domingo, 9 de octubre de 2016

REGLAMENTO DE BARES ESCOLARES


Acuerdo Ministerial 5
Registro Oficial 232 de 24-abr.-2014

No. 0005-14

LA MINISTRA DE SALUD PUBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACION

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 1, de su artículo 3, dispone como uno los deberes primordiales del Estado: "Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes";

Que, la citada Constitución de la República, en el artículo 13, ordena que: "Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.- El Estado Ecuatoriano, promoverá la Soberanía alimentaria";

Que, el artículo 44 de la precitada norma constitucional dispone que: "El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (...)";

Que, la Carta Magna, en el artículo 154, numeral 1, establece que: "A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión";

Que, el artículo 226 de la antedicha Norma Constitucional determina que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema dispone que: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación";

Que, el inciso segundo del artículo 344 de la Constitución determina que: (...) "El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; así mismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema";

Que, la referida Norma Constitucional, en el artículo 361, prescribe que le corresponde al Estado ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Salud, a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, quien será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, la Ley Orgánica de Salud, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 423 de 22 de diciembre de 2006 , dispone, en su artículo 4, que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud Pública, al que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación control y vigilancia del cumplimiento de dicha ley, siendo obligatorias las normas que dicte para su plena vigencia;

Que, la referida Ley Orgánica de Salud en su artículo 6, numeral 18 y 30, establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: "Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispendio y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad (...)", y "Dictar, en su ámbito de competencia, las normas sanitarias para el funcionamiento de locales y establecimientos públicos y privados de atención a la población";

Que, la citada Ley Orgánica de Salud, en el artículo 16, dispone que: "El Estado establecerá una política intersectorial de seguridad alimentaria y nutricional, que propenda a eliminar los malos hábitos alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prácticas alimentarias tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos propios de cada región y garantizará a las personas el acceso permanente a alimentos sanos, variados, nutritivos, inocuos y suficientes. Esta política estará especialmente orientada a prevenir trastornos ocasionados por deficiencias de micronutrientes o alteraciones provocadas por desórdenes alimentarios";

Que, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Salud señala la obligación de todas las instituciones, organismos y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano, de cumplir con las normas de vigilancia y control sanitarios expendidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, y en el artículo 130 establece la obligación de dichos establecimientos de contar con el permiso de funcionamiento correspondiente;

Que, la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 583 de 5 de mayo de 2009 en el artículo 27 establece: "Con el fin de disminuir y erradicar la desnutrición y mal nutrición, el Estado incentivará el consumo de alimentos nutritivos preferentemente de origen agroecológico y orgánico, mediante el apoyo a su comercialización, la realización de programas de promoción y educación nutricional para el consumo sano, la identificación y el etiquetado de los contenidos nutricionales de los alimentos; y la coordinación de las políticas públicas";

Que, el artículo 28 de la antedicha Ley, dispone que: "Se prohíbe la comercialización de productos con bajo valor nutricional en los establecimientos educativos, así como la distribución y uso de éstos en programas de alimentación dirigidos a grupos de atención prioritaria. El Estado incorporará en los programas de estudios de educación básica contenidos relacionados con la calidad nutricional, para fomentar el consumo equilibrado de alimentos sanos y nutritivos. Las leyes que regulan el régimen de salud, la educación, la defensa del consumidor y el sistema de la calidad establecerán los mecanismos necesarios para promover, determinar y certificar la calidad y el contenido nutricional de los alimentos, así como también para restringir la promoción de alimentos de baja calidad, a través de los medios de comunicación";

Que, la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 417 de 31 de marzo de 2011 , dispone en el artículo 2 que: "El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado que esté en condiciones de expresarla";

Que, el artículo 25 de la LOEI determina que la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;

Que, en el artículo 132 de la LOEI se determina como una prohibición a los y las representantes legales, directivos, docentes, madres y padres de familia de las instituciones educativas: (...) "Incentivar, publicitar o permitir el consumo o distribución de tabacos, bebidas alcohólicas, narcóticos, alucinógenos o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes.";

Que, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 116 de 10 de julio de 2000 , en su artículo 2, establece como objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de los mismos, procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre las partes, estableciendo además las sanciones correspondientes, en caso de infracciones a dicha Norma;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1272 de 22 de agosto de 2012, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designo a la magíster Carina Vance Mafla, como Ministra de Salud Pública, ratificando su nombramiento a través del Decreto Ejecutivo No. 2 de 24 de mayo del 2013;

Que, a través de Decreto Ejecutivo No. 1290 de 30 de agosto de 2012, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre del mismo año, se crea la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, como persona jurídica de derecho público, con independencia administrativa, económica y financiera, adscrita al Ministerio de Salud Pública, entre cuyas atribuciones y responsabilidades está la de emitir permisos de funcionamiento de los establecimientos que producen, importan, exportan, comercializan, almacenan, distribuyen, dispensan y/o expenden, los productos enunciados en el artículo 9 de dicho Decreto;

Que, con el Decreto Ejecutivo No. 1508 de 08 de mayo del 2013, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombró al economista Augusto Xavier Espinosa Andrade como Ministro de Educación; y,

Que, el Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017, en su objetivo 3, establece políticas y lineamientos estratégicos entre las que se contempla: "3.6 Promover entre la población y en la sociedad hábitos de alimentación nutritiva y saludable que permitan gozar de un nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual acorde con su edad y condiciones físicas".

EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CONFIEREN LOS ARTICULOS 151 Y 154 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Y EL ARTICULO 17 DEL ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION EJECUTIVA.

Acuerdan:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL FUNCIONAMIENTO DE BARES ESCOLARES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION

CAPITULO I
AMBITO, OBJETO Y DEFINICION

Art. 1.- Ambito.- El presente Reglamento es de aplicación obligatoria en los bares de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares de todos los niveles del Sistema Nacional de Educación del país.

Art. 2.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto:

a) Establecer los requisitos para el funcionamiento de los bares escolares, su administración y control;
b) Controlar el cumplimiento de los parámetros higiénicos e indicadores nutricionales que permitan que los alimentos y bebidas que se preparan y expenden en los bares escolares sean sanos, nutritivos e inocuos;
c) Promover prácticas alimentarias saludables en el sistema nacional de educación;
d) Priorizar actividades de prevención y promoción de la salud al interior de las instituciones educativas; y,
e) Fomentar prácticas de vida saludable.

Art. 3.- Definición.- Los bares escolares son locales que se encuentran dentro de las instituciones educativas, atendidos por prestadores de servicios debidamente contratados y autorizados para la preparación y expendio de alimentos y bebidas, naturales y/o procesados.

Los alimentos y bebidas a expenderse por los bares escolares deben ser inocuos y deben contribuir a una alimentación nutritiva, variada y suficiente a sus usuarios.

CAPITULO II
CARACTERIZACION DE LOS BARES ESCOLARES

Art. 4.- Los bares escolares, según su dimensión y el tipo de servicio que prestan, se clasifican en:

a) Punto de expendio: Local cerrado con una superficie no mayor a seis (6) metros cuadrados, autorizado únicamente para el expendio de alimentos y bebidas naturales previamente preparados y/o procesados; dependiendo de la naturaleza de los alimentos contará con una adecuada cadena de frío que garantice la conservación de los mismos. No requiere del permiso de funcionamiento, pero está sujeto al control sanitario correspondiente;
b) Bar escolar simple: Local cerrado, con una superficie no mayor a dieciséis (16) metros cuadrados, en el cual a más de expenderse alimentos y bebidas procesadas, pueden prepararse y expenderse alimentos y bebidas naturales, siempre que cumplan con las condiciones y parámetros descritos en el presente Reglamento; para su actividad requiere del permiso de funcionamiento; y,
c) Bar escolar comedor: Local cerrado cuyas dimensiones superan los dieciséis (16) metros cuadrados, y que cuenta con equipamiento e infraestructura completa, tanto para la preparación y conservación de alimentos y bebidas como para el consumo de los mismos en sus propias instalaciones; contarán con espacio suficiente para servicios higiénicos de hombres y de mujeres, con sus lavamanos respectivos, los mismos que estarán aislados físicamente de las áreas de elaboración, servicio y almacenamiento de los alimentos; para su actividad requiere del permiso de funcionamiento.

Art. 5.- El bar escolar simple, bar escolar comedor y los puntos de expendio serán de fácil acceso para todos los estudiantes y contarán con las facilidades necesarias para el acceso de personas con discapacidad. Dichos bares se ubicarán a más de diez (10) metros de los servicios higiénicos e instalaciones de aguas servidas, alejados de cualquier foco de contaminación y se mantendrán en todo momento en buenas condiciones físicas, higiénicas y sanitarias. El bar escolar simple y bar escolar comedor contarán con lavaderos y agua potable o segura.

Art. 6.- El bar escolar simple y el bar escolar comedor deben ser construidos o reacondicionados de conformidad con las normas de seguridad y construcción vigentes, utilizando materiales resistentes, anti inflamables, anticorrosivos, de superficies lisas, de colores claros, fáciles de limpiar y desinfectar. Su diseño permitirá la ubicación de equipos, acceso y tránsito del personal, espacios para almacenamiento, refrigeración, congelación y para la preparación adecuada de alimentos y bebidas, así como para su exhibición y expendio.

Art. 7.- Todos los bares escolares contarán con iluminación y ventilación suficiente, de preferencia de fuentes naturales, dispondrán de los servicios públicos con los que cuente la institución educativa como luz eléctrica, agua potable, alcantarillado, manejo de desechos y observarán todas las normas sanitarias y de seguridad vigentes.

CAPITULO III
ALIMENTOS Y BEBIDAS

Art. 8.- Los alimentos y bebidas naturales que se preparen y expendan en los bares escolares, deberán ser naturales, frescos, nutritivos y saludables como frutas, verduras, hortalizas, cereales, leguminosas, tubérculos, lácteos semidescremados o descremados, pescado, carnes, aves, huevos y semillas oleaginosas; con características de inocuidad y calidad, para lo cual el prestador del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares y su personal aplicarán medidas de higiene y protección. Además se promoverá el consumo de agua segura que es aquella apta para el consumo humano.

Art. 9.- Las bebidas y los alimentos procesados que se expendan en los bares escolares contarán con registro sanitario vigente, estarán rotulados y tendrán la declaración nutricional correspondiente, de conformidad con la normativa nacional vigente.

Art. 10.- En los bares escolares se expenderán únicamente alimentos procesados con concentraciones bajas y medias de grasas, azúcares y sal (sodio). Se prohíbe el expendio de alimentos con altas concentraciones de dichos componentes.

Para la valoración del alimento procesado se debe referir a la siguiente tabla:


NIVEL – COMPONENTES
CONTENIDO “BAJO”
CONTENIDO “MEDIO”
CONTENIDO “ALTO” PROHIBIDO
Grasas Totales
Menor o igual a 3 gramos en 100 gramos
Mayor a 3 gramos y menor a 20 gramos en 100 gramos
Igual o mayor a 20 gramos en 100 gramos
Menor o igual a 1.5 gramos en 100 mililitros
Mayor a 1.5 gramos y menor a 10 gramos en mililitros
Igual o mayor a 10 gramos en 100 mililitros
Grasas Saturadas
Menor o igual a 1.5 gramos en 100 gramos
Mayor a 1.5 gramos y menor a 5 gramos en 100 gramos
Igual o mayor a 5 gramos en 100 gramos
Menor o igual a 0.75 gramos en 100 mililitros
Mayor a 0.75 gramos y menor a 2.5 gramos en 100 mililitros
Igual o mayor a 2.5 gramos en 100 mililitros
Azúcares Totales
Menor o igual a 5 gramos en 100 gramos
Mayor a 5 gramos y menor a 15 gramos en 100 gramos
Igual o mayor a 15 gramos en 100 gramos
Menor o igual a 2.5 gramos en 100 mililitros
Mayor a 2.4 gramos y menor a 7.5 gramos en 100 mililitros
Igual o mayor a 7.5 gramos en 100 mililitros
Sal (sodio)
Menor o igual a 120 miligramos de sodio en 100 gramos
Mayor a 120 y menor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos
Igual o mayor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos
Menor o igual a 120 miligramos de sodio en 100 miligramos
Mayor a 120 y menor a 600 miligramos de sodio en 100 miligramos
Igual o mayor a 600 miligramos de sodio en 100 miligramos


Art. 11.- Para la comparación del contenido de componentes y concentraciones de alimentos procesados se utilizará la TABLA INDICADORES DE CONTENIDO DE COMPONENTES, acorde a las unidades establecidas en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1334-2. Para el caso de yogures y helados el cálculo y comparación de dichos componentes se realizará en mililitros (ml).

Art. 12.- En los alimentos y bebidas que se consuman reconstituidos, se evaluarán los contenidos de componentes en el producto reconstituido, conforme a las especificaciones del fabricante.

Art. 13.- Los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares incluirán permanentemente en su oferta, alimentos, bebidas y preparaciones tradicionales, aprovechando los productos de temporada e incentivando las costumbres y saberes propios de la población del lugar. Toda la oferta de productos estará en concordancia con los estándares de higiene, manejo, conservación y preparación de dichos productos que establecen la normativa de salud y aquellas disposiciones ambientales en relación a la conservación de la flora y fauna amenazada o en peligro de extinción.

CAPITULO IV
CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS

Art. 14.- Es responsabilidad de los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares evitar la descomposición prematura y el vencimiento de los alimentos y bebidas antes de su expendio, debiendo aplicar el método PEPS ("Lo primero que entra es lo primero que sale").

Art. 15.- Todos los alimentos y bebidas se almacenarán de acuerdo a sus características para garantizar su frescura e inocuidad. Se conservarán en congelación, refrigeración o en ambiente fresco y seco, en vitrinas adecuadas o recipientes limpios con tapa, a fin de protegerlos de agentes contaminantes, tomando en especial consideración aquellos de alto riesgo epidemiológico.

En los procesos de preparación, transporte y expendio de alimentos y bebidas, se evitará su exposición y contacto con fuentes de contaminación.

Art. 16.- Los equipos y utensilios destinados a la preparación y transporte de alimentos serán de material resistente, inoxidable y anticorrosivo, fáciles de limpiar, lavar y desinfectar. Los utensilios se almacenarán en estanterías o vitrinas, al igual que la vajilla y cualquier otro instrumento que se use para la manipulación, preparación y expendio de alimentos. El aseo y mantenimiento del menaje se realizará con la periodicidad y en las condiciones que establece la normativa sanitaria vigente. En caso de usar vajilla descartable, esta será preferentemente de material biodegradable que no contamine el ambiente.

Art. 17.- Los productos químicos de limpieza y desinfección que se utilicen en el bar escolar, se almacenarán en un área exclusiva y de acceso restringido solo para personal autorizado.

Art. 18.- Para el transporte de alimentos y bebidas se utilizarán recipientes limpios con tapa de seguridad, a fin de evitar su contaminación o deterioro, manteniendo una temperatura adecuada, según el tipo de alimento.

Art. 19.- Los alimentos y bebidas, para su expendio se manipularán mediante utensilios o pinzas limpias, de acero inoxidable o plástico y se servirán en envases desechables o en su empaque original. En caso de utilizar vajilla retornable, su limpieza se realizará con agua potable o agua segura y detergente para vajilla.

Art. 20.- Es requisito fundamental que los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, así como sus empleados, previo al ejercicio de su actividad, cuenten con el certificado de salud vigente. Este certificado será expedido por la autoridad sanitaria competente y deberá ser actualizado cada año, sin perjuicio de la realización de otros programas de medicina preventiva que se implementen o lleven a cabo.

El personal que trabaja en los bares escolares que padezca de enfermedades infecciosas, presente heridas infectadas o irritaciones cutáneas, no manipulará alimentos hasta su restablecimiento.

Art. 21.- Los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares y las personas que estén a cargo de la preparación o expendio de alimentos serán capacitados en manipulación de alimentos, alimentación y nutrición, por el Ministerio de Salud Pública o la instancia autorizada para el efecto, tras lo cual obtendrán el certificado correspondiente.

Art. 22.- Todo el personal que labore en los bares escolares observará las siguientes medidas básicas de higiene y protección:

a) Impedir el acceso de personas extrañas a las áreas de preparación y manipulación de alimentos;
b) Usar uniforme de color claro, limpio y en buen estado;
c) Mantener sus manos limpias, uñas cortas, sin pintura y sin joyas o accesorios;
d) Llevar el cabello recogido y gorro protector de color claro, limpio y en buen estado mientras realiza sus actividades en el bar escolar;
e) No manipular simultáneamente dinero y alimentos; y,
f) Lavarse las manos con agua potable o segura, jabón y desinfectarse antes de comenzar el trabajo, cada vez que regrese al área asignada para su labor, después de usar el servicio higiénico y después de manipular cualquier material u objeto diferente a la actividad que realiza.

Art. 23.- Todo bar escolar contará con productos de limpieza y desinfección para el uso permanente de quienes manipulan los alimentos.

CAPITULO V
CRITERIOS DE SELECCION DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE
EXPENDIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LOS BARES ESCOLARES

Art. 24.- En función de la oferta y la demanda, se establece como criterio universal para la selección de prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, la participación equitativa de todos los interesados en la prestación de este servicio.

Art. 25.- Las autoridades de las instituciones educativas públicas, a través de las Entidades Operativas Desconcentradas (EODs) de su jurisdicción, deben sujetarse a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y en su Reglamento General, y demás normativa legal vigente en materia de contratación pública.

Art. 26.- Los procedimientos de contratación para la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares de las instituciones educativas particulares y fiscomisionales, se regirán por el marco normativo de derecho privado.

CAPITULO VI
PRESTACION DEL SERVICIO DE EXPENDIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS
EN BARES ESCOLARES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS

Art. 27.- El contrato para la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, de las instituciones educativas públicas, tendrá una duración de dos (2) años calendario.

Art. 28.- Para la realización del pago por concepto de utilización física y sanitaria de los bares escolares de las instituciones públicas, se hará constar en el contrato el valor que será cancelado por el prestador del servicio, cada fin de mes de forma improrrogable, exceptuando diciembre en el que el valor deberá ser cubierto hasta el día 10 de dicho mes. El valor mensual será calculado de la siguiente manera:

a) Número de estudiantes matriculados en la institución educativa y número de días de servicio:

1. El número correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados se multiplicará por 0,25 (veinte y cinco centavos) de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica para las instituciones educativas urbano-marginales y rurales.
2. El número correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados multiplicado por 0,35 (treinta y cinco centavos) de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica para las instituciones educativas urbanas.
3. Se considerará dentro del cálculo el número de días de servicio que prestará el bar escolar, número que se establece de la siguiente forma:

i. 7 meses de 20 días = 140 días
ii. 3 meses de 10 días (se incluyen las semanas de exámenes quimestrales, finales y supletorios, festivos locales y nacionales) = 30 días.
iii. 2 meses de 0 días (meses de vacaciones de los/as estudiantes) = 0 días.

Total de días considerados dentro del periodo escolar = 170 días.

Este último número de días (170) se lo divide para doce (12) meses, determinándose así un valor constante (14,17) de número de días mensuales.

b) Valor a pagar cada fin de mes:

1. El valor constante (14,17) se multiplica por el número de estudiantes matriculados y por el coeficiente según sea el caso (urbano-marginales/rurales) y (urbanos).
2. Del valor obtenido del parámetro anterior se calculará el diez por ciento (10%) y ese monto será el valor que la institución educativa deberá cobrar mensualmente al prestador del servicio del bar escolar por concepto de la utilización de la infraestructura física y sanitaria del bar, más el impuesto al valor agregado vigente (IVA).

c) Depósito por concepto de utilización de las instalaciones físicas y sanitarias:

El valor así calculado será depositado mensualmente en la cuenta rotativa de ingresos que maneja en un banco corresponsal del Banco Central del Ecuador la Entidad Operativa Desconcentrada correspondiente a cada institución educativa.

Art. 29.- En el caso de que una misma institución educativa pública dispusiere de varios locales destinados a bares escolares, la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas deberá ser contratada con un solo prestador del servicio.

CAPITULO VII
DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO

Art. 30.- El prestador del servicio de expendio de alimentos y bebidas de los bares escolares de todas las instituciones educativas, previo al inicio de sus actividades, obtendrá el permiso de funcionamiento otorgado por la Agencia Nacional de Regulación Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Art. 31.- Para la obtención del permiso de funcionamiento, el prestador del servicio de expendio de alimentos y bebidas de los bares escolares presentará a la Agencia Nacional de Regulación Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, los requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente del Ministerio de Salud Pública y además, lo siguiente:

a) Certificado de capacitación en manipulación de alimentos, alimentación y nutrición, otorgado por el Ministerio de Salud Pública o la instancia autorizada para el efecto; y,
b) El contrato de prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas con la institución educativa, debidamente suscrito.

Art. 32.- El prestador del servicio de expendio de alimentos y bebidas del bar escolar que ha sido contratado, se sujetará al control de la autoridad de salud correspondiente.

CAPITULO VIII
PROHIBICIONES

Art. 33.- Se prohíbe la participación en la presentación de ofertas para la contratación de la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares de las instituciones educativas públicas, de docentes, autoridades, personal administrativo, asociaciones, comités y personal de servicio que laboren en la institución; así como la de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme a lo dispuesto en el Código Civil ecuatoriano y en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Art. 34.- Las autoridades de las instituciones educativas públicas y los prestadores del servicio que han sido contratados para el expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, quedan totalmente prohibidos de recibir y dar bienes, dinero u otros beneficios que no estén contemplados en el contrato de adjudicación del servicio.

Art. 35.- Se prohíbe que los bares escolares sean sitios de vivienda, dormitorio, o de cuidado diario para niños o niñas de cualquier edad. Se prohíbe asimismo de forma estricta la presencia de animales.

Art. 36.- Se prohíbe expender o publicitar en los bares escolares lo siguiente:

a) Alimentos y bebidas procesados que superen los niveles medio de uno o más componentes indicados en la TABLA INDICADORES DE CONTENIDO DE COMPONENTES establecida en el artículo 10 del presente Reglamento;
b) Alimentos y bebidas procesadas y/o preparadas en el bar escolar que contengan cafeína y/o edulcorantes no calóricos;
c) Bebidas energéticas; y,
d) Bebidas procesadas cuyo contenido sea menor al cincuenta por ciento (50%) del alimento natural que lo caracteriza en su formulación.

Art. 37.- Se prohíbe la reutilización de aceites y grasas para la preparación de alimentos por ser nocivos o peligrosos para la salud humana.

Art. 38.- Se prohíbe la exhibición y venta de productos cuyo período de vida útil haya expirado.

Art. 39.- Se prohíbe el expendio y consumo de cigarrillos, productos del tabaco y/o bebidas alcohólicas dentro de las instituciones educativas. No podrán destinarse, bajo ningún concepto, espacios para fumadores, ni aun en actividades sociales, culturales, deportivas y extracurriculares.

CAPITULO IX
EJECUCION, CONTROL Y SEGUIMIENTO

Art. 40.- Para la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento se conformarán los siguientes Comités de Bares Escolares: un Comité Nacional, Comités Zonales, Comités Distritales y Comités Institucionales.

Art. 41.- Comité Nacional.- El Comité Nacional de Bares Escolares estará integrado por:

a) El Ministerio de Educación a través de un (1) delegado/delegada de cada una de las siguientes dependencias:

1. La Dirección Nacional de Educación para la Democracia y el Buen Vivir; y,
2. La Subsecretaría de Calidad y Equidad Educativa.

b) El Ministerio de Salud Pública a través de un (1) delegado/delegada de cada una de las siguientes dependencias:

1. Dirección Nacional de Promoción de la Salud (Promoción de la Nutrición Seguridad y Soberanía Alimentaria);
2. Dirección Nacional de Control Sanitario, y
3. Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA.

Art. 42.- Funciones.- El Comité Nacional de Bares Escolares será responsable de:

a) Elaborar estrategias de promoción de alimentación y nutrición saludable, para mejorar los hábitos alimenticios de los escolares;
b) Establecer lineamientos para la vigilancia y control sanitario, de los bares escolares del Sistema Nacional de Educación;
c) Establecer los lineamientos y acciones educacionales y comunicativas para que se cumpla lo establecido en el presente Reglamento; y,
d) Establecer los lineamientos para el monitoreo, control y seguimiento del presente Reglamento.

Art. 43.- Comité Zonal.- El Comité Zonal de Bares Escolares estará integrado por los siguientes miembros:

a) Coordinador/a Zonal de Educación o su delegado;
b) Director/a Zonal de Promoción de la Salud e Igualdad o su delegado/a; y,
c) Coordinador/a Zonal de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA o su delegado/a.

Art. 44.- Funciones.- El Comité Zonal de Bares Escolares tendrá como funciones las siguientes:

a) Planificar sus actividades según las directrices del Comité Nacional de Bares Escolares;
b) Establecer acciones interinstitucionales en función de las necesidades de su territorio;
c) Fortalecer los mecanismos de coordinación para la aplicación del presente Reglamento;
d) Generar los mecanismos de coordinación para que los distritos que se encuentren en la zona ejecute las estrategias de promoción de alimentación y nutrición saludable, para mejorar los hábitos alimenticios de los escolares; y,
e) Controlar y dar seguimiento al Comité Distrital de Bares Escolares.

Art. 45.- Comité Distrital.- El Comité Distrital de Bares Escolares estará integrado por:

a) Coordinador/a Distrital de Educación o su delegado/a;
b) Delegado/a de la División Distrital de Apoyo y Seguimiento Educativo;
c) Delegado/a de la Unidad Distrital de Promoción de la Salud e Igualdad; y,
d) Un delegado de la Coordinación Zonal de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria- ARCSA.

Art. 46.- Funciones.- El Comité Distrital de Bares Escolares tendrá como funciones las siguientes:

a) Dar seguimiento a los reportes generados en las visitas de inspección a bares escolares realizados por el ARCSA;
b) Ejecutar acciones para que los equipos de Atención Integral en Salud lleven a cabo las tareas establecidas por el Comité Zonal;
c) Coordinar y realizar acciones educacionales y comunicativas para que la institución educativa y los prestadores de servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, cumplan lo establecido en este Reglamento;
d) Realizar acciones en conjunto para la promoción de prácticas de vida saludable a la comunidad educativa;
e) Aplicar las estrategias de alimentación saludable, mejora en los hábitos de consumo y nutrición en el Sistema Nacional de Educación; y,
f) Controlar, el cumplimiento de este instrumento legal.

Art. 47.- El Comité Nacional y los Comités Zonales y Distritales de Bares Escolares se reunirán, ordinariamente con carácter obligatorio, al inicio y al final de cada período escolar, de acuerdo con los regímenes sierra y costa y, extraordinariamente, cuando así lo requieran.

Art. 48.- Comité Institucional.- El Comité Institucional de Bares Escolares estará integrado por:

a) El/la Rector(a), Director/a de la institución educativa, quien lo presidirá;
b) Un docente de la institución educativa con formación académica en relación con el tema;
c) Un delegado de los padres de familia o representantes legales de los estudiantes que forme parte del Gobierno Escolar; y,
d) Presidente del Consejo Estudiantil o su delegado.

Art. 49.- Funciones.- El Comité Institucional de Bares Escolares tendrá como funciones las siguientes:

a) Constatar, que los prestadores de servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, previo al inicio de sus actividades, cuenten con el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud Pública;
b) Coordinar acciones de sensibilización, capacitación y control con las unidades respectivas del Ministerio de Salud Pública en temas relacionados con salud, alimentación y nutrición;
c) Coordinar acciones de sensibilización y control con los Gobiernos Autónomos Descentralizados respectivos, en relación con las ventas ambulantes de alimentos que se ubiquen y expendan en los alrededores de los establecimientos educativos;
d) Aplicar iniciativas institucionales para promover una correcta alimentación y prácticas de vida saludable, priorizando el consumo de alimentos de producción local;
e) Vigilar el cumplimiento de las actividades regulares para la eliminación y control de fauna nociva en los bares escolares en la institución educativa;
f) Organizar acciones educativas y pedagógicas sobre salud, alimentación, nutrición, control epidemiológico y sanitario en la institución educativa;
g) Aplicar las demás directrices que se deriven de los Comités de los Bares Escolares Nacional, Zonal y Distrital;
h) Evaluar a los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares al finalizar cada año lectivo en cumplimiento del presente Reglamento;
i) Reportar a las unidades de salud o áreas de salud correspondientes los posibles casos de enfermedades transmitidas por alimentos (ETA), a través del Presidente del Comité; y,
j) Aprobar el listado de los alimentos, bebidas y preparaciones a expenderse en los bares escolares, que en forma detallada con los precios individualizados, será presentado por los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, con quince (15) días antes del inicio de cada quimestre.

CAPITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 50.- Las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares así como el incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Salud, Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, sus reglamentos, y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiera lugar.

Art. 51.- Dentro del proceso de seguimiento a la implementación del presente Reglamento, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud Pública dentro del ámbito de sus competencias, previo informe debidamente fundamentado, podrán solicitar a la Entidad Operativa Desconcentrada correspondiente la terminación unilateral del contrato de prestación de servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, por incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y, dispondrá se convoque a un nuevo concurso.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Todas las instituciones educativas del país deben generar espacios saludables, confortables y seguros para el consumo de alimentos y bebidas al interior de sus instalaciones, para lo cual se implementarán medidas especiales como horarios diferenciados o filas preferenciales para la atención adecuada de niños, niñas y adolescentes, en los bares escolares, así como accesos físicos para estudiantes con discapacidad.

Se instruirá al estudiantado en la observación y cumplimiento de normas de higiene, sanidad, prácticas democráticas en valores como el respeto, la solidaridad y la generosidad, en el marco de aplicación del Buen Vivir.

SEGUNDA.- En el caso de que un mismo establecimiento educativo disponga de varios bares escolares, cada uno de ellos deberá obtener el permiso de funcionamiento.

TERCERA.- El material publicitario, informativo, y promocional sobre alimentación y nutrición cumplirá con las disposiciones que para el efecto dicte la Autoridad Sanitaria Nacional.

CUARTA.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas serán responsables del cumplimiento y ejecución del presente Reglamento, en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones respectivas según las disposiciones legales correspondientes.

QUINTA.- Los actores de la comunidad educativa tienen la obligación de reportar tanto a las autoridades del establecimiento como sanitarias sobre el incumplimiento de estas prohibiciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, el Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación para la Democracia y el Buen Vivir y el Ministerio de Salud Pública, a través de la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e Igualdad, elaborarán para su expedición el instructivo de operativización que facilite la ejecución del presente Reglamento.

SEGUNDA.- Los permisos de funcionamiento de bares escolares vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento se considerarán válidos hasta la fecha de su vencimiento, siempre y cuando su titular, sea la persona contratada para la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas en el bar escolar; caso contrario, el nuevo prestador adjudicado deberá obtener el permiso de funcionamiento correspondiente para el servicio que presta.

TERCERA.- Los bares escolares de las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación cumplirán con lo establecido en el presente Reglamento y obtendrán el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud Pública, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA. En el caso de las instituciones educativas ubicadas en el área rural, el control posterior por parte de la ARCSA se realizará a partir de tres (3) meses contados desde la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese el Acuerdo Interministerial No. 0004-10 expedido por los Ministerios de Educación y de Salud Pública el 15 de octubre de 2010, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 343 de 17 de diciembre del mismo año.

SEGUNDA.- De la ejecución del presente Reglamento, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Educación, a través del Dirección Nacional de Educación para la Democracia y Buen Vivir y al Ministerio de Salud Pública, a través de la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e Igualdad, la Dirección Nacional de Control Sanitario y de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria -ARCSA.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE: Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito a, 03 de abril del 2014.

f.) Augusto X. Espinosa A., Ministro de Educación.
f.) Carina Vance Mafla, Ministra de Salud Pública.

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