una evaluación de dichos recursos y debe determinar la pertinencia de su actualización.
Art. 375.- Responsabilidad de los estudiantes y sus representantes legales. Los estudiantes son responsables del cuidado y buen uso de los bienes y recursos que el Estado provee para el uso individual o colectivo. Sus representantes legales son corresponsables de esta obligación, y deben pagar el costo de estos en casos de pérdida, destrucción o deterioro no producido por su natural uso, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los casos no previstos en este reglamento serán regulados y resueltos por el Ministro o la Ministra de Educación.
SEGUNDA.- En atención al Interés Superior de los niños, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, los datos de carácter personal de los estudiantes que consten en los registros de información a cargo de las instituciones educativas y/o de la Autoridad Educativa Nacional, deben ser manejados como confidenciales, salvo que el titular de esa información o su representante legal, en caso de menores de edad, autorice expresamente su difusión.
TERCERA.- Las instituciones educativas y otras entidades que oferten servicios educativos no están autorizadas a hacer mención alguna del Ministerio de Educación, ni a utilizar su imagen corporativa, en cualquier mensaje o documento publicitario, salvo autorización expresa de la máxima autoridad de esa cartera de Estado.
CUARTA.- En las instituciones educativas se prohíbe la realización de cualquier acto de proselitismo político, así como la promoción, publicidad o propaganda de partidos y movimientos políticos u organizaciones afines. También se prohíbe, durante las horas de clase y otras actividades escolares, la participación de estudiantes, docentes y autoridades educativas en cualquier acto de proselitismo político.
QUINTA.- Para facilitar el uso de las instalaciones de los establecimientos educativos públicos por parte de la comunidad para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales, de recreación y esparcimiento, el Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con otras entidades, las cuales serán corresponsables de los bienes de los establecimientos educativos y de los costos del uso, mantenimiento, limpieza y guardianía, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
SEXTA.- Créase el Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título VIII del presente Reglamento; este instituto se financiará con los recursos que se le asignen en el Presupuesto General del Estado. El Ministerio de Finanzas, de conformidad con las atribuciones previstas en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, expedirá las regulaciones presupuestarias necesarias para el efecto.
SEPTIMA.- En caso de grave conmoción de un establecimiento educativo con sostenimiento particular, y con la finalidad de precautelar el derecho a la educación de sus estudiantes, la Autoridad Educativa Nacional puede declarar temporalmente en estado de intervención a ese establecimiento, determinando los ámbitos a que se limitará esa acción, y designar a los interventores, señalando sus facultades. El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional expedirá la normativa para el efecto.
OCTAVA.- Con la finalidad de promover la motivación y el esfuerzo individual para el aprendizaje, la Autoridad Educativa Nacional podrá entregar estímulos y ayudas económicas o materiales a los estudiantes que se destaquen en méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza académica, intelectual, deportiva o ciudadana. El nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional expedirá la normativa pertinente.
NOVENA.- La Autoridad Educativa Nacional, mediante Acuerdo Ministerial normará lo referente a las Comisiones de Trabajo de los Establecimientos Educativos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Con el fin de garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación, las Direcciones Distritales cuyas sedes correspondan a capitales de provincia cumplirán inicialmente con las funciones de las actuales Direcciones Provinciales. Dichas funciones serán transferidas progresivamente a las demás Direcciones Distritales que pertenecen a esa provincia, hasta que las asuman por completo, de acuerdo a su capacidad operativa.
Para el caso de las capitales de provincia que tengan más de un Distrito educativo, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional definirá una Dirección Distrital que inicialmente cumplirá con las funciones de las actuales Direcciones Provinciales. Dichas funciones serán transferidas progresivamente a las demás Direcciones Distritales que pertenecen a esa provincia, hasta que las asuman por completo, de acuerdo a su capacidad operativa.
SEGUNDA.- Los funcionarios de las ex Subsecretarías Regionales de Educación y de las Direcciones Provinciales de Educación, instancias correspondientes al antiguo modelo de gestión, serán reubicados en los niveles zonales, distritales y circuitales, instancias desconcentradas del nuevo modelo de gestión con el que opera el Sistema Nacional de Educación, previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación del proceso de evaluación correspondiente.
TERCERA.- Cuando un Circuito educativo entre en funcionamiento, el Director Distrital respectivo tendrá un plazo de dos (2) meses para conformar el Consejo Académico correspondiente a ese Circuito, de conformidad con lo prescrito en este reglamento.
CUARTA.- Los sumarios administrativos, las apelaciones a concursos de méritos y oposición y otros trámites administrativos que las Comisiones Regionales y Provinciales de Defensa Profesional iniciaron con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y del presente reglamento continuarán sustanciándose hasta su conclusión, acogiéndose a la normativa vigente a esa fecha.
QUINTA.- Las comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional continuarán evacuando los procesos administrativos a su cargo hasta que se conformen y entren en funciones las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos. Estos órganos, de acuerdo a su competencia territorial, conocerán y resolverán los procesos administrativos que estaban bajo responsabilidad de las Comisiones Provinciales y- Regionales de Defensa Profesional y que no hayan concluido.
SEXTA.- Hasta que entren en funcionamiento las Comisiones Zonales de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y fiscomicional, y las Juntas Distritales de Regulación de Pensiones y Matrículas de la Educación Particular y fiscomicional, las Juntas Reguladoras de Costos de la Educación Particular continuarán cumpliendo con sus atribuciones, conociendo y resolviendo las solicitudes de regulación de costos que se encuentren en trámite.
SEPTIMA.- Los concursos de méritos y oposición para llenar vacantes de personal sujeto a la Ley Orgánica de Educación Intercultural en el sector educativo fiscal, y que fueron convocados con antelación a la expedición de dicha Ley y del presente reglamento, se regirán por la normativa vigente al momento de la convocatoria.
OCTAVA.- Los aspirantes a participar en un concurso de méritos y oposición para ingreso al magisterio fiscal, o para cambio, que hayan sido calificados como candidatos elegibles con antelación a la expedición de la Ley Orgánica de Educación Intercultural mantendrán su calidad dé elegibles por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la expedición de este reglamento. Transcurrido este plazo, perderán su categoría de elegibles y deberán volver a rendir todas las pruebas definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
NOVENA.- Los concursos de méritos y oposición que fueron convocados antes de la expedición de la Ley Orgánica de Educación Intercultural para llenar vacantes de cargos directivos en el sistema educativo fiscal y que no tuvieren resultados publicados a la fecha de emisión del presente reglamento se declaran de plazo vencido y deberán volver a convocarse en un plazo máximo de noventa (90) días.
DECIMA.- Hasta que el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional oferte el programa de formación de directivos, la Subsecretaría de Desarrollo Profesional Educativo determinará un requisito equivalente. Una vez implementado, el programa de formación de directivos será de carácter obligatorio para todas las autoridades educativas.
DECIMA PRIMERA.- Durante el proceso de reorganización de la oferta educativa pública prescrito en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, la Autoridad Educativa Nacional podrá fusionar, reubicar o cerrar establecimientos educativos fiscales, a fin de optimizar la oferta educativa existente.
En los establecimientos educativos que funcionan con triple jornada, los estudiantes y docentes de una de ellas deberán ser reubicados en un establecimiento fiscal que oferte solo una jornada, o en un nuevo establecimiento educativo creado para el efecto.
DECIMA SEGUNDA.- A partir del año lectivo 2012-2013, en cumplimiento de lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, las instituciones educativas públicas pasarán a ser mixtas en todos sus niveles y modalidades, sin excepción. Su aplicación será de manera progresiva, a partir del primer grado o curso al que ingresan los estudiantes.
DECIMA TERCERA.- Antes de la finalización del año lectivo 2014-2015, todas las instituciones educativas deberán haber adecuado su denominación, de conformidad con las normas prescritas en el presente reglamento y el instructivo que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Antes de la finalización del año lectivo 2012-2013, las instituciones educativas que incluían como parte de su denominación los adjetivos "experimental" o "mixto" o las denominaciones "instituto técnico" o "instituto tecnológico", u otros que no consten en el presente reglamento y la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional, dejarán de hacerlo.
DECIMA CUARTA.- Las instituciones educativas que ofrecían Educación Popular Permanente y Educación Compensatoria pasarán, a partir de la emisión del presente reglamento, a denominarse Instituciones Educativas para Personas con Escolaridad Inconclusa, de conformidad con lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente Reglamento.
DECIMA QUINTA.- A partir del año lectivo 2012-2013, las instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa no podrán matricular estudiantes menores de quince (15) años de edad.
DECIMA SEXTA.- La creación y autorización de funcionamiento de nuevas instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa, y la ampliación de la oferta educativa en los planteles existentes, queda suspendida hasta que el Instituto Nacional de Evaluación Educativa evalúe el funcionamiento, finalidad y calidad de las modalidades educativas antes mencionadas. Esta evaluación deberá ejecutarse dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
DECIMA SEPTIMA.- Para el inicio del año lectivo 2015-2016, todas las instituciones educativas particulares y fiscomicionales del país deberán haber renovado u obtenido sus autorizaciones de funcionamiento, de conformidad con lo prescrito en el presente reglamento y la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Cualquier institución educativa que para el inicio del año lectivo 2015-2016 aún no hubiere realizado la renovación señalada en el inciso anterior, perderá su autorización de funcionamiento y, por lo tanto, no podrá seguir ofertando el servicio.
DECIMA OCTAVA.- Para el inicio del año lectivo 2013-2014, los representantes legales de las instituciones educativas particulares o fiscomicionales que hubieren puesto en funcionamiento extensiones no autorizadas en diferentes lugares del país deberán haberlas cerrado o haber obtenido para ellas la autorización de creación y funcionamiento como establecimientos independientes, cumpliendo con todos los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
DECIMA NOVENA.- A partir del año lectivo 2012-2013 en el régimen de Sierra y a partir del año lectivo 2013-2014 en el régimen de Costa, los conservatorios u otros establecimientos educativos que imparten formación en música y/o en otras artes solo hasta el nivel de Bachillerato pasarán a llamarse Colegios de Artes, y continuarán bajo la rectoría del Ministerio de Educación, por lo que deberán sujetarse a la normativa que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
VIGESIMA.- Antes de la finalización del año lectivo 2013-2014, las máximas autoridades de las instituciones educativas deberán remitir a la Dirección Distrital correspondiente su Proyecto Educativo Institucional para el registro respectivo, y deberán solicitar la ratificación de su Código de Convivencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y este reglamento, y de acuerdo al instructivo y al cronograma que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
VIGESIMA PRIMERA.- A partir del año lectivo 2012-2013, todas las instituciones educativas con régimen de Sierra aplicarán lo dispuesto por este reglamento en materia de régimen escolar y evaluación estudiantil. A partir del año lectivo 2013-2014, harán lo mismo las instituciones educativas con régimen de Costa.
Los exámenes nacionales estandarizados para la obtención del título de bachiller serán requisitos para la graduación en las modalidades semipresencial y a distancia a partir del año lectivo 2013-2014 en las instituciones educativas con régimen de Sierra, y a partir del año lectivo 2014-2015 en las instituciones educativas con régimen de Costa.
VIGESIMA SEGUNDA.- La Autoridad Educativa Nacional, a través de sus órganos desconcentrados, implementará el cambio de modalidad en la jornada nocturna a modalidad semipresencial, en un plazo no mayor a un año a partir de la expedición del presente Reglamento.
VIGESIMA TERCERA.- A partir del año lectivo 2012-2013, los establecimientos educativos que ofrecen servicios en jornada nocturna no podrán matricular estudiantes menores de quince (15) años de edad.
VIGESIMA CUARTA.- Las certificaciones curriculares de libros de texto que hayan sido emitidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional antes de la expedición del presente reglamento se regirán por la normativa vigente al tiempo de la emisión de dicha certificación y, por lo tanto, serán válidas por el plazo indicado en ellas.
VIGESIMA QUINTA.- Los estudiantes que, a la fecha de publicación del presente reglamento, se encuentren cursando estudios en el Bachillerato Técnico ofertado por el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) podrán continuar sus estudios en las mismas condiciones. Una vez terminados sus estudios, el Ministerio de Educación refrendará y registrará los títulos obtenidos. Por lo tanto, el SECAP no podrá abrir nuevas inscripciones a partir de la emisión del presente reglamento.
VIGESIMA SEXTA.- Hasta que se termine de implementar el registro de calificaciones de los estudiantes que cursan los subniveles de Básica Elemental y Básica Media, se considerará, para el cómputo de la nota de grado de cada estudiante, el puntaje que conste en su certificado de terminación de Primaria o el promedio de sus notas de promoción de los años de Educación General Básica que estén registradas, según el caso.
VIGESIMA SEPTIMA.- A partir de la publicación del presente reglamento, el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional procederá a la extinción de la Dirección Nacional de Servicios Educativos (DINSE), para lo cual designará a un liquidador, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de esa Dirección, y podrá ejecutar todos los actos y contratos necesarios para su liquidación, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable. El Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios.
VIGESIMA OCTAVA.- Hasta que los Gobiernos Autónomos Municipales asuman las competencias determinadas en la Constitución de la República, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y la Ley Orgánica de Educación Intercultural, cumpliendo con los plazos que para el efecto sean señalados por el Consejo Nacional de Competencias, el Ministerio de Educación, a través de su nivel de gestión Zonal, continuará ejecutando los procesos precontractuales y contractuales de ejecución de obras para adecuaciones y reparaciones, mantenimiento, remodelación y obras complementarias de las instalaciones de los establecimientos educativos fiscales. El Instituto de Contratación de Obras (ICO) realizará los procesos precontractuales y contractuales para la construcción de infraestructura educativa de obras nuevas, basándose en la planificación, los estudios, los estándares, las especificaciones técnicas, los presupuestos y los planos proporcionados por la Autoridad Educativa Nacional.
Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 366, publicado en Registro Oficial Suplemento 286 de 10 de Julio del 2014 .
VIGESIMA NOVENA.- Los institutos superiores públicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores de música que se encuentren ocupando las instalaciones de los establecimientos educativos fiscales deberán ir desocupándolos de manera progresiva hasta fines del año lectivo 2014-2015. A partir del año lectivo 2015-2016, dichos establecimientos deberán ocupar nuevas instalaciones provistas para el efecto por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), salvo casos excepcionales en los que el Ministerio de Educación y la SENESCYT hubieren suscrito acuerdos interinstitucionales.
Los docentes de estos institutos que laboren exclusivamente en el nivel de educación superior y que cumplan con el perfil para ser un profesor en dicho nivel previa evaluación de la SENESCYT, que a la fecha de suscripción del presente reglamento todavía se encuentren en la nómina del Ministerio de Educación, pasarán a la nómina de la SENESCYT en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la publicación del presente reglamento.
TRIGESIMA.- Los supervisores educativos que se encuentren en funciones a la fecha de publicación del presente reglamento serán convocados en el plazo máximo de un año a participar en el proceso para evaluar y seleccionar asesores educativos y auditores educativos. Quienes aprueben el proceso de evaluación y selección recibirán la respectiva acción de personal con la nueva denominación.
TRIGESIMA PRIMERA.- Los docentes de los establecimientos educativos públicos que ofrezcan dos o tres jornadas escolares diarias podrán cumplir con sus horas de labor educativa de gestión individual fuera del establecimiento únicamente hasta que estos cuenten con espacios físicos donde puedan realizar su labor educativa, de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
TRIGESIMA SEGUNDA.- El nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional, en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberá convocar a los concursos de méritos y oposición para llenar los cargos directivos de instituciones educativas públicas que se encuentren vacantes por fenecer el plazo de vigencia de esos cargos determinado por el Decreto Ejecutivo 708, publicado en Registro Oficial Suplemento 211 de 14 de Noviembre del 2007 . Mientras se desarrolla el respectivo concurso de méritos y oposición, se aplicará lo prescrito en el artículo 317 de este Reglamento.
TRIGESIMA TERCERA: El Seguro Adicional del Magisterio Fiscal que incluye al Magisterio de Bienestar Social, se fusionará con el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro General Obligatorio, administrado por el IESS.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1432, publicado en Registro Oficial 899 de 25 de Febrero del 2013 .
TRIGESIMA CUARTA: El 100% de la cuantía de las pensiones del Seguro Adicional del Magisterio Fiscal originadas entre el mes de abril de 2011 y marzo de 2016, liquidadas con anterioridad a la fusión con las rentas del seguro general, se financiarán a cargo del Estado, para lo cual el Ministerio de Finanzas transferirá dichos recursos bajo la modalidad aplicada para el pago del 40% de las pensiones, dispuesto en el artículo 237 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social sin que éstos generen intereses, recargos o multas al Estado ecuatoriano.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1432, publicado en Registro Oficial 899 de 25 de Febrero del 2013 .
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial Suplemento 925 de 3 de Abril del 2013 .
TRIGESIMA QUINTA: El 100% de la cuantía de las pensiones del seguro adicional en curso de pago a marzo de 2011 y de las pensiones adicionales proporcionales que se concedieren a partir de abril de 2016, se cancelarán con recursos del fondo del seguro de Invalidez, vejez y Muerte del Seguro General Obligatorio.
Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1432, publicado en Registro Oficial 899 de 25 de Febrero del 2013 .
Art. ... .- En un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Consejo Directivo del IESS, expedirá la normativa interna correspondiente de fusión del Seguros Adicionales del Magisterio con el Seguro General de Invalidez, Vejez y Muerte y definirá la concesión de las pensiones adicionales proporcionales iniciales incluidas las mínimas y máximas, considerando los tiempos aportados y salarios de aportación al seguro adicional, hasta marzo de 2011.
Nota: Artículo dado por Decreto Ejecutivo No. 1432, publicado en Registro Oficial 899 de 25 de Febrero del 2013 .
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
I.- Se derogan expresamente los siguientes cuerpos normativos y todas sus reformas:
Decreto Ejecutivo 935, publicado en Registro Oficial Suplemento 226 de 11 de Julio de 1985 (Reglamento General de la Ley de Educación).
Decreto Ejecutivo 2257, publicado en Registro Oficial Suplemento 640 de 12 de Marzo de 1991 (Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón y Magisterio Nacional).
Decreto Ejecutivo 2 959, publicado en el Registro Oficial 642 del 16 de agosto de 2002 (Reglamento para Regulación de Costo de Educación Particular).
Decreto Ejecutivo 487, publicado en el Registro Oficial 104 del 16 junio de 2003 (Dirección Nacional de Servicios Educativos, DINSE).
Decreto Ejecutivo 196, publicado en el Registro Oficial 113 del 21 de enero de 2010 (Sistema de Educación Intercultural Bilingüe).
Decreto Ejecutivo 304, publicado en el Registro Oficial 51 del 31 de octubre de 1960 (Seguro de Cesantía Adicional 3%).
Decreto Ejecutivo 219, publicado en el Registro Oficial 123 del 25 de febrero de 1969 (Reglamento de Instrucción Premilitar en Colegios Secundarios).
Decreto Ejecutivo 543, publicado en Registro Oficial 266 del 3 de Septiembre de 1980 (Reglamento de Organizaciones Estudiantiles).
Decreto Ejecutivo 537, publicado en Registro Oficial 265 de 2 de Septiembre de 1980 (Reglamento para el Título de Bachiller por Estudios Libres).
Decreto Ejecutivo 3552, publicado en Registro Oficial 990 de 31 de Julio de 1992 (Reglamento del Consejo Nacional de Educación).
Decreto Ejecutivo 584, publicado en Registro Oficial 128 de 26 de Julio de 2000 (Ampliación de la Mochila Escolar Gratuita).
Decreto Ejecutivo 1786, publicado en Registro Oficial 400 de 29 de Agosto del 2001 (Marco Referencial del Bachillerato).
Decreto Ejecutivo 785, publicado en Registro Oficial 163 de 5 de Septiembre del 2003 (Amplía el plazo para que las instituciones educativas que ofrecen Bachillerato cumplan con los procesos de adecuación y actualización curricular por el tiempo de dos años).
Decreto Ejecutivo 548, publicado en el Registro Oficial 267 de 4 de Septiembre de 1980 (Reglamento de Nominación de Establecimientos Educativos).
II.- Se derogan expresamente las demás normas de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento.
Disposición Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de julio del 2012.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Documento con firmas electrónicas.
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