ACUERDO No.
MINEDUC-ME-2016-00080-A
Freddy Peñafiel Larrea
MINISTRO DE EDUCACION, SUBROGANTE
Considerando:
Que el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el acceso universal al sistema educativo, la permanencia, la movilidad y el egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad de acceder al nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente, en favor de todas las y los ecuatorianos; además, prescribe que el aprendizaje se puede desarrollar en forma escolarizada y no escolarizada; y, que la educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior, inclusive;
Que la referida constitucional en su artículo 343 establece que: "El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.";
Que el artículo 344 del indicado cuerpo constitucional expresa que "El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.";
Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 de 31 de marzo de 2011 , en su artículo 2 enuncia como principios de la actividad educativa: la universalidad de la educación, el respeto al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el desarrollo de procesos ajustados a las necesidades de las personas y del país, la flexibilización del sistema, el permanente desarrollo de conocimientos, la motivación de las personas hacia el aprendizaje, la equidad e inclusión educativa, la obligatoriedad, gratuidad y pertinencia de los procesos de enseñanza-aprendizaje;
Que artículo 25 de la ley ibídem, en concordancia con lo determinado en la norma constitucional, establece que la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;
Que el artículo 48 de la LOEI, determina que: "Las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior tendrán derecho a la educación especial correspondiente a sus capacidades. Se deben incluir, a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, en sus diferentes niveles y modalidades, garantizando la articulación curricular, infraestructura y materiales acordes con su dotación superior y su pertinencia cultural y lingüística";
Que el Reglamento General a la LOEI, publicado en el suplemento del Registro Oficial 754 de 26 de julio de 2012 , en su artículo 228 establece que: "Son estudiantes con necesidades educativas especiales aquellos que requieren apoyo o adaptaciones temporales o permanentes que les permitan o acceder a un servicio de calidad de acuerdo a su condición. Estos apoyos y adaptaciones pueden ser de aprendizaje, de accesibilidad o de comunicación. Son necesidades educativas especiales no asociadas a la discapacidad las siguientes:[...] 3. Dotación superior: altas capacidades intelectuales [...]";
Que el artículo 229 del antedicho Reglamento General, en lo sustancial determina que la atención a los estudiantes con necesidades educativas especiales debe regularse a través de la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
Que el artículo 230 del Reglamento ibídem establece que: "[...] Para la promoción y evaluación de los estudiantes, en los casos pertinentes, las instituciones educativas pueden adaptar los estándares de aprendizaje y el currículo nacional de acuerdo a las necesidades de cada estudiante, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional [...]";
Que mediante memorando No. MINEDUC-SEEI-2016-00849-M de 18 de agosto de 2016, la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva, remite el informe técnico pertinente para que la Autoridad Educativa Nacional, a través de Acuerdo Ministerial regule los procesos de detección, atención educativa, evaluación de aprendizaje y promoción de estudiantes con capacidades intelectuales superiores;
Que mediante Acción de Personal No. 000566 de 29 de agosto de 2016 se dispone la subrogación del puesto de Ministro de Educación al señor Freddy Peñafiel Larrea, Viceministro de Educación, por el día 31 de agosto de 2016; y,
Que es deber de esta Cartera de Estado, como ente rector del Sistema Nacional de Educación, garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias del sistema educativo del país, unificando y actualizando los criterios técnicos acordes con la normativa constitucional y legal vigentes a la fecha.
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 22, literales j), t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
Expedir la siguiente NORMATIVA PARA REGULAR LOS PROCESOS DE DETECCION, VALORACION, ATENCION EDUCATIVA, EVALUACION DE APRENDIZAJES Y PROMOCION A ESTUDIANTES CON DOTACION SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO I
DEL AMBITO Y OBJETO
Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educativos públicos, fiscomisionales y particulares del país que cumplan los requisitos y tengan la capacidad operativa (infraestructura, personal docente, personal administrativo, recursos materiales y didácticos, entre otros) para la atención a estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (Altas capacidades).
Art. 2.- Objeto.- Establecer la base normativa para regular los procesos de detección y valoración, atención educativa, evaluaciones de aprendizajes y promoción aplicables a estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (Altas capacidades) en el Sistema Educativo Nacional.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Art. 3.- Objetivos.- La presente normativa tendrá los siguientes objetivos:
a) Determinar los procedimientos para una atención adecuada y oportuna a la población estudiantil con dotación superior; y,
b) Establecer competencias administrativas en los niveles de Gestión Desconcentrada para la atención de los requerimientos de estudiantes con dotación superior, con la finalidad de ofrecer una educación de calidad que tome en cuenta las capacidades naturales, talentos o aptitudes de los estudiantes, así como también, sus capacidades desarrolladas o destrezas.
Art. 4.- Definiciones.- La aplicación y el alcance del presente Acuerdo Ministerial adopta las siguientes definiciones:
a) Dotación superior: Altas Capacidades Intelectuales.-
También considerado como superdotación, refiere a un nivel elevado de competencia en determinadas áreas, es decir, que se evidencian habilidades
Los niños, niñas y adolescentes con dotación superior presentan necesidades educativas especiales que requieren de una atención especializada, pues poseen altos niveles de desarrollo en áreas cognitivas, creativas y/o artísticas, amplio vocabulario, poder de observación, curiosidad en relación a su edad, capacidad excepcional de liderazgo, alta motivación e interés por temas trascendentes y complejos; se destacan en asignaturas académicas específicas, deporte, creatividad, sensibilidad para el arte, originalidad, entre otros. Estos tienen altamente desarrollado en su comportamiento el autocontrol, autocrítica y rigurosidad, además de la constante búsqueda de la perfección, alto comprometimiento y diferente funcionamiento en la ejecución de una tarea.
b) Adaptaciones curriculares.- Se entiende por adaptaciones curriculares en el marco del presente acuerdo, las siguientes:
b.1.- Adaptación curricular grado 1 o de acceso al currículo.- Las modificaciones se realizarán en el espacio, en los recursos o materiales didácticos, en la infraestructura, en el tiempo que requiere el estudiante para realizar una determinada tarea, en la comunicación.
b.2.- Adaptación curricular grado 2 o no significativa.- Se modifican los aspectos del grado 1 y, además, se incluyen adaptaciones a la metodología y evaluación; sin embargo, los objetivos educativos y destrezas con criterio de desempeño son los mismos para todos los estudiantes. Las estrategias metodológicas y evaluativas deben ser flexibles, abiertas, innovadoras, motivadoras y, sobre todo, adaptables a la individualidad de cada estudiante.
b.3.- Adaptación curricular grado 3 o significativa.- Se modifican los elementos que constan en el grado 2, así como las destrezas con criterios de desempeño y los objetivos educativos.
c) Evaluación de aprendizajes y promoción.- La evaluación estudiantil que realizan los docentes es un proceso continuo de observación, valoración y registro de información cuantitativa y cualitativa que evidencia el logro de objetivos de aprendizaje de los estudiantes. La evaluación contempla sistemas de retroalimentación cuyo fin último es mejorar la metodología de enseñanza y los resultados de aprendizaje. En tanto, la promoción corresponde a la fase final del proceso de enseñanza-aprendizaje en el lapso de un año lectivo en donde se faculta a la autoridad educativa competente la certificación y aprobación o no del inicio de un nuevo año lectivo a los estudiantes.
CAPITULO III
DE LA DETECCION Y EVALUACION PSICOPEDAGOGICA
Art. 5.- De la Detección.- El proceso de detección constituye el primer paso para abordar la atención educativa de los estudiantes con dotación superior y ofrecer un servicio que tome en cuenta sus necesidades educativas. Este proceso será realizado en un primer momento por el docente quien en coordinación con el Departamento de Consejería Estudiantil (DECE) y la máxima autoridad de la institución educativa remitirán un informe del caso a la Unidad de Apoyo a la Inclusión (UDAI) respectiva, misma que deberá adoptar las estrategias necesarias para su atención mediante: la observación, la entrevista con la familia para luego realizar una evaluación psicopedagógica al estudiante.
Art. 6.- Evaluación psicopedagógica.- La evaluación psicopedagógica corresponde al proceso de recolección, análisis y valoración de la información relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar las necesidades educativas de los estudiantes, mediante un proceso de evaluación integral y que busca concretar acciones respecto a la propuesta curricular y al tipo de estrategias que estos precisan.
La evaluación psicopedagógica se puede realizar en cualquier momento de la escolarización cuando se detecten necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (altas capacidades intelectuales). Esta evaluación psicopedagógica será realizada por la UDAI o por un centro de atención psicológica particular, quienes serán los responsables de emitir un informe con las recomendaciones sobre la atención educativa adecuada para el estudiante y los apoyos específicos que éste requiera. La UDAI será quien valide el informe del centro de atención psicológica particular, previo a su entrega al docente en la institución educativa al igual que al DECE.
CAPITULO IV
DE LA ATENCION EDUCATIVA Y DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE LOS APRENDIZAJES
Art. 7.- De la atención educativa.- Los estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a dotación intelectual (altas capacidades) serán escolarizados en instituciones educativas ordinarias con las adaptaciones curriculares correspondientes o en instituciones educativas extraordinarias. Las decisiones que se tomen respecto a la respuesta educativa deberá plasmarse en el informe psicopedagógico emitido por la UDAI, el cual será entregado al padre de familia y/o, representante del estudiante y a la institución educativa; y se registrará en el Documento Individual de Adaptaciones Curriculares-DIAC elaborado para cada estudiante.
La atención educativa contemplará medidas curriculares: Ordinarias y Excepcionales acorde a las necesidades de los y las estudiantes y guardando fiel cumplimiento de los lineamientos definidos por las autoridades educativas competentes a nivel central.
Art. 8.- Generalidades de la Evaluación.- La Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva regulará el proceso de evaluación y promoción de los aprendizajes de los estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a dotación superior (Altas capacidades intelectuales) a través de lineamientos específicos acorde a la población en que se enfoque.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Encárguese a la Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y Distrito de Guayaquil, y a las Coordinaciones Zonales de Educación, la implementación y ejecución del presente Acuerdo Ministerial en coordinación con la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva a través de la Dirección Nacional de Educación Especializada e Inclusiva.
SEGUNDA.- Encárguese a la Subsecretaría de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Educación el seguimiento del presente acuerdo en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Responsabilícese a la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva a través de la Dirección Nacional de Educación Especializada e Inclusiva, la expedición del respectivo Instructivo para la Implementación de las Medidas de Atención, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo.
SEGUNDA.- Responsabilícese a la Subsecretaría de Apoyo Seguimiento y Regulación de la Educación, emitir el procedimiento para el registro de la evaluación y promoción de los estudiantes con Dotación Superior: Altas Capacidades en el sistema informático del Ministerio de Educación, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la suscripción del presente acuerdo.
DISPOSICION FINAL.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación del Registro Oficial.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 31 día(s) del mes de Agosto de dos mil dieciséis.
f.) Freddy Peñafiel Larrea Ministro de Educación, Subrogante.
Freddy Peñafiel Larrea
MINISTRO DE EDUCACION, SUBROGANTE
Considerando:
Que el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el acceso universal al sistema educativo, la permanencia, la movilidad y el egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad de acceder al nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente, en favor de todas las y los ecuatorianos; además, prescribe que el aprendizaje se puede desarrollar en forma escolarizada y no escolarizada; y, que la educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior, inclusive;
Que la referida constitucional en su artículo 343 establece que: "El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.";
Que el artículo 344 del indicado cuerpo constitucional expresa que "El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.";
Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 de 31 de marzo de 2011 , en su artículo 2 enuncia como principios de la actividad educativa: la universalidad de la educación, el respeto al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el desarrollo de procesos ajustados a las necesidades de las personas y del país, la flexibilización del sistema, el permanente desarrollo de conocimientos, la motivación de las personas hacia el aprendizaje, la equidad e inclusión educativa, la obligatoriedad, gratuidad y pertinencia de los procesos de enseñanza-aprendizaje;
Que artículo 25 de la ley ibídem, en concordancia con lo determinado en la norma constitucional, establece que la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;
Que el artículo 48 de la LOEI, determina que: "Las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior tendrán derecho a la educación especial correspondiente a sus capacidades. Se deben incluir, a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, en sus diferentes niveles y modalidades, garantizando la articulación curricular, infraestructura y materiales acordes con su dotación superior y su pertinencia cultural y lingüística";
Que el Reglamento General a la LOEI, publicado en el suplemento del Registro Oficial 754 de 26 de julio de 2012 , en su artículo 228 establece que: "Son estudiantes con necesidades educativas especiales aquellos que requieren apoyo o adaptaciones temporales o permanentes que les permitan o acceder a un servicio de calidad de acuerdo a su condición. Estos apoyos y adaptaciones pueden ser de aprendizaje, de accesibilidad o de comunicación. Son necesidades educativas especiales no asociadas a la discapacidad las siguientes:[...] 3. Dotación superior: altas capacidades intelectuales [...]";
Que el artículo 229 del antedicho Reglamento General, en lo sustancial determina que la atención a los estudiantes con necesidades educativas especiales debe regularse a través de la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
Que el artículo 230 del Reglamento ibídem establece que: "[...] Para la promoción y evaluación de los estudiantes, en los casos pertinentes, las instituciones educativas pueden adaptar los estándares de aprendizaje y el currículo nacional de acuerdo a las necesidades de cada estudiante, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional [...]";
Que mediante memorando No. MINEDUC-SEEI-2016-00849-M de 18 de agosto de 2016, la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva, remite el informe técnico pertinente para que la Autoridad Educativa Nacional, a través de Acuerdo Ministerial regule los procesos de detección, atención educativa, evaluación de aprendizaje y promoción de estudiantes con capacidades intelectuales superiores;
Que mediante Acción de Personal No. 000566 de 29 de agosto de 2016 se dispone la subrogación del puesto de Ministro de Educación al señor Freddy Peñafiel Larrea, Viceministro de Educación, por el día 31 de agosto de 2016; y,
Que es deber de esta Cartera de Estado, como ente rector del Sistema Nacional de Educación, garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias del sistema educativo del país, unificando y actualizando los criterios técnicos acordes con la normativa constitucional y legal vigentes a la fecha.
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 22, literales j), t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
Expedir la siguiente NORMATIVA PARA REGULAR LOS PROCESOS DE DETECCION, VALORACION, ATENCION EDUCATIVA, EVALUACION DE APRENDIZAJES Y PROMOCION A ESTUDIANTES CON DOTACION SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO I
DEL AMBITO Y OBJETO
Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educativos públicos, fiscomisionales y particulares del país que cumplan los requisitos y tengan la capacidad operativa (infraestructura, personal docente, personal administrativo, recursos materiales y didácticos, entre otros) para la atención a estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (Altas capacidades).
Art. 2.- Objeto.- Establecer la base normativa para regular los procesos de detección y valoración, atención educativa, evaluaciones de aprendizajes y promoción aplicables a estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (Altas capacidades) en el Sistema Educativo Nacional.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Art. 3.- Objetivos.- La presente normativa tendrá los siguientes objetivos:
a) Determinar los procedimientos para una atención adecuada y oportuna a la población estudiantil con dotación superior; y,
b) Establecer competencias administrativas en los niveles de Gestión Desconcentrada para la atención de los requerimientos de estudiantes con dotación superior, con la finalidad de ofrecer una educación de calidad que tome en cuenta las capacidades naturales, talentos o aptitudes de los estudiantes, así como también, sus capacidades desarrolladas o destrezas.
Art. 4.- Definiciones.- La aplicación y el alcance del presente Acuerdo Ministerial adopta las siguientes definiciones:
a) Dotación superior: Altas Capacidades Intelectuales.-
También considerado como superdotación, refiere a un nivel elevado de competencia en determinadas áreas, es decir, que se evidencian habilidades
Los niños, niñas y adolescentes con dotación superior presentan necesidades educativas especiales que requieren de una atención especializada, pues poseen altos niveles de desarrollo en áreas cognitivas, creativas y/o artísticas, amplio vocabulario, poder de observación, curiosidad en relación a su edad, capacidad excepcional de liderazgo, alta motivación e interés por temas trascendentes y complejos; se destacan en asignaturas académicas específicas, deporte, creatividad, sensibilidad para el arte, originalidad, entre otros. Estos tienen altamente desarrollado en su comportamiento el autocontrol, autocrítica y rigurosidad, además de la constante búsqueda de la perfección, alto comprometimiento y diferente funcionamiento en la ejecución de una tarea.
b) Adaptaciones curriculares.- Se entiende por adaptaciones curriculares en el marco del presente acuerdo, las siguientes:
b.1.- Adaptación curricular grado 1 o de acceso al currículo.- Las modificaciones se realizarán en el espacio, en los recursos o materiales didácticos, en la infraestructura, en el tiempo que requiere el estudiante para realizar una determinada tarea, en la comunicación.
b.2.- Adaptación curricular grado 2 o no significativa.- Se modifican los aspectos del grado 1 y, además, se incluyen adaptaciones a la metodología y evaluación; sin embargo, los objetivos educativos y destrezas con criterio de desempeño son los mismos para todos los estudiantes. Las estrategias metodológicas y evaluativas deben ser flexibles, abiertas, innovadoras, motivadoras y, sobre todo, adaptables a la individualidad de cada estudiante.
b.3.- Adaptación curricular grado 3 o significativa.- Se modifican los elementos que constan en el grado 2, así como las destrezas con criterios de desempeño y los objetivos educativos.
c) Evaluación de aprendizajes y promoción.- La evaluación estudiantil que realizan los docentes es un proceso continuo de observación, valoración y registro de información cuantitativa y cualitativa que evidencia el logro de objetivos de aprendizaje de los estudiantes. La evaluación contempla sistemas de retroalimentación cuyo fin último es mejorar la metodología de enseñanza y los resultados de aprendizaje. En tanto, la promoción corresponde a la fase final del proceso de enseñanza-aprendizaje en el lapso de un año lectivo en donde se faculta a la autoridad educativa competente la certificación y aprobación o no del inicio de un nuevo año lectivo a los estudiantes.
CAPITULO III
DE LA DETECCION Y EVALUACION PSICOPEDAGOGICA
Art. 5.- De la Detección.- El proceso de detección constituye el primer paso para abordar la atención educativa de los estudiantes con dotación superior y ofrecer un servicio que tome en cuenta sus necesidades educativas. Este proceso será realizado en un primer momento por el docente quien en coordinación con el Departamento de Consejería Estudiantil (DECE) y la máxima autoridad de la institución educativa remitirán un informe del caso a la Unidad de Apoyo a la Inclusión (UDAI) respectiva, misma que deberá adoptar las estrategias necesarias para su atención mediante: la observación, la entrevista con la familia para luego realizar una evaluación psicopedagógica al estudiante.
Art. 6.- Evaluación psicopedagógica.- La evaluación psicopedagógica corresponde al proceso de recolección, análisis y valoración de la información relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar las necesidades educativas de los estudiantes, mediante un proceso de evaluación integral y que busca concretar acciones respecto a la propuesta curricular y al tipo de estrategias que estos precisan.
La evaluación psicopedagógica se puede realizar en cualquier momento de la escolarización cuando se detecten necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (altas capacidades intelectuales). Esta evaluación psicopedagógica será realizada por la UDAI o por un centro de atención psicológica particular, quienes serán los responsables de emitir un informe con las recomendaciones sobre la atención educativa adecuada para el estudiante y los apoyos específicos que éste requiera. La UDAI será quien valide el informe del centro de atención psicológica particular, previo a su entrega al docente en la institución educativa al igual que al DECE.
CAPITULO IV
DE LA ATENCION EDUCATIVA Y DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE LOS APRENDIZAJES
Art. 7.- De la atención educativa.- Los estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a dotación intelectual (altas capacidades) serán escolarizados en instituciones educativas ordinarias con las adaptaciones curriculares correspondientes o en instituciones educativas extraordinarias. Las decisiones que se tomen respecto a la respuesta educativa deberá plasmarse en el informe psicopedagógico emitido por la UDAI, el cual será entregado al padre de familia y/o, representante del estudiante y a la institución educativa; y se registrará en el Documento Individual de Adaptaciones Curriculares-DIAC elaborado para cada estudiante.
La atención educativa contemplará medidas curriculares: Ordinarias y Excepcionales acorde a las necesidades de los y las estudiantes y guardando fiel cumplimiento de los lineamientos definidos por las autoridades educativas competentes a nivel central.
Art. 8.- Generalidades de la Evaluación.- La Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva regulará el proceso de evaluación y promoción de los aprendizajes de los estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a dotación superior (Altas capacidades intelectuales) a través de lineamientos específicos acorde a la población en que se enfoque.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Encárguese a la Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y Distrito de Guayaquil, y a las Coordinaciones Zonales de Educación, la implementación y ejecución del presente Acuerdo Ministerial en coordinación con la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva a través de la Dirección Nacional de Educación Especializada e Inclusiva.
SEGUNDA.- Encárguese a la Subsecretaría de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Educación el seguimiento del presente acuerdo en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Responsabilícese a la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva a través de la Dirección Nacional de Educación Especializada e Inclusiva, la expedición del respectivo Instructivo para la Implementación de las Medidas de Atención, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo.
SEGUNDA.- Responsabilícese a la Subsecretaría de Apoyo Seguimiento y Regulación de la Educación, emitir el procedimiento para el registro de la evaluación y promoción de los estudiantes con Dotación Superior: Altas Capacidades en el sistema informático del Ministerio de Educación, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la suscripción del presente acuerdo.
DISPOSICION FINAL.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación del Registro Oficial.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 31 día(s) del mes de Agosto de dos mil dieciséis.
f.) Freddy Peñafiel Larrea Ministro de Educación, Subrogante.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario