Acuerdo Ministerial 62
Registro Oficial 846 de 22-sep.-2016
Registro Oficial 846 de 22-sep.-2016
No. MINEDUC-ME-2016-00062-A
Augusto X. Espinosa A.
MINISTRO DE EDUCACION
Considerando:
Que el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República prescribe que "[...] las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión";
Que el artículo 227 de este mismo ordenamiento, establece que "la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.";
Que según el artículo 344 de la Constitución, el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional de educación a través de la autoridad educativa nacional, que formulare la política nacional de educación; y regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;
Que el artículo 289 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, prescribe que las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar se regirán por la reglamentación respectiva y demás resoluciones que dicte para el efecto la Agencia Nacional de Tránsito;
Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 de 31 de marzo de 2011 , establece que la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;
Que el artículo 36, literal e), de la LOEI establece como una de las responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales, en relación con los centros educativos, la de controlar y regular el transporte escolar;
Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicado en el suplemento del Registro Oficial 754 de 26 de julio de 2012 , en su artículo 137, señala: "Los establecimientos que dispusieren del servicio de transporte escolar se someterán o las disposiciones que el Nivel Central de lo Autoridad Educativa Nacional dicte paro el efecto, en concordancia con lo dispuesto por la legislación que regule el transporte público";
Que el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), mediante Resolución No. 005-DIR-2012-ANT de 9 de febrero de 2012, expide el Reglamento para el Servicio de Transporte Comercial, Escolar e Institucional de aplicación a nivel nacional;
Que con Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2014-00019-A de 01 de julio de 2014, la Autoridad Educativa Nacional expidió la "NORMATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL";
Que la Agencia Nacional de Tránsito, con Resolución No. 112-DIR-2014-ANT de 12 de septiembre de 2014, publicada en el Registro Oficial Suplemento 241 de 31 de diciembre de 2014 , expide el REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE COMERCIAL ESCOLAR E INSTITUCIONAL;
Que mediante Resolución No. 039-DIR-2015-ANT de 30 de junio de 2015, se reforma parcialmente el artículo 26 de la Resolución No. 112-DIR-2014-ANT de 12 de septiembre de 2014, relativa al uso del dispositivos del "Disco Pare";
Que es preciso que el Ministerio de Educación, como ente rector del Sistema Educativo Nacional, actualice el Acuerdo Ministerial MINEDUC-ME-2014-00019-A de 1 de julio de 2014, acorde con las nuevas normas de prevención y seguridad emitidas por la Agencia Nacional de Tránsito, para la prestación adecuada y segura del servicio de transporte escolar e institucional, velando siempre por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y,
Que es deber de esta Cartera de Estado cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, para garantizar la seguridad de los estudiantes en el uso del transporte escolar.
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la Constitución de la República; 22, literal t) y u), de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, 137 de su Reglamento General; y, 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
Expedir la siguiente NORMATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Art. 1.- Ambito.- Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Ministerial son de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales del Sistema Educativo Nacional.
Art. 2.- Objeto.- La presente normativa tiene por objeto garantizar la seguridad y calidad de la prestación del servicio de transporte escolar para las y los estudiantes de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares; y, que las operadoras que oferten el servicio de transporte escolar en las instituciones educativas, den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTT), en su Reglamento General, y el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente expedido por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), la normativa expedida por los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADs) y el presente Acuerdo Ministerial.
Art. 3.- Prestación del servicio.- El servicio de transporte escolar que se preste en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares es facultativo para los representantes de los estudiantes; quienes, para acceder al mismo, deben manifestar su voluntad expresa a través de la suscripción del respectivo convenio o contrato con la operadora autorizada para la prestación del servicio de transporte escolar.
Art. 4.- Control.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de los estudiantes que utilizan el transporte escolar a ser transportados de forma segura y controlar que la prestación del servicio de transporte escolar se realice con sujeción a la normativa descrita en el artículo 2 del presente Acuerdo Ministerial, sin perjuicio de las demás ordenanzas de regulación que expidan los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, municipales o metropolitanos sobre la materia.
Respecto de los estudiantes que no usen el servicio de transporte escolar, el cuidado de estos antes y después de la jornada escolar en el traslado de sus domicilios hacia la institución educativa y viceversa, es de responsabilidad de sus representantes.
Art 5.- Contratación en instituciones educativas públicas.- Las instituciones educativas públicas que requieran contratar el servicio de transporte escolar, deberán cumplir las siguientes disposiciones:
a) La contratación del servicio de transporte comercial escolar para las instituciones educativas fiscales o públicas, en las que el Ministerio de Educación o el promotor estatal brinde el servicio de transporte gratuito a los estudiantes, éste se realizará a través del Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP), conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y su Reglamento, proceso que estará a cargo de los distritos educativos correspondientes;
b) En cada establecimiento educativo se conformará una comisión encargada de la contratación del servicio de transporte escolar, que estará integrada por el Rector o Director de la institución educativa, un delegado del nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional, el delegado de los representantes de los estudiantes al Gobierno Escolar, el delegado de los docentes designado por el Consejo Ejecutivo; y, un delegado invitado de la Agencia Nacional de Tránsito o de los GADs;
c) La convocatoria para participar en el proceso de contratación en las instituciones educativas donde el representante legal del estudiante cubre el valor del servicio de transporte escolar, será efectuada por la comisión hasta sesenta (60) días antes del inicio del año lectivo, mediante una publicación en los medios de comunicación u otros. Las ofertas en las instituciones educativas donde el representante legal del estudiante subvenciona el servicio de transporte escolar se presentarán en sobre cerrado, en el lugar, día y hora previstos en la convocatoria; la comisión deberá verificar los documentos habilitantes de los oferentes y calificar las ofertas con sujeción a lo dispuesto en la LOTT, su Reglamento General de Aplicación; y, el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente, expedido por la ANT;
d) La prestación de servicios de transporte escolar deberá realizarse únicamente con operadoras de transporte escolar que estén al día en sus obligaciones y acrediten estar legalmente autorizados a través del respectivo título habilitante, para prestar el servicio de transporte escolar otorgado por el organismo de tránsito competente, el mismo que deberá estar vigente durante el año escolar para el que ofertan su servicio; para el efecto, las compañías que cumplan con estos requisitos deberán suscribir un convenio con la máxima autoridad del nivel de gestión zonal correspondiente, documento que les habilitará para las contrataciones y provisión de servicios a las instituciones educativas;
e) Por su parte los padres de familia y la operadora de transporte escolar seleccionada suscribirán un contrato de prestación de servicios, para cuya firma se deberá verificar los documentos habilitantes de los oferentes del servicio, según la normativa expedida por la ANT; por lo que, de conformidad con lo señalado en el Mandato Constitucional 8 y en la Vigésima Segunda Disposición General de la LOTT, está prohibida la intermediación o tercerización laboral, entendiéndose como tal para efectos de la presente regulación, a la subcontratación de unidades de transporte;
f) El expediente de lo actuado en la contratación suscrito entre el directivo y la operadora acreditada deberá generarse en original y tres copias; el original deberá ser enviado al Nivel Distrital al que corresponda la institución educativa; una copia reposará en la secretaría del establecimiento educativo; otra copia deberá entregarse a la operadora contratada; y, la tercera copia se remitirá a la Dirección Provincial correspondiente de la ANT, o a los órganos desconcentrados de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, que hayan asumido la competencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente;
g) Dentro de las cláusulas del convenio que realicen los directivos con la operadora, se deberán determinar las causales por las cuales se dará por terminado el mismo así como la posibilidad de solicitar revisiones periódicas al estado de los vehículos, a fin de precautelar la seguridad de las y los estudiantes; y,
h) Los convenios para la prestación del servicio de transporte escolar se suscribirán por el plazo mínimo de un período escolar entre los directivos institucionales y la operadora de transporte asignada. En el caso del transporte escolar fiscal subsidiado por el Estado, los contratos se suscribirán por el año fiscal, tomando en consideración únicamente el tiempo efectivo de la prestación del servicio a los estudiantes.
Art. 6.- Contratación para planteles particulares y fiscomisionales.- Los planteles educativos particulares y fiscomisionales deberán acatar lo dispuesto en los literales d), e), h) f) y g) del artículo 5 del presente Acuerdo.
Art. 7.- Vehículos.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos conjuntamente con un delegado de la Agencia Nacional de Tránsito o de los GADs; serán responsables de controlar permanentemente que cada vehículo en que se presta el servicio de transporte escolar se encuentre debida y legalmente habilitado en el permiso de operación de la operadora de transporte contratada y, adicionalmente, velar porque se cumpla con las condiciones y requisitos legales y normativos vigentes para su funcionamiento.
Art. 8.- Conductores y acompañante.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas verificarán permanentemente que los conductores de las unidades de transporte escolar sean profesionales que cuenten con el tipo de licencia requerido para brindar dicho servicio y que la misma se encuentre vigente. Todos los conductores deberán ser contratados directamente por la operadora de transporte escolar que preste sus servicios en la institución educativa.
En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 22 del Reglamento para el servicio de Transporte Comercial Escolar e Institucional y, con la finalidad de garantizar la integridad física de las y los estudiantes, las máximas autoridades de las instituciones educativas deberán designar de su planta docente o administrativa a una persona adulta que acompañe a los/las estudiantes de educación inicial y de Educación General Básica Elemental en cada unidad de transporte escolar durante todo el trayecto desde y hacia el establecimiento educativo; y que, al momento del retorno a los domicilios o paradas identificadas, verifique que todos los estudiantes suban a la unidad de transporte de retorno a los respectivos domicilios o paradas identificadas. El acompañante deberá reportar diariamente las novedades que se produzcan en el servicio.
Art. 9.- Obligaciones del servicio.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos establecerán mecanismos de control para que:
a) El vehículo lleve el número de estudiantes de acuerdo a la efectiva disponibilidad de asientos con los que cuente la unidad, asegurándose de que cada estudiante vaya sentado y usando el cinturón de seguridad;
b) El conductor extreme la prudencia en la circulación y cumpla con los límites de velocidad;
c) El conductor cumpla las rutas implementadas, de acuerdo al servicio ofrecido, que podrá ser puerta a puerta, o en paradas específicas, acorde a la necesidad de los estudiantes, la institución, y la coordinación de las rutas implementadas, que serán realizadas desde el establecimiento educativo;
d) El transporte escolar se encuentre con las condiciones de higiene necesarias para brindar el servicio;
e) Los acompañantes designados por las instituciones educativas para educación inicial proporcionen la seguridad y el apoyo necesario para el ingreso, traslado y salida de las y los estudiantes con discapacidades; y,
f) Los conductores y el acompañante designado por la institución educativa para el nivel inicial y Educación General Elemental cuenten con servicio de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación y el número se encuentre a disponibilidad de las autoridades del establecimiento educativo y de los representantes de los estudiantes transportados.
Art. 10.- Obligaciones de información.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos deberán notificar a la ANT o a los GADs, en caso de que los vehículos correspondientes a las operadoras del Servicio de Transporte Comercial Escolar; y, los vehículos de transporte interprovincial, intercantonal o parroquial en el que se presta el servicio de transporte escolar no cumplan con las siguientes disposiciones:
a) Estar físicamente pintada y adecuada con los elementos de seguridad que para el efecto exige el reglamento técnico INEN 041 y el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente;
b) Llevar en la parte posterior y en un lugar visible una inscripción que indique su capacidad de pasajeros;
c) Contar con una cartilla con los números de contacto de las autoridades del establecimiento educativo;
d) En los cantones donde la competencia ha sido transferida a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, exhibir en los parabrisas anterior y posterior y puertas laterales el número del Registro Municipal, si lo hubiera;
e) Llevar en la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción: "DETENGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS", de acuerdo con los determinado en el artículo 288 numerales 2 y 4 del Reglamento General a la LOTT; y,
f) Contar con un "DISCO PARE", el brazo de señal de PARE será instalado en el lado izquierdo delantero del vehículo, el cual debe activarse al momento que el conductor detenga el vehículo, para alertar y permitir que el resto de vehículos tomen las precauciones del caso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26, reformado, del Reglamento para el Servicio de Transporte Comercial Escolar e Institucional.
Art. 11.- Prohibiciones.- Durante la prestación del servicio de transporte escolar está expresamente prohibido para los conductores y el acompañante designado por la institución educativa para el nivel inicial:
a) Cambiar el destino y recorrido del servicio; así como modificar, sin justa causa y previa autorización de la autoridad de la institución educativa, el lugar y horas de salida y retorno;
b) Permitir que se suban al transporte personas no autorizadas o que no consten en la nómina de estudiantes del recorrido;
c) No adoptar las medidas para mitigar los riesgos en caso de: accidentes, incendios, inundaciones, deslaves, conmoción ciudadana, arreglo de vías, entre otras causas;
d) Permitir o consumir cigarrillos, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, u otras comidas o bebidas nocivas para el estudiante;
e) Prestar el servicio de transporte escolar con vehículos que pertenecen al Estado o son de uso oficial de las instituciones educativas;
f) Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y,
g) Incumplir disposiciones legítimas emanadas por autoridad competente y la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 12.- Emergencias.- En caso de emergencia, el conductor y el acompañante designado por la institución educativa para el transporte de los niño/as de educación inicial o Educación General Básica, deberán comunicar inmediatamente a las autoridades de la localidad y de la institución educativa, y estas a su vez al nivel de gestión desconcentrado y a los padres, madres y/o representantes de los estudiantes, para que se tomen las medidas urgentes y pertinentes que ameriten.
Art. 13.- Obligaciones de las y los estudiantes.- A más de las medidas preventivas y normas de seguridad que los organismos competentes puedan expedir sobre utilización del servicio de transporte escolar, los estudiantes deberán observar las siguientes obligaciones:
a) Llegar con tiempo suficiente a sus paradas;
b) Dar prioridad a las y los niños más pequeños para subir y ayudarlos a bajar, en coordinación con el acompañante designado por la institución educativa;
c) Permanecer en sus asientos con los cinturones de seguridad abrochados;
d) Esperar que el vehículo se detenga completamente y en las paradas correspondientes para que las y los estudiantes puedan subir y bajar con seguridad;
e) Mantener un comportamiento apropiado dentro del vehículo de manera que no altere o distraiga la atención del conductor;
f) Cuidar del aseo del vehículo y no arrojar objetos o desperdicios por las ventanas;
g) No deteriorar ni hacer uso indebido de los accesorios del vehículo, y,
h) Cumplir con las disposiciones impartidas y normativa establecida por la institución educativa referente a la utilización del transporte escolar.
En caso de incumplimiento el estudiante será sancionado conforme lo prescrito en los artículos 330 y 331 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural y Código de Convivencia debidamente registrado y aprobado por el nivel distrital.
Art. 14.- Cumplimiento de las instituciones educativas.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos que no observen lo dispuesto en el presente Acuerdo, incurrirán en la prohibición señalada en la letra s) del artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Se prohíbe a las instituciones educativas efectuar cobros relativos al servicio de transporte escolar que no hayan sido determinados en el convenio de prestación del servicio de transporte escolar suscrito entre los padre de familia y la operadora, así como, cobrar comisiones o valores adicionales o hacer deducciones del monto a pagar, no previstas en los respectivos convenios con los prestadores directos del servicio.
SEGUNDA.- Los Directores Distritales de Educación, dentro del proceso de reordenamiento de la oferta educativa, deberán realizar el trámite pertinente, ante la instancia competente, para la colocación de señales de tránsito en las proximidades de los establecimientos educativos, así como la ubicación de paradas de buses.
TERCERA.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos, en coordinación con un delegado del Director Distrital de Educación y de la instancia de control del tránsito deberán realizar controles e inspecciones periódicas del estado en el que se encuentran las unidades que prestan este servicio.
CUARTA.- En todo lo no previsto en el presente Acuerdo Ministerial, las operadoras de transporte escolar, interprovincial, intercantonal o parroquial e instituciones educativas, darán plena observancia a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento General de Aplicación, el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional expedido por la Agencia Nacional de Tránsito, y demás disposiciones emanadas sobre la materia.
QUINTA.- En los lugares donde no haya operadoras de Transporte Comercial Escolar debidamente habilitadas, por excepción, las instituciones educativas podrán contratar este servicio con Cooperativas de Transporte Interprovincial, Intercantonal o parroquial, las mismas que deberán estar debidamente acreditadas por el organismo competente y ofrecer las garantías de seguridad para los estudiantes que se transportan en ellas.
SEXTA.- Para la prestación del Servicio de Transporte Escolar en las Unidades Educativas del Milenio subvencionada por el Estado, en los lugares donde no exista la prestación de este servicio por parte de operadoras de trasporte comercial escolar debidamente habilitadas, se podrá contratar los servicios de Cooperativas de Transporte Interprovincial, Intercantonal o Parroquial, según sea el caso, contratación que deberá estar sujeta a lo estipulado en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y su Reglamento.
SEPTIMA.- En los lugares en los que por su ubicación geográfica no exista vialidad terrestre y el único medio de transporte sea el fluvial, la contratación de este servicio se realizará con operadoras que se encuentren debidamente constituidas y reúnan los requisitos básicos que garanticen seguridad y buen servicio para los estudiantes que lo requieran. En caso de no existir operadoras legalmente acreditas se contratará a quien preste este tipo de servicio.
OCTAVA.- Encárguese a las Subsecretarías de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y del Distrito de Guayaquil, Coordinaciones Zonales y Direcciones Distritales, bajo su responsabilidad, el control del cumplimiento del presente Acuerdo y disponer el inicio de régimen disciplinario y/o procesos sancionatorios, según corresponda, en contra de las máximas autoridades de los establecimientos educativos que no cumplan con estas disposiciones de conformidad con lo prescrito en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, sin perjuicio de los controles que realicen los organismos de tránsito competentes, dentro del ámbito de sus competencias.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Deróguese expresamente el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2014-00019-A de 01 de julio de 2014 y sus reformas, así como toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente Acuerdo.
DISPOSICION FINAL.- El presente acuerdo entrará en vigencia para los regímenes de Sierra y Costa a partir del año lectivo 2016 - 2017.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 14 día(s) del mes de Julio de dos mil dieciséis.
f.) Augusto X. Espinosa A., Ministro de Educación.
Augusto X. Espinosa A.
MINISTRO DE EDUCACION
Considerando:
Que el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República prescribe que "[...] las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión";
Que el artículo 227 de este mismo ordenamiento, establece que "la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.";
Que según el artículo 344 de la Constitución, el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional de educación a través de la autoridad educativa nacional, que formulare la política nacional de educación; y regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;
Que el artículo 289 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, prescribe que las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar se regirán por la reglamentación respectiva y demás resoluciones que dicte para el efecto la Agencia Nacional de Tránsito;
Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 de 31 de marzo de 2011 , establece que la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;
Que el artículo 36, literal e), de la LOEI establece como una de las responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales, en relación con los centros educativos, la de controlar y regular el transporte escolar;
Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicado en el suplemento del Registro Oficial 754 de 26 de julio de 2012 , en su artículo 137, señala: "Los establecimientos que dispusieren del servicio de transporte escolar se someterán o las disposiciones que el Nivel Central de lo Autoridad Educativa Nacional dicte paro el efecto, en concordancia con lo dispuesto por la legislación que regule el transporte público";
Que el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), mediante Resolución No. 005-DIR-2012-ANT de 9 de febrero de 2012, expide el Reglamento para el Servicio de Transporte Comercial, Escolar e Institucional de aplicación a nivel nacional;
Que con Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2014-00019-A de 01 de julio de 2014, la Autoridad Educativa Nacional expidió la "NORMATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL";
Que la Agencia Nacional de Tránsito, con Resolución No. 112-DIR-2014-ANT de 12 de septiembre de 2014, publicada en el Registro Oficial Suplemento 241 de 31 de diciembre de 2014 , expide el REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE COMERCIAL ESCOLAR E INSTITUCIONAL;
Que mediante Resolución No. 039-DIR-2015-ANT de 30 de junio de 2015, se reforma parcialmente el artículo 26 de la Resolución No. 112-DIR-2014-ANT de 12 de septiembre de 2014, relativa al uso del dispositivos del "Disco Pare";
Que es preciso que el Ministerio de Educación, como ente rector del Sistema Educativo Nacional, actualice el Acuerdo Ministerial MINEDUC-ME-2014-00019-A de 1 de julio de 2014, acorde con las nuevas normas de prevención y seguridad emitidas por la Agencia Nacional de Tránsito, para la prestación adecuada y segura del servicio de transporte escolar e institucional, velando siempre por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y,
Que es deber de esta Cartera de Estado cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, para garantizar la seguridad de los estudiantes en el uso del transporte escolar.
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la Constitución de la República; 22, literal t) y u), de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, 137 de su Reglamento General; y, 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
Expedir la siguiente NORMATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Art. 1.- Ambito.- Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Ministerial son de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales del Sistema Educativo Nacional.
Art. 2.- Objeto.- La presente normativa tiene por objeto garantizar la seguridad y calidad de la prestación del servicio de transporte escolar para las y los estudiantes de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares; y, que las operadoras que oferten el servicio de transporte escolar en las instituciones educativas, den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTT), en su Reglamento General, y el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente expedido por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), la normativa expedida por los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADs) y el presente Acuerdo Ministerial.
Art. 3.- Prestación del servicio.- El servicio de transporte escolar que se preste en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares es facultativo para los representantes de los estudiantes; quienes, para acceder al mismo, deben manifestar su voluntad expresa a través de la suscripción del respectivo convenio o contrato con la operadora autorizada para la prestación del servicio de transporte escolar.
Art. 4.- Control.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de los estudiantes que utilizan el transporte escolar a ser transportados de forma segura y controlar que la prestación del servicio de transporte escolar se realice con sujeción a la normativa descrita en el artículo 2 del presente Acuerdo Ministerial, sin perjuicio de las demás ordenanzas de regulación que expidan los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, municipales o metropolitanos sobre la materia.
Respecto de los estudiantes que no usen el servicio de transporte escolar, el cuidado de estos antes y después de la jornada escolar en el traslado de sus domicilios hacia la institución educativa y viceversa, es de responsabilidad de sus representantes.
Art 5.- Contratación en instituciones educativas públicas.- Las instituciones educativas públicas que requieran contratar el servicio de transporte escolar, deberán cumplir las siguientes disposiciones:
a) La contratación del servicio de transporte comercial escolar para las instituciones educativas fiscales o públicas, en las que el Ministerio de Educación o el promotor estatal brinde el servicio de transporte gratuito a los estudiantes, éste se realizará a través del Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP), conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y su Reglamento, proceso que estará a cargo de los distritos educativos correspondientes;
b) En cada establecimiento educativo se conformará una comisión encargada de la contratación del servicio de transporte escolar, que estará integrada por el Rector o Director de la institución educativa, un delegado del nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional, el delegado de los representantes de los estudiantes al Gobierno Escolar, el delegado de los docentes designado por el Consejo Ejecutivo; y, un delegado invitado de la Agencia Nacional de Tránsito o de los GADs;
c) La convocatoria para participar en el proceso de contratación en las instituciones educativas donde el representante legal del estudiante cubre el valor del servicio de transporte escolar, será efectuada por la comisión hasta sesenta (60) días antes del inicio del año lectivo, mediante una publicación en los medios de comunicación u otros. Las ofertas en las instituciones educativas donde el representante legal del estudiante subvenciona el servicio de transporte escolar se presentarán en sobre cerrado, en el lugar, día y hora previstos en la convocatoria; la comisión deberá verificar los documentos habilitantes de los oferentes y calificar las ofertas con sujeción a lo dispuesto en la LOTT, su Reglamento General de Aplicación; y, el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente, expedido por la ANT;
d) La prestación de servicios de transporte escolar deberá realizarse únicamente con operadoras de transporte escolar que estén al día en sus obligaciones y acrediten estar legalmente autorizados a través del respectivo título habilitante, para prestar el servicio de transporte escolar otorgado por el organismo de tránsito competente, el mismo que deberá estar vigente durante el año escolar para el que ofertan su servicio; para el efecto, las compañías que cumplan con estos requisitos deberán suscribir un convenio con la máxima autoridad del nivel de gestión zonal correspondiente, documento que les habilitará para las contrataciones y provisión de servicios a las instituciones educativas;
e) Por su parte los padres de familia y la operadora de transporte escolar seleccionada suscribirán un contrato de prestación de servicios, para cuya firma se deberá verificar los documentos habilitantes de los oferentes del servicio, según la normativa expedida por la ANT; por lo que, de conformidad con lo señalado en el Mandato Constitucional 8 y en la Vigésima Segunda Disposición General de la LOTT, está prohibida la intermediación o tercerización laboral, entendiéndose como tal para efectos de la presente regulación, a la subcontratación de unidades de transporte;
f) El expediente de lo actuado en la contratación suscrito entre el directivo y la operadora acreditada deberá generarse en original y tres copias; el original deberá ser enviado al Nivel Distrital al que corresponda la institución educativa; una copia reposará en la secretaría del establecimiento educativo; otra copia deberá entregarse a la operadora contratada; y, la tercera copia se remitirá a la Dirección Provincial correspondiente de la ANT, o a los órganos desconcentrados de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, que hayan asumido la competencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente;
g) Dentro de las cláusulas del convenio que realicen los directivos con la operadora, se deberán determinar las causales por las cuales se dará por terminado el mismo así como la posibilidad de solicitar revisiones periódicas al estado de los vehículos, a fin de precautelar la seguridad de las y los estudiantes; y,
h) Los convenios para la prestación del servicio de transporte escolar se suscribirán por el plazo mínimo de un período escolar entre los directivos institucionales y la operadora de transporte asignada. En el caso del transporte escolar fiscal subsidiado por el Estado, los contratos se suscribirán por el año fiscal, tomando en consideración únicamente el tiempo efectivo de la prestación del servicio a los estudiantes.
Art. 6.- Contratación para planteles particulares y fiscomisionales.- Los planteles educativos particulares y fiscomisionales deberán acatar lo dispuesto en los literales d), e), h) f) y g) del artículo 5 del presente Acuerdo.
Art. 7.- Vehículos.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos conjuntamente con un delegado de la Agencia Nacional de Tránsito o de los GADs; serán responsables de controlar permanentemente que cada vehículo en que se presta el servicio de transporte escolar se encuentre debida y legalmente habilitado en el permiso de operación de la operadora de transporte contratada y, adicionalmente, velar porque se cumpla con las condiciones y requisitos legales y normativos vigentes para su funcionamiento.
Art. 8.- Conductores y acompañante.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas verificarán permanentemente que los conductores de las unidades de transporte escolar sean profesionales que cuenten con el tipo de licencia requerido para brindar dicho servicio y que la misma se encuentre vigente. Todos los conductores deberán ser contratados directamente por la operadora de transporte escolar que preste sus servicios en la institución educativa.
En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 22 del Reglamento para el servicio de Transporte Comercial Escolar e Institucional y, con la finalidad de garantizar la integridad física de las y los estudiantes, las máximas autoridades de las instituciones educativas deberán designar de su planta docente o administrativa a una persona adulta que acompañe a los/las estudiantes de educación inicial y de Educación General Básica Elemental en cada unidad de transporte escolar durante todo el trayecto desde y hacia el establecimiento educativo; y que, al momento del retorno a los domicilios o paradas identificadas, verifique que todos los estudiantes suban a la unidad de transporte de retorno a los respectivos domicilios o paradas identificadas. El acompañante deberá reportar diariamente las novedades que se produzcan en el servicio.
Art. 9.- Obligaciones del servicio.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos establecerán mecanismos de control para que:
a) El vehículo lleve el número de estudiantes de acuerdo a la efectiva disponibilidad de asientos con los que cuente la unidad, asegurándose de que cada estudiante vaya sentado y usando el cinturón de seguridad;
b) El conductor extreme la prudencia en la circulación y cumpla con los límites de velocidad;
c) El conductor cumpla las rutas implementadas, de acuerdo al servicio ofrecido, que podrá ser puerta a puerta, o en paradas específicas, acorde a la necesidad de los estudiantes, la institución, y la coordinación de las rutas implementadas, que serán realizadas desde el establecimiento educativo;
d) El transporte escolar se encuentre con las condiciones de higiene necesarias para brindar el servicio;
e) Los acompañantes designados por las instituciones educativas para educación inicial proporcionen la seguridad y el apoyo necesario para el ingreso, traslado y salida de las y los estudiantes con discapacidades; y,
f) Los conductores y el acompañante designado por la institución educativa para el nivel inicial y Educación General Elemental cuenten con servicio de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación y el número se encuentre a disponibilidad de las autoridades del establecimiento educativo y de los representantes de los estudiantes transportados.
Art. 10.- Obligaciones de información.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos deberán notificar a la ANT o a los GADs, en caso de que los vehículos correspondientes a las operadoras del Servicio de Transporte Comercial Escolar; y, los vehículos de transporte interprovincial, intercantonal o parroquial en el que se presta el servicio de transporte escolar no cumplan con las siguientes disposiciones:
a) Estar físicamente pintada y adecuada con los elementos de seguridad que para el efecto exige el reglamento técnico INEN 041 y el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente;
b) Llevar en la parte posterior y en un lugar visible una inscripción que indique su capacidad de pasajeros;
c) Contar con una cartilla con los números de contacto de las autoridades del establecimiento educativo;
d) En los cantones donde la competencia ha sido transferida a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, exhibir en los parabrisas anterior y posterior y puertas laterales el número del Registro Municipal, si lo hubiera;
e) Llevar en la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción: "DETENGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS", de acuerdo con los determinado en el artículo 288 numerales 2 y 4 del Reglamento General a la LOTT; y,
f) Contar con un "DISCO PARE", el brazo de señal de PARE será instalado en el lado izquierdo delantero del vehículo, el cual debe activarse al momento que el conductor detenga el vehículo, para alertar y permitir que el resto de vehículos tomen las precauciones del caso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26, reformado, del Reglamento para el Servicio de Transporte Comercial Escolar e Institucional.
Art. 11.- Prohibiciones.- Durante la prestación del servicio de transporte escolar está expresamente prohibido para los conductores y el acompañante designado por la institución educativa para el nivel inicial:
a) Cambiar el destino y recorrido del servicio; así como modificar, sin justa causa y previa autorización de la autoridad de la institución educativa, el lugar y horas de salida y retorno;
b) Permitir que se suban al transporte personas no autorizadas o que no consten en la nómina de estudiantes del recorrido;
c) No adoptar las medidas para mitigar los riesgos en caso de: accidentes, incendios, inundaciones, deslaves, conmoción ciudadana, arreglo de vías, entre otras causas;
d) Permitir o consumir cigarrillos, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, u otras comidas o bebidas nocivas para el estudiante;
e) Prestar el servicio de transporte escolar con vehículos que pertenecen al Estado o son de uso oficial de las instituciones educativas;
f) Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y,
g) Incumplir disposiciones legítimas emanadas por autoridad competente y la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 12.- Emergencias.- En caso de emergencia, el conductor y el acompañante designado por la institución educativa para el transporte de los niño/as de educación inicial o Educación General Básica, deberán comunicar inmediatamente a las autoridades de la localidad y de la institución educativa, y estas a su vez al nivel de gestión desconcentrado y a los padres, madres y/o representantes de los estudiantes, para que se tomen las medidas urgentes y pertinentes que ameriten.
Art. 13.- Obligaciones de las y los estudiantes.- A más de las medidas preventivas y normas de seguridad que los organismos competentes puedan expedir sobre utilización del servicio de transporte escolar, los estudiantes deberán observar las siguientes obligaciones:
a) Llegar con tiempo suficiente a sus paradas;
b) Dar prioridad a las y los niños más pequeños para subir y ayudarlos a bajar, en coordinación con el acompañante designado por la institución educativa;
c) Permanecer en sus asientos con los cinturones de seguridad abrochados;
d) Esperar que el vehículo se detenga completamente y en las paradas correspondientes para que las y los estudiantes puedan subir y bajar con seguridad;
e) Mantener un comportamiento apropiado dentro del vehículo de manera que no altere o distraiga la atención del conductor;
f) Cuidar del aseo del vehículo y no arrojar objetos o desperdicios por las ventanas;
g) No deteriorar ni hacer uso indebido de los accesorios del vehículo, y,
h) Cumplir con las disposiciones impartidas y normativa establecida por la institución educativa referente a la utilización del transporte escolar.
En caso de incumplimiento el estudiante será sancionado conforme lo prescrito en los artículos 330 y 331 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural y Código de Convivencia debidamente registrado y aprobado por el nivel distrital.
Art. 14.- Cumplimiento de las instituciones educativas.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos que no observen lo dispuesto en el presente Acuerdo, incurrirán en la prohibición señalada en la letra s) del artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Se prohíbe a las instituciones educativas efectuar cobros relativos al servicio de transporte escolar que no hayan sido determinados en el convenio de prestación del servicio de transporte escolar suscrito entre los padre de familia y la operadora, así como, cobrar comisiones o valores adicionales o hacer deducciones del monto a pagar, no previstas en los respectivos convenios con los prestadores directos del servicio.
SEGUNDA.- Los Directores Distritales de Educación, dentro del proceso de reordenamiento de la oferta educativa, deberán realizar el trámite pertinente, ante la instancia competente, para la colocación de señales de tránsito en las proximidades de los establecimientos educativos, así como la ubicación de paradas de buses.
TERCERA.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos, en coordinación con un delegado del Director Distrital de Educación y de la instancia de control del tránsito deberán realizar controles e inspecciones periódicas del estado en el que se encuentran las unidades que prestan este servicio.
CUARTA.- En todo lo no previsto en el presente Acuerdo Ministerial, las operadoras de transporte escolar, interprovincial, intercantonal o parroquial e instituciones educativas, darán plena observancia a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento General de Aplicación, el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional expedido por la Agencia Nacional de Tránsito, y demás disposiciones emanadas sobre la materia.
QUINTA.- En los lugares donde no haya operadoras de Transporte Comercial Escolar debidamente habilitadas, por excepción, las instituciones educativas podrán contratar este servicio con Cooperativas de Transporte Interprovincial, Intercantonal o parroquial, las mismas que deberán estar debidamente acreditadas por el organismo competente y ofrecer las garantías de seguridad para los estudiantes que se transportan en ellas.
SEXTA.- Para la prestación del Servicio de Transporte Escolar en las Unidades Educativas del Milenio subvencionada por el Estado, en los lugares donde no exista la prestación de este servicio por parte de operadoras de trasporte comercial escolar debidamente habilitadas, se podrá contratar los servicios de Cooperativas de Transporte Interprovincial, Intercantonal o Parroquial, según sea el caso, contratación que deberá estar sujeta a lo estipulado en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y su Reglamento.
SEPTIMA.- En los lugares en los que por su ubicación geográfica no exista vialidad terrestre y el único medio de transporte sea el fluvial, la contratación de este servicio se realizará con operadoras que se encuentren debidamente constituidas y reúnan los requisitos básicos que garanticen seguridad y buen servicio para los estudiantes que lo requieran. En caso de no existir operadoras legalmente acreditas se contratará a quien preste este tipo de servicio.
OCTAVA.- Encárguese a las Subsecretarías de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y del Distrito de Guayaquil, Coordinaciones Zonales y Direcciones Distritales, bajo su responsabilidad, el control del cumplimiento del presente Acuerdo y disponer el inicio de régimen disciplinario y/o procesos sancionatorios, según corresponda, en contra de las máximas autoridades de los establecimientos educativos que no cumplan con estas disposiciones de conformidad con lo prescrito en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, sin perjuicio de los controles que realicen los organismos de tránsito competentes, dentro del ámbito de sus competencias.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Deróguese expresamente el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2014-00019-A de 01 de julio de 2014 y sus reformas, así como toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente Acuerdo.
DISPOSICION FINAL.- El presente acuerdo entrará en vigencia para los regímenes de Sierra y Costa a partir del año lectivo 2016 - 2017.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 14 día(s) del mes de Julio de dos mil dieciséis.
f.) Augusto X. Espinosa A., Ministro de Educación.
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