jueves, 13 de octubre de 2016

NORMATIVA PARA REGULAR LOS PROCESOS DE DETECCION, VALORACION, ATENCION EDUCATIVA, EVALUACION DE APRENDIZAJES Y PROMOCION A ESTUDIANTES CON DOTACION SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL


 
ACUERDO No. MINEDUC-ME-2016-00080-A

Freddy Peñafiel Larrea
MINISTRO DE EDUCACION, SUBROGANTE

Considerando:

Que el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el acceso universal al sistema educativo, la permanencia, la movilidad y el egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad de acceder al nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente, en favor de todas las y los ecuatorianos; además, prescribe que el aprendizaje se puede desarrollar en forma escolarizada y no escolarizada; y, que la educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior, inclusive;

Que la referida constitucional en su artículo 343 establece que: "El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.";

Que el artículo 344 del indicado cuerpo constitucional expresa que "El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.";

Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 de 31 de marzo de 2011 , en su artículo 2 enuncia como principios de la actividad educativa: la universalidad de la educación, el respeto al interés superior de niños, niñas y adolescentes, el desarrollo de procesos ajustados a las necesidades de las personas y del país, la flexibilización del sistema, el permanente desarrollo de conocimientos, la motivación de las personas hacia el aprendizaje, la equidad e inclusión educativa, la obligatoriedad, gratuidad y pertinencia de los procesos de enseñanza-aprendizaje;

Que artículo 25 de la ley ibídem, en concordancia con lo determinado en la norma constitucional, establece que la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;

Que el artículo 48 de la LOEI, determina que: "Las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior tendrán derecho a la educación especial correspondiente a sus capacidades. Se deben incluir, a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, en sus diferentes niveles y modalidades, garantizando la articulación curricular, infraestructura y materiales acordes con su dotación superior y su pertinencia cultural y lingüística";

Que el Reglamento General a la LOEI, publicado en el suplemento del Registro Oficial 754 de 26 de julio de 2012 , en su artículo 228 establece que: "Son estudiantes con necesidades educativas especiales aquellos que requieren apoyo o adaptaciones temporales o permanentes que les permitan o acceder a un servicio de calidad de acuerdo a su condición. Estos apoyos y adaptaciones pueden ser de aprendizaje, de accesibilidad o de comunicación. Son necesidades educativas especiales no asociadas a la discapacidad las siguientes:[...] 3. Dotación superior: altas capacidades intelectuales [...]";

Que el artículo 229 del antedicho Reglamento General, en lo sustancial determina que la atención a los estudiantes con necesidades educativas especiales debe regularse a través de la normativa específica emitida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;

Que el artículo 230 del Reglamento ibídem establece que: "[...] Para la promoción y evaluación de los estudiantes, en los casos pertinentes, las instituciones educativas pueden adaptar los estándares de aprendizaje y el currículo nacional de acuerdo a las necesidades de cada estudiante, de conformidad con la normativa que para el efecto expida el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional [...]";

Que mediante memorando No. MINEDUC-SEEI-2016-00849-M de 18 de agosto de 2016, la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva, remite el informe técnico pertinente para que la Autoridad Educativa Nacional, a través de Acuerdo Ministerial regule los procesos de detección, atención educativa, evaluación de aprendizaje y promoción de estudiantes con capacidades intelectuales superiores;

Que mediante Acción de Personal No. 000566 de 29 de agosto de 2016 se dispone la subrogación del puesto de Ministro de Educación al señor Freddy Peñafiel Larrea, Viceministro de Educación, por el día 31 de agosto de 2016; y,

Que es deber de esta Cartera de Estado, como ente rector del Sistema Nacional de Educación, garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias del sistema educativo del país, unificando y actualizando los criterios técnicos acordes con la normativa constitucional y legal vigentes a la fecha.

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 22, literales j), t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir la siguiente NORMATIVA PARA REGULAR LOS PROCESOS DE DETECCION, VALORACION, ATENCION EDUCATIVA, EVALUACION DE APRENDIZAJES Y PROMOCION A ESTUDIANTES CON DOTACION SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPITULO I
DEL AMBITO Y OBJETO

Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educativos públicos, fiscomisionales y particulares del país que cumplan los requisitos y tengan la capacidad operativa (infraestructura, personal docente, personal administrativo, recursos materiales y didácticos, entre otros) para la atención a estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (Altas capacidades).

Art. 2.- Objeto.- Establecer la base normativa para regular los procesos de detección y valoración, atención educativa, evaluaciones de aprendizajes y promoción aplicables a estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (Altas capacidades) en el Sistema Educativo Nacional.

CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Art. 3.- Objetivos.- La presente normativa tendrá los siguientes objetivos:

a) Determinar los procedimientos para una atención adecuada y oportuna a la población estudiantil con dotación superior; y,
b) Establecer competencias administrativas en los niveles de Gestión Desconcentrada para la atención de los requerimientos de estudiantes con dotación superior, con la finalidad de ofrecer una educación de calidad que tome en cuenta las capacidades naturales, talentos o aptitudes de los estudiantes, así como también, sus capacidades desarrolladas o destrezas.

Art. 4.- Definiciones.- La aplicación y el alcance del presente Acuerdo Ministerial adopta las siguientes definiciones:

a) Dotación superior: Altas Capacidades Intelectuales.-
También considerado como superdotación, refiere a un nivel elevado de competencia en determinadas áreas, es decir, que se evidencian habilidades

Los niños, niñas y adolescentes con dotación superior presentan necesidades educativas especiales que requieren de una atención especializada, pues poseen altos niveles de desarrollo en áreas cognitivas, creativas y/o artísticas, amplio vocabulario, poder de observación, curiosidad en relación a su edad, capacidad excepcional de liderazgo, alta motivación e interés por temas trascendentes y complejos; se destacan en asignaturas académicas específicas, deporte, creatividad, sensibilidad para el arte, originalidad, entre otros. Estos tienen altamente desarrollado en su comportamiento el autocontrol, autocrítica y rigurosidad, además de la constante búsqueda de la perfección, alto comprometimiento y diferente funcionamiento en la ejecución de una tarea.

b) Adaptaciones curriculares.- Se entiende por adaptaciones curriculares en el marco del presente acuerdo, las siguientes:

b.1.- Adaptación curricular grado 1 o de acceso al currículo.- Las modificaciones se realizarán en el espacio, en los recursos o materiales didácticos, en la infraestructura, en el tiempo que requiere el estudiante para realizar una determinada tarea, en la comunicación.
b.2.- Adaptación curricular grado 2 o no significativa.- Se modifican los aspectos del grado 1 y, además, se incluyen adaptaciones a la metodología y evaluación; sin embargo, los objetivos educativos y destrezas con criterio de desempeño son los mismos para todos los estudiantes. Las estrategias metodológicas y evaluativas deben ser flexibles, abiertas, innovadoras, motivadoras y, sobre todo, adaptables a la individualidad de cada estudiante.
b.3.- Adaptación curricular grado 3 o significativa.- Se modifican los elementos que constan en el grado 2, así como las destrezas con criterios de desempeño y los objetivos educativos.

c) Evaluación de aprendizajes y promoción.- La evaluación estudiantil que realizan los docentes es un proceso continuo de observación, valoración y registro de información cuantitativa y cualitativa que evidencia el logro de objetivos de aprendizaje de los estudiantes. La evaluación contempla sistemas de retroalimentación cuyo fin último es mejorar la metodología de enseñanza y los resultados de aprendizaje. En tanto, la promoción corresponde a la fase final del proceso de enseñanza-aprendizaje en el lapso de un año lectivo en donde se faculta a la autoridad educativa competente la certificación y aprobación o no del inicio de un nuevo año lectivo a los estudiantes.

CAPITULO III
DE LA DETECCION Y EVALUACION PSICOPEDAGOGICA

Art. 5.- De la Detección.- El proceso de detección constituye el primer paso para abordar la atención educativa de los estudiantes con dotación superior y ofrecer un servicio que tome en cuenta sus necesidades educativas. Este proceso será realizado en un primer momento por el docente quien en coordinación con el Departamento de Consejería Estudiantil (DECE) y la máxima autoridad de la institución educativa remitirán un informe del caso a la Unidad de Apoyo a la Inclusión (UDAI) respectiva, misma que deberá adoptar las estrategias necesarias para su atención mediante: la observación, la entrevista con la familia para luego realizar una evaluación psicopedagógica al estudiante.

Art. 6.- Evaluación psicopedagógica.- La evaluación psicopedagógica corresponde al proceso de recolección, análisis y valoración de la información relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar las necesidades educativas de los estudiantes, mediante un proceso de evaluación integral y que busca concretar acciones respecto a la propuesta curricular y al tipo de estrategias que estos precisan.

La evaluación psicopedagógica se puede realizar en cualquier momento de la escolarización cuando se detecten necesidades educativas especiales asociadas a la dotación superior (altas capacidades intelectuales). Esta evaluación psicopedagógica será realizada por la UDAI o por un centro de atención psicológica particular, quienes serán los responsables de emitir un informe con las recomendaciones sobre la atención educativa adecuada para el estudiante y los apoyos específicos que éste requiera. La UDAI será quien valide el informe del centro de atención psicológica particular, previo a su entrega al docente en la institución educativa al igual que al DECE.

CAPITULO IV
DE LA ATENCION EDUCATIVA Y DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE LOS APRENDIZAJES

Art. 7.- De la atención educativa.- Los estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a dotación intelectual (altas capacidades) serán escolarizados en instituciones educativas ordinarias con las adaptaciones curriculares correspondientes o en instituciones educativas extraordinarias. Las decisiones que se tomen respecto a la respuesta educativa deberá plasmarse en el informe psicopedagógico emitido por la UDAI, el cual será entregado al padre de familia y/o, representante del estudiante y a la institución educativa; y se registrará en el Documento Individual de Adaptaciones Curriculares-DIAC elaborado para cada estudiante.

La atención educativa contemplará medidas curriculares: Ordinarias y Excepcionales acorde a las necesidades de los y las estudiantes y guardando fiel cumplimiento de los lineamientos definidos por las autoridades educativas competentes a nivel central.

Art. 8.- Generalidades de la Evaluación.- La Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva regulará el proceso de evaluación y promoción de los aprendizajes de los estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a dotación superior (Altas capacidades intelectuales) a través de lineamientos específicos acorde a la población en que se enfoque.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Encárguese a la Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y Distrito de Guayaquil, y a las Coordinaciones Zonales de Educación, la implementación y ejecución del presente Acuerdo Ministerial en coordinación con la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva a través de la Dirección Nacional de Educación Especializada e Inclusiva.

SEGUNDA.- Encárguese a la Subsecretaría de Apoyo, Seguimiento y Regulación de la Educación el seguimiento del presente acuerdo en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Responsabilícese a la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva a través de la Dirección Nacional de Educación Especializada e Inclusiva, la expedición del respectivo Instructivo para la Implementación de las Medidas de Atención, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo.

SEGUNDA.- Responsabilícese a la Subsecretaría de Apoyo Seguimiento y Regulación de la Educación, emitir el procedimiento para el registro de la evaluación y promoción de los estudiantes con Dotación Superior: Altas Capacidades en el sistema informático del Ministerio de Educación, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la suscripción del presente acuerdo.

DISPOSICION FINAL.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación del Registro Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 31 día(s) del mes de Agosto de dos mil dieciséis.

f.) Freddy Peñafiel Larrea Ministro de Educación, Subrogante.

miércoles, 12 de octubre de 2016

CATALOGO DE LAS FIGURAS PROFESIONALES DE LA OFERTA FORMATIVA DE BACHILLERATO TECNICO PRODUCTIVO


ACUERDO No. MINEDUC-ME-2016-00082-A

Freddy Peñafiel Larrea
MINISTRO DE EDUCACION, SUBROGANTE

Considerando:

Que los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador establecen que la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir; y que la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo en el marco del respeto de los derechos humanos, e impulsará la justicia, la solidaridad y la paz;

Que el artículo 344 de la Constitución de la República, en su inciso segundo establece que: "El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema";

Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural -LOEI, concordante con lo determinado en el artículo 344 de la
Constitución de la República, en su artículo 25 establece que "La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República(..)]";

Que el literal a) del artículo 44 de la Ley ibídem, prescribe: "Bachillerato técnico productivo.- Es complementario al bachillerato técnico, es de carácter optativo y dura un año adicional. Tiene como propósito fundamental desarrollar capacidades y competencias específicas adicionales a las del bachillerato técnico. Puede ofrecerse en los mismos centros educativos donde funcione el bachillerato técnico, los cuales también podrán constituirse en unidades educativas de producción";

Que la Autoridad Educativa Nacional, con Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2016-00047-A de 31 de mayo de 2016, expide la "Normativa para la implementación del bachillerato técnico productivo (BTP) en instituciones educativas del Ecuador";

Que en el artículo 4 del referido Acuerdo Ministerial se determina que: "La oferta educativa del BTP se establecerá a través de un catálogo de figuras profesionales que será generado y actualizado por la Autoridad Educativa nacional, el cual estará alineado a las políticas que para el efecto establezcan la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo-SENPLADES y el Ministerio Coordinador de Conocimiento y Talento Humano MCCTH. El catálogo de figuras profesionales del BTP se refiere a toda la oferta formativa legalmente constituida y comprende los nombres y diseños curriculares de las figuras profesionales. Las figuras profesionales del BTP, deben ser afines a las necesidades productivas y/o vocacionales del territorio.";

Que en la Disposición General Quinta del citado Acuerdo Ministerial MINEDUC-ME-20116-00047-A, se encarga "[...] a la Subsecretaría de Fundamentos Educativos, para que a través de la Dirección Nacional de Currículo, emita los diseños curriculares basados en competencias laborales y mallas correspondientes a las figuras profesionales para el BTP y realizar procesos de evaluación de la aplicación del currículo. A asimismo (sic) coordinar con la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva, a través de la Dirección Nacional de Bachillerato, la creación y actualización de figuras profesionales para el Bachillerato Técnico Productivo";

Que la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva, en uso de sus atribuciones y preocupada por fortalecer la modalidad del bachillerato complementario en lo técnico productivo, ha mantenido mesas de trabajo con el sector productivo tanto público como privado, a fin de conocer experiencias y propuestas, generando consensos para la creación del perfil profesional del bachillerato técnico productivo, con el propósito fundamental de que los estudiantes mejoren su nivel académico que le permitan acceder a una mejor calidad de vida para contribuir al desarrollo nacional;

Que la Subsecretaría de Fundamentos Educativos, con memorando No. MINEDUC-SFE-2016-00462-M de 19 de agosto de 2016 remite el informe técnico relacionado con la oferta del Bachillerato Técnico productivo, indicando en lo sustancial la necesidad de expedir el catálogo de figuras profesionales de la referida oferta para la respectiva implementación en las instituciones educativas que cumplan los requisitos establecidos en la Normativa correspondiente; y,

Que es deber de la Autoridad Educativa Nacional, garantizar la atención integral de las y los estudiantes con eficacia y eficiencia a través de las acciones técnicas, administrativas, pedagógicas en las diferentes instancias del sistema educativo del país, de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación Intercultural y a su Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos.

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República; 22 literales j) t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar y expedir el siguiente "CATALOGO DE LAS FIGURAS PROFESIONALES DE LA OFERTA FORMATIVA DE BACHILLERATO TECNICO PRODUCTIVO", mismo que es de aplicación obligatoria en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares del país que tengan la oferta educativa del Bachillerato Técnico Productivo en una o varias figuras profesionales establecidas en este catálogo.

Art. 2.- Composición.- El Catálogo de la oferta formativa de Bachillerato Técnico Productivo está compuesto por las siguientes Figuras Profesionales:

a) Area Técnica Agropecuaria:

1.- Elaborados Lácteos
2.- Elaborados Cárnicos
3.- Conservería
4.- Control de Transformación de Alimentos
5.- Manejo Forestal y Transformación Primaria de la
Madera
6.- Guardaparques

b) Area Técnica Industrial:

1.- Fabricación de Carrocerías
2.- Asistente de Obras Civiles
3.- Seguridad Industrial
4.- Instalaciones Hidrosanitarias
5.- Ensamblaje y Mantenimiento de Equipos Electrónicos
6.- Procesos de Soldadura

c) Area Técnica de Servicios:

1.- Cocina Tradicional
2.- Gestor Especialista en Ventas..

Art. 3.- Las figuras profesionales detalladas en el
artículo 2, se sujetarán a las siguientes mallas curriculares:


A.- AREA TECNICA AGROPECUARIA:

1.- FIP: ELABORADOS LACTEOS

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Organización y Control de Almacén 70
Operaciones de Proceso de Leches de Consumo 190
Operaciones de Preparación y Elaboración de
Productos Lácteos Fermentados, Quesos y Mantequillas 320
Postres Lácteos y Helados 160
Higiene y Seguridad en la Industria Alimentaria 170
Sistemas de Control y Auxiliares de los Procesos 170
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

2.- FIP: ELABORADOS CARNICOS

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Organización y Control de Almacén 70
Sacrificio y Faenado de Animales y Asistencia
en la Inspección 230
Despiece, Carnicería y Charcutería 300
Higiene y Seguridad en la Industria Alimentaria 170
Tecnología de la Carne 310
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

3.- FIP: CONSERVERIA

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Organización y Control de Almacén 70
Materias Primas, Procesos y Productos
en la Industria Conservera 170
Operaciones Básicas en la Elaboración de Conservas 255
Tratamientos de Conservación 170
Envasado y Embalaje 75
Higiene y Seguridad en la Industria Alimentaria 170
Sistemas de Control y Auxiliares de los Procesos 170
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

4.- FIP: CONTROL DF TRANSFORMACION DE ALIMENTOS

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Salud Ocupacional y Seguridad Industrial
en las Plantas Alimentarias 540
Trazabilidad en los Productos Alimenticios
Industrializados 540
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

5.- FIP: MANEJO FORESTAL Y TRANSFORMACION PRIMARIA DE LA MADERA

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Establecimiento y Manejo de Plantaciones Forestales 460
Programación y Gestión para el Aprovechamiento
Forestal de Bajo Impacto 240
Transformación Primaria de Aserrado de la Madera 240
Investigación y Desarrollo para la Mejora Continua 80
Higiene, Salud y Seguridad Ocupacional 60
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

6.- FIP: GUARDAPAROUES

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Control y Vigilancia en Areas Protegidas 150
Monitoreo Biológico en Areas Protegidas 220
Manejo Sustentable y Sostenible de la Biodiversidad 150
Educación Ambiental y Manejo de Visitantes
en Areas Protegidas 140
Planificación, Control y Reporte de Gestión
en Areas Protegidas 140
Gestión Operativa de Areas Protegidas 140
Participación Local y Comunitaria 140
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

B.- AREA INDUSTRIAL:

1.- FIP: FABRICACION DE CARROCERIAS

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Preparación de Insumos 120
Estructura de la Carrocería 320
Forrado de la Carrocería 280
Montaje de Accesorios Complementarios 240
Producción Asociada a la Fabricación de Carrocerías 120
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

2.- FIP: ASISTENTE DE OBRAS CIVILES

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Procesos Administrativos de la Obra 430
Procesos Constructivos de la Obra 650
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

3.- FIP: SEGURIDAD INDUSTRIAL

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Gestión de la Seguridad Personal en la Industria 260
Seguridad en los Ambientes de Trabajo 250
Seguridad y Mantenimiento de los Recursos Industriales 250
Gestión de la Seguridad en la Planta Industrial 320
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

4.- FIP: INSTALACIONES HIDROSANITARIAS

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Gestión Administrativa 80
Instalación de Redes de Agua de Uso Domiciliario 480
Instalación de Redes Sanitarias 400
Instalación de Equipos Complementarios 120
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

5.- FIP: ENSAMBLAJE Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ELECTRONICOS

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Ensamble de Equipos de Telecomunicaciones 320
Ensamble de Equipos de Audio y Video 320
Ensamble de Equipos con Circuitos de Electrónica
Digital y Micro procesado 360
Buenas Prácticas de Manufactura, Calidad y Seguridad 80
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

6.- FIP: PROCESOS DE SOLDADURA

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Soldadura con Electrodo Revestido S.M.A.W 235
Soldadura Oxiacetilénica O.A.W. 95
Soldadura G.M.A.W. (MIG/MAG) 235
Soldadura G.TA.W. (TIG) 185
Corte por Proyección Térmica 75
Fundamentos de Metalmecánica y Electromecánica 85
Fundamentos de Metrología y Dibujo Técnico Aplicado 105
Fundamentos de Soldadura 65
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

C.- AREA DE SERVICIOS:

1.- FIP: COCINA TRADICIONAL

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Ofertas Gastronómicas 130
Entradas y Entremeses 210
Sopas, Caídos, Potajes y Locros 210
Platos Fuertes: Genero Principal y Guarniciones 350
Postres y Bebidas 180
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200

2.- FIP: GESTOR ESPECIALISTA EN VENTAS

MODULOS FORMATIVOS HORAS

Fuerza de Ventas 305
Proceso de Venta de Productos 330
Monitoreo del Proceso de Ventas 280
La Comunicación en Inglés 70
Formación Laboral en Ventas 95
Emprendimiento de Producción de Bienes y/o
Prestación de Servicios 120

TOTAL HORAS DE FORMACION 1.200.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las Mallas Curriculares del Bachillerato Técnico Productivo son flexibles y se ajustarán en función del programa formativo que los estudiantes deban desarrollar en las entidades receptoras participantes, en concordancia con las cláusulas que se establezcan en los convenios que suscriba el Ministerio de Educación con dichas entidades receptoras.

SEGUNDA.- Responsabilícese del seguimiento y control del cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial a la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva, a través de la Dirección Nacional de Bachillerato, la implementación y ejecución del presente Acuerdo Ministerial, en coordinación con la Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y Distrito de Guayaquil, y las Coordinaciones Zonales de Educación.

DISPOSICION FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 31 día(s) del mes de Agosto de dos mil dieciséis.

f.) Freddy Peñafiel Larrea, Ministro de Educación, Subrogante.

ACTUALIZACION DEL CATALOGO DE LAS FIGURAS PROFESIONALES DE LA OFERTA FORMATIVA DE BACHILLERATO TECNICO


ACUERDO No. MINEDUC-ME-2016-00081-A

Freddy Peñafiel Larrea
MINISTRO DE EDUCACION, SUBROGANTE

Considerando:

Que los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador establecen que la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir; y que la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo en el marco del respeto de los derechos humanos, e impulsará la justicia, la solidaridad y la paz;

Que el artículo 343 de este mismo ordenamiento constitucional determina que "El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades";

Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), en su artículo 25, concordante con lo dispuesto en el artículo 344 de la Constitución de la República, determina que "La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República";

Que de conformidad al artículo 347, de la Constitución de la República, es responsabilidad del Estado fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas; y además garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública;

Que una de las obligaciones adicionales del Estado en el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garantías constitucionales en materia educativa prescritas en el artículo 6 de la LOEI es garantizar que los planes y programas de educación inicial, básica y el bachillerato, expresados en el currículo, fomenten el desarrollo de competencias y capacidades para crear conocimientos y fomentar la incorporación de los ciudadanos al mundo del trabajo;

Que el artículo 43 de la ley ibídem determina que "El bachillerato general unificado comprende tres años de educación obligatoria a continuación de la educación general básica. Tiene como propósito brindar a las personas una formación general y una preparación interdisciplinaria que las guíe para la elaboración de proyectos de vida y para integrarse a la sociedad como seres humanos responsables, críticos y solidarios";

Que el literal b) del referido artículo 43 prescribe que el Bachillerato Técnico, además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación complementaria en áreas técnicas, artesanales, deportivas o artísticas que permitan a las y los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de emprendimiento social o económico;

Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en su artículo 34 inciso segundo, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 22 de octubre de 2015, publicado en el Suplemento del R.O. 635 de 25 de noviembre de 2015, determina que: "El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional.";

Que el referido Reglamento General en su artículo 35, al referirse a las Figuras Profesionales determina que: "Las instituciones educativas que ofrecen Bachillerato Técnico, deben incluir, en las horas determinadas para el efecto, la formación correspondiente a cada una de las figuras profesionales, definidas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.";

Que con el Acuerdo Ministerial No. 307-11 de 23 de agosto de 2011, la Autoridad Educativa Nacional a esa época establece varias figuras profesionales del bachillerato técnico con sus correspondientes mallas curriculares. Acuerdo Ministerial que es reformado con Acuerdo No. MINEDUC-ME-2015-00133-A de 6 de agosto de 2015;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0018-14 de 6 de febrero de 2014 se incorpora al catálogo de la oferta formativa para el bachillerato técnico la Figura Profesional -FIP- "PROMOTOR EN RECREACION Y DEPORTES"; y con Acuerdo No. MINEDUC-ME-2014-00020-A DE 4 de julio de 2014, se incorporan figuras profesionales correspondientes a los Bachilleratos Técnico Agropecuario; Técnico Industrial; Técnico de Servicios; y, Técnico Artístico, con sus correspondientes mallas curriculares;

Que es necesario una revisión y actualización integral de las figuras profesionales emitidas mediante los referidos Acuerdo Ministeriales a fin de que respondan a las nuevas realidades y necesidades;

Que la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva, en uso de sus atribuciones y preocupada por fortalecer la modalidad del bachillerato complementario en lo técnico productivo, ha mantenido mesas de trabajo con el sector productivo tanto público como privado, a fin de conocer experiencias y propuestas, generando consensos para la creación del perfil profesional del bachillerato técnico productivo, con el propósito fundamental de que los estudiantes mejoren su nivel académico que le permitan acceder a una mejor calidad de vida para contribuir al desarrollo nacional;

Que la Subsecretaría de Fundamentos Educativos, con fecha 10 de agosto de 2016 aprueba el informe técnico, indicando la necesidad de expedir el Catálogo Actualizado de Figuras Profesionales de Bachillerato Técnico para el año 2016 para su implementación en las instituciones educativas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa correspondiente; y,

Que es deber de la Autoridad Educativa Nacional, garantizar la atención integral de las y los estudiantes con eficacia y eficiencia a través de las acciones técnicas, administrativas, pedagógicas en las diferentes instancias del sistema educativo del país.

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República; 22 literales j) t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar y expedir la ACTUALIZACION DEL CATALOGO DE LAS FIGURAS PROFESIONALES DE LA OFERTA FORMATIVA DE BACHILLERATO TECNICO, mismo que es de aplicación obligatoria en todas las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares del país que tengan la Oferta Formativa de Bachillerato Técnico en una o varias figuras profesionales establecidas en el presente Catálogo.

Art. 2.- Las Figuras Profesionales de la Oferta Formativa en Bachillerato Técnico son las siguientes:

a) Area Técnica Agropecuaria

1. Cultivo de Peces, Moluscos y Crustáceos
2. Producción Agropecuaria
3. Conservación y Manejo de Recursos Naturales
4. Industrialización de Productos Alimenticios

b) Area Técnica Industrial

1. Electromecánica Automotriz
2. Chapistería y Pintura
3. Climatización
4. Electrónica de Consumo
5. Aplicación de Proyectos de Construcción
6. Fabricación y Montaje de Muebles
7. Industria de la Confección
8. Calzado y Marroquinería
9. Mecanizado y Construcciones Metálicas
10. Instalaciones, Equipos y Máquinas Eléctricas
11. Industria Textil
12. Mecatrónica
13. Cerámica
14. Electromecánica

c) Area Técnica de Servicios

1. Comercialización y Ventas
2. Comercio Exterior
3. Contabilidad
4. Organización y Gestión de la Secretaría
5. Contabilidad y Administración
6. Servicios Hoteleros
7. Ventas e Información Turística
8. Informática
9. Aplicaciones Informáticas
10. Administración de Sistemas
11. Gestión y Desarrollo Comunitario

d) Area Técnica Artística

1. Música
2. Pintura-Cerámica
3. Escultura-Arte Gráfico
4. Diseño Gráfico
5. Ebanistería-Tallado y Escultura
6. Arte de los Pueblos y Nacionalidades

e) Area Técnica Deportiva

1. Promotor en Recreación y Deportes
2. Deportes de Equipo.

Art. 3.- Las Figuras Profesionales que se detallan en el artículo 2, se sujetarán a las siguientes mallas curriculares:

A.- AREA TECNICA AGROPECUARIA:

1.- FIP: CULTIVO DE PELES, MOLUSCOS V CRUSTACEOS

2.- FIP: PRODUCCION AGROPECUARIA

3.- FIP: CONSERVACION Y MANEJO DE RECURSOS NATURALES

4.- FIP: INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

B.- AREA TECNICA INDUSTRIAL:

1.- FIP: ELECTROMECANICA AUTOMOTRIZ

2.- FIP: CHAPISTERIA Y PINTURA

3.- FIP: CLIMATIZACION

4.- FIP: ELECTRONICA DE CONSUMO

5.- FIP: APLICACION DE PROVECTOS DE CONSTRUCCION

6.- FIP: FABRICACION Y MONTAJE DE MUEBLES

7.- FIP: INDUSTRIA DE LA CONFECCION

8.- FIP: CALZADO Y MARROQUINERIA

9.- FIP: MECANIZADO Y CONSTRUCCIONES METALICAS

10.- FIP: INSTALACIONES, EQUIPOS Y MAQUINAS ELECTRICAS

11.- FIP: INDUSTRIA TEXTIL

12.- FIP: MECATRONICA

13.- FIP: CERAMICA

C.- AREA TECNICA DE SERVICIOS

1.- FIP: COMERCIALIZACION Y VENTAS

2.- FIP: COMERCIO EXTERIOR

3.- FIP: CONTABILIDAD

4.- FIP: ORGANIZACION Y GESTION DE LA SECRETARIA

5.- FIP: CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION

6.- FIP: SERVICIOS HOTELEROS

7.- FIP: VENTAS E INFORMACION TURISTICA

8.- FIP: INFORMATICA

9.- FIP: APLICACIONES INFORMATICAS

10.- FIP: ADMINISTRACION DE SISTEMAS

D.- AREA TECNICA ARTISTICA:

1.- FIP: MUSICA

2.- FIP: PINTURA-CERAMICA

3.- FIP: ESCULTURA-ARTE GRAFICO

4.- FIP: DISEÑO GRAFICO

5.- FIP: EBANISTERIA-TALLADO Y ESCULTURA

E: AREA TECNICA DEPORTIVA:

1.- FIP: PROMOTOR EN RECREACION Y DEPORTES

2.- FIP: DEPORTES EN EQUIPO

Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial 859 de 11 de Octubre de 2016, página 12.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Formación en Centros de Trabajo-FCT se desarrollará de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Guía para la implementación del módulo, emitido por la Dirección Nacional de Currículo.

SEGUNDA.- La Figura Profesional del área Técnica Deportiva denominada "DEPORTES EN EQUIPO" corresponde a una oferta Especializada Extraordinaria.

TERCERA.- Responsabilícese a la Subsecretaría de Fundamentos Educativos a través de la Dirección Nacional de Currículo, emitir los diseños auriculares basados en competencias laborales correspondientes a las Figuras Profesionales de Bachillerato Técnico y realizar procesos permanentes de monitoreo, control y seguimiento de la aplicación del currículo.

CUARTA.- Encárguese a la Subsecretaría de Fundamentos Educativos a través de la Dirección Nacional de Currículo gestionar la publicación de los documentos auriculares correspondientes a las Figuras Profesionales de Bachillerato Técnico, a través de la página Web del Ministerio de Educación para la aplicación en las instituciones educativas.

QUINTA.- Encárguese a la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva a través de la Dirección Nacional de Bachillerato la implementación y ejecución del presente Acuerdo Ministerial, en coordinación con la Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y Distrito de Guayaquil, y las Coordinaciones Zonales de Educación.

SEXTA.- Las Figuras Profesionales del Catálogo actualizado para el año 2016 entrará en vigencia a partir del año lectivo 2016-2017 de régimen Sierra y 2017-2018 de régimen Costa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los estudiantes que en el año lectivo 2015-2016 de régimen Sierra y 2016-2017 de régimen Costa, que se encuentran estudiando las Figuras Profesionales vigentes hasta la emisión del presente Acuerdo Ministerial, deberán culminar sus estudios en dichas Figuras Profesionales con las respectivas mallas auriculares y módulos formativos.

SEGUNDA.- Las instituciones educativas que hasta antes de la expedición del presente Acuerdo ofertaron el Bachillerato Técnico, expedirán los títulos de Bachiller Técnico con las anteriores Figuras Profesionales.

TERCERA.- Las mallas auriculares correspondientes a las Figuras Profesionales de: Electromecánica; Gestión y Desarrollo Comunitario; y, Arte de los Pueblos y Nacionalidades se encuentran en reestructuración por lo que las instituciones educativas que las oferte aplicarán la malla auricular establecida en el artículo 5 del Acuerdo Ministerial 311-13 del 27 de agosto del 2013 hasta que se realice el diseño auricular basado en competencias laborales.

DISPOSICION DEROGATORIA.- Se deroga en forma expresa los Acuerdos Ministeriales No. 307-11 del 23 de agosto del 2011, 0018-14 del 6 de febrero del 2014; MINEDUDC-ME-2014-00020-A del 4 de julio de 2014, y, MINEDUC-ME-2015-00133-A del 6 de agosto del 2015; y de igual manera, quedan sin vigencia todos los documentos normativos de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

DISPOSICION FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 31 día(s) del mes de Agosto de dos mil dieciséis.

f.) Freddy Peñafiel Larrea, Ministro de Educación, Subrogante.

domingo, 9 de octubre de 2016

REGLAMENTO DE TRANSPORTE ESCOLAR




Acuerdo Ministerial 62
Registro Oficial 846 de 22-sep.-2016

No. MINEDUC-ME-2016-00062-A

Augusto X. Espinosa A.
MINISTRO DE EDUCACION

Considerando:

Que el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República prescribe que "[...] las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión";

Que el artículo 227 de este mismo ordenamiento, establece que "la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.";

Que según el artículo 344 de la Constitución, el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional de educación a través de la autoridad educativa nacional, que formulare la política nacional de educación; y regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;

Que el artículo 289 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, prescribe que las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de transporte escolar se regirán por la reglamentación respectiva y demás resoluciones que dicte para el efecto la Agencia Nacional de Tránsito;

Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 417 de 31 de marzo de 2011 , establece que la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;

Que el artículo 36, literal e), de la LOEI establece como una de las responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales, en relación con los centros educativos, la de controlar y regular el transporte escolar;

Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicado en el suplemento del Registro Oficial 754 de 26 de julio de 2012 , en su artículo 137, señala: "Los establecimientos que dispusieren del servicio de transporte escolar se someterán o las disposiciones que el Nivel Central de lo Autoridad Educativa Nacional dicte paro el efecto, en concordancia con lo dispuesto por la legislación que regule el transporte público";

Que el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), mediante Resolución No. 005-DIR-2012-ANT de 9 de febrero de 2012, expide el Reglamento para el Servicio de Transporte Comercial, Escolar e Institucional de aplicación a nivel nacional;

Que con Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2014-00019-A de 01 de julio de 2014, la Autoridad Educativa Nacional expidió la "NORMATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL";

Que la Agencia Nacional de Tránsito, con Resolución No. 112-DIR-2014-ANT de 12 de septiembre de 2014, publicada en el Registro Oficial Suplemento 241 de 31 de diciembre de 2014 , expide el REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE COMERCIAL ESCOLAR E INSTITUCIONAL;

Que mediante Resolución No. 039-DIR-2015-ANT de 30 de junio de 2015, se reforma parcialmente el artículo 26 de la Resolución No. 112-DIR-2014-ANT de 12 de septiembre de 2014, relativa al uso del dispositivos del "Disco Pare";

Que es preciso que el Ministerio de Educación, como ente rector del Sistema Educativo Nacional, actualice el Acuerdo Ministerial MINEDUC-ME-2014-00019-A de 1 de julio de 2014, acorde con las nuevas normas de prevención y seguridad emitidas por la Agencia Nacional de Tránsito, para la prestación adecuada y segura del servicio de transporte escolar e institucional, velando siempre por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y,

Que es deber de esta Cartera de Estado cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, para garantizar la seguridad de los estudiantes en el uso del transporte escolar.

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la Constitución de la República; 22, literal t) y u), de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, 137 de su Reglamento General; y, 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir la siguiente NORMATIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Art. 1.- Ambito.- Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Ministerial son de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales del Sistema Educativo Nacional.

Art. 2.- Objeto.- La presente normativa tiene por objeto garantizar la seguridad y calidad de la prestación del servicio de transporte escolar para las y los estudiantes de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares; y, que las operadoras que oferten el servicio de transporte escolar en las instituciones educativas, den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LOTT), en su Reglamento General, y el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente expedido por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANT), la normativa expedida por los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GADs) y el presente Acuerdo Ministerial.

Art. 3.- Prestación del servicio.- El servicio de transporte escolar que se preste en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares es facultativo para los representantes de los estudiantes; quienes, para acceder al mismo, deben manifestar su voluntad expresa a través de la suscripción del respectivo convenio o contrato con la operadora autorizada para la prestación del servicio de transporte escolar.

Art. 4.- Control.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de los estudiantes que utilizan el transporte escolar a ser transportados de forma segura y controlar que la prestación del servicio de transporte escolar se realice con sujeción a la normativa descrita en el artículo 2 del presente Acuerdo Ministerial, sin perjuicio de las demás ordenanzas de regulación que expidan los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, municipales o metropolitanos sobre la materia.

Respecto de los estudiantes que no usen el servicio de transporte escolar, el cuidado de estos antes y después de la jornada escolar en el traslado de sus domicilios hacia la institución educativa y viceversa, es de responsabilidad de sus representantes.

Art 5.- Contratación en instituciones educativas públicas.- Las instituciones educativas públicas que requieran contratar el servicio de transporte escolar, deberán cumplir las siguientes disposiciones:

a) La contratación del servicio de transporte comercial escolar para las instituciones educativas fiscales o públicas, en las que el Ministerio de Educación o el promotor estatal brinde el servicio de transporte gratuito a los estudiantes, éste se realizará a través del Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP), conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y su Reglamento, proceso que estará a cargo de los distritos educativos correspondientes;
b) En cada establecimiento educativo se conformará una comisión encargada de la contratación del servicio de transporte escolar, que estará integrada por el Rector o Director de la institución educativa, un delegado del nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional, el delegado de los representantes de los estudiantes al Gobierno Escolar, el delegado de los docentes designado por el Consejo Ejecutivo; y, un delegado invitado de la Agencia Nacional de Tránsito o de los GADs;
c) La convocatoria para participar en el proceso de contratación en las instituciones educativas donde el representante legal del estudiante cubre el valor del servicio de transporte escolar, será efectuada por la comisión hasta sesenta (60) días antes del inicio del año lectivo, mediante una publicación en los medios de comunicación u otros. Las ofertas en las instituciones educativas donde el representante legal del estudiante subvenciona el servicio de transporte escolar se presentarán en sobre cerrado, en el lugar, día y hora previstos en la convocatoria; la comisión deberá verificar los documentos habilitantes de los oferentes y calificar las ofertas con sujeción a lo dispuesto en la LOTT, su Reglamento General de Aplicación; y, el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente, expedido por la ANT;
d) La prestación de servicios de transporte escolar deberá realizarse únicamente con operadoras de transporte escolar que estén al día en sus obligaciones y acrediten estar legalmente autorizados a través del respectivo título habilitante, para prestar el servicio de transporte escolar otorgado por el organismo de tránsito competente, el mismo que deberá estar vigente durante el año escolar para el que ofertan su servicio; para el efecto, las compañías que cumplan con estos requisitos deberán suscribir un convenio con la máxima autoridad del nivel de gestión zonal correspondiente, documento que les habilitará para las contrataciones y provisión de servicios a las instituciones educativas;
e) Por su parte los padres de familia y la operadora de transporte escolar seleccionada suscribirán un contrato de prestación de servicios, para cuya firma se deberá verificar los documentos habilitantes de los oferentes del servicio, según la normativa expedida por la ANT; por lo que, de conformidad con lo señalado en el Mandato Constitucional 8 y en la Vigésima Segunda Disposición General de la LOTT, está prohibida la intermediación o tercerización laboral, entendiéndose como tal para efectos de la presente regulación, a la subcontratación de unidades de transporte;
f) El expediente de lo actuado en la contratación suscrito entre el directivo y la operadora acreditada deberá generarse en original y tres copias; el original deberá ser enviado al Nivel Distrital al que corresponda la institución educativa; una copia reposará en la secretaría del establecimiento educativo; otra copia deberá entregarse a la operadora contratada; y, la tercera copia se remitirá a la Dirección Provincial correspondiente de la ANT, o a los órganos desconcentrados de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales, que hayan asumido la competencia, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente;
g) Dentro de las cláusulas del convenio que realicen los directivos con la operadora, se deberán determinar las causales por las cuales se dará por terminado el mismo así como la posibilidad de solicitar revisiones periódicas al estado de los vehículos, a fin de precautelar la seguridad de las y los estudiantes; y,
h) Los convenios para la prestación del servicio de transporte escolar se suscribirán por el plazo mínimo de un período escolar entre los directivos institucionales y la operadora de transporte asignada. En el caso del transporte escolar fiscal subsidiado por el Estado, los contratos se suscribirán por el año fiscal, tomando en consideración únicamente el tiempo efectivo de la prestación del servicio a los estudiantes.

Art. 6.- Contratación para planteles particulares y fiscomisionales.- Los planteles educativos particulares y fiscomisionales deberán acatar lo dispuesto en los literales d), e), h) f) y g) del artículo 5 del presente Acuerdo.

Art. 7.- Vehículos.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos conjuntamente con un delegado de la Agencia Nacional de Tránsito o de los GADs; serán responsables de controlar permanentemente que cada vehículo en que se presta el servicio de transporte escolar se encuentre debida y legalmente habilitado en el permiso de operación de la operadora de transporte contratada y, adicionalmente, velar porque se cumpla con las condiciones y requisitos legales y normativos vigentes para su funcionamiento.

Art. 8.- Conductores y acompañante.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas verificarán permanentemente que los conductores de las unidades de transporte escolar sean profesionales que cuenten con el tipo de licencia requerido para brindar dicho servicio y que la misma se encuentre vigente. Todos los conductores deberán ser contratados directamente por la operadora de transporte escolar que preste sus servicios en la institución educativa.

En cumplimiento a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 22 del Reglamento para el servicio de Transporte Comercial Escolar e Institucional y, con la finalidad de garantizar la integridad física de las y los estudiantes, las máximas autoridades de las instituciones educativas deberán designar de su planta docente o administrativa a una persona adulta que acompañe a los/las estudiantes de educación inicial y de Educación General Básica Elemental en cada unidad de transporte escolar durante todo el trayecto desde y hacia el establecimiento educativo; y que, al momento del retorno a los domicilios o paradas identificadas, verifique que todos los estudiantes suban a la unidad de transporte de retorno a los respectivos domicilios o paradas identificadas. El acompañante deberá reportar diariamente las novedades que se produzcan en el servicio.

Art. 9.- Obligaciones del servicio.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos establecerán mecanismos de control para que:

a) El vehículo lleve el número de estudiantes de acuerdo a la efectiva disponibilidad de asientos con los que cuente la unidad, asegurándose de que cada estudiante vaya sentado y usando el cinturón de seguridad;
b) El conductor extreme la prudencia en la circulación y cumpla con los límites de velocidad;
c) El conductor cumpla las rutas implementadas, de acuerdo al servicio ofrecido, que podrá ser puerta a puerta, o en paradas específicas, acorde a la necesidad de los estudiantes, la institución, y la coordinación de las rutas implementadas, que serán realizadas desde el establecimiento educativo;
d) El transporte escolar se encuentre con las condiciones de higiene necesarias para brindar el servicio;
e) Los acompañantes designados por las instituciones educativas para educación inicial proporcionen la seguridad y el apoyo necesario para el ingreso, traslado y salida de las y los estudiantes con discapacidades; y,
f) Los conductores y el acompañante designado por la institución educativa para el nivel inicial y Educación General Elemental cuenten con servicio de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación y el número se encuentre a disponibilidad de las autoridades del establecimiento educativo y de los representantes de los estudiantes transportados.

Art. 10.- Obligaciones de información.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos deberán notificar a la ANT o a los GADs, en caso de que los vehículos correspondientes a las operadoras del Servicio de Transporte Comercial Escolar; y, los vehículos de transporte interprovincial, intercantonal o parroquial en el que se presta el servicio de transporte escolar no cumplan con las siguientes disposiciones:

a) Estar físicamente pintada y adecuada con los elementos de seguridad que para el efecto exige el reglamento técnico INEN 041 y el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional vigente;
b) Llevar en la parte posterior y en un lugar visible una inscripción que indique su capacidad de pasajeros;
c) Contar con una cartilla con los números de contacto de las autoridades del establecimiento educativo;
d) En los cantones donde la competencia ha sido transferida a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, exhibir en los parabrisas anterior y posterior y puertas laterales el número del Registro Municipal, si lo hubiera;
e) Llevar en la parte posterior y en un lugar visible la siguiente inscripción: "DETENGASE CUANDO ESTAS LUCES ESTEN ENCENDIDAS", de acuerdo con los determinado en el artículo 288 numerales 2 y 4 del Reglamento General a la LOTT; y,
f) Contar con un "DISCO PARE", el brazo de señal de PARE será instalado en el lado izquierdo delantero del vehículo, el cual debe activarse al momento que el conductor detenga el vehículo, para alertar y permitir que el resto de vehículos tomen las precauciones del caso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 26, reformado, del Reglamento para el Servicio de Transporte Comercial Escolar e Institucional.

Art. 11.- Prohibiciones.- Durante la prestación del servicio de transporte escolar está expresamente prohibido para los conductores y el acompañante designado por la institución educativa para el nivel inicial:

a) Cambiar el destino y recorrido del servicio; así como modificar, sin justa causa y previa autorización de la autoridad de la institución educativa, el lugar y horas de salida y retorno;
b) Permitir que se suban al transporte personas no autorizadas o que no consten en la nómina de estudiantes del recorrido;
c) No adoptar las medidas para mitigar los riesgos en caso de: accidentes, incendios, inundaciones, deslaves, conmoción ciudadana, arreglo de vías, entre otras causas;
d) Permitir o consumir cigarrillos, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, u otras comidas o bebidas nocivas para el estudiante;
e) Prestar el servicio de transporte escolar con vehículos que pertenecen al Estado o son de uso oficial de las instituciones educativas;
f) Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; y,
g) Incumplir disposiciones legítimas emanadas por autoridad competente y la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 12.- Emergencias.- En caso de emergencia, el conductor y el acompañante designado por la institución educativa para el transporte de los niño/as de educación inicial o Educación General Básica, deberán comunicar inmediatamente a las autoridades de la localidad y de la institución educativa, y estas a su vez al nivel de gestión desconcentrado y a los padres, madres y/o representantes de los estudiantes, para que se tomen las medidas urgentes y pertinentes que ameriten.

Art. 13.- Obligaciones de las y los estudiantes.- A más de las medidas preventivas y normas de seguridad que los organismos competentes puedan expedir sobre utilización del servicio de transporte escolar, los estudiantes deberán observar las siguientes obligaciones:

a) Llegar con tiempo suficiente a sus paradas;
b) Dar prioridad a las y los niños más pequeños para subir y ayudarlos a bajar, en coordinación con el acompañante designado por la institución educativa;
c) Permanecer en sus asientos con los cinturones de seguridad abrochados;
d) Esperar que el vehículo se detenga completamente y en las paradas correspondientes para que las y los estudiantes puedan subir y bajar con seguridad;
e) Mantener un comportamiento apropiado dentro del vehículo de manera que no altere o distraiga la atención del conductor;
f) Cuidar del aseo del vehículo y no arrojar objetos o desperdicios por las ventanas;
g) No deteriorar ni hacer uso indebido de los accesorios del vehículo, y,
h) Cumplir con las disposiciones impartidas y normativa establecida por la institución educativa referente a la utilización del transporte escolar.

En caso de incumplimiento el estudiante será sancionado conforme lo prescrito en los artículos 330 y 331 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural y Código de Convivencia debidamente registrado y aprobado por el nivel distrital.

Art. 14.- Cumplimiento de las instituciones educativas.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos que no observen lo dispuesto en el presente Acuerdo, incurrirán en la prohibición señalada en la letra s) del artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Se prohíbe a las instituciones educativas efectuar cobros relativos al servicio de transporte escolar que no hayan sido determinados en el convenio de prestación del servicio de transporte escolar suscrito entre los padre de familia y la operadora, así como, cobrar comisiones o valores adicionales o hacer deducciones del monto a pagar, no previstas en los respectivos convenios con los prestadores directos del servicio.

SEGUNDA.- Los Directores Distritales de Educación, dentro del proceso de reordenamiento de la oferta educativa, deberán realizar el trámite pertinente, ante la instancia competente, para la colocación de señales de tránsito en las proximidades de los establecimientos educativos, así como la ubicación de paradas de buses.

TERCERA.- Las máximas autoridades de los establecimientos educativos, en coordinación con un delegado del Director Distrital de Educación y de la instancia de control del tránsito deberán realizar controles e inspecciones periódicas del estado en el que se encuentran las unidades que prestan este servicio.

CUARTA.- En todo lo no previsto en el presente Acuerdo Ministerial, las operadoras de transporte escolar, interprovincial, intercantonal o parroquial e instituciones educativas, darán plena observancia a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento General de Aplicación, el Reglamento de Transporte Escolar e Institucional expedido por la Agencia Nacional de Tránsito, y demás disposiciones emanadas sobre la materia.

QUINTA.- En los lugares donde no haya operadoras de Transporte Comercial Escolar debidamente habilitadas, por excepción, las instituciones educativas podrán contratar este servicio con Cooperativas de Transporte Interprovincial, Intercantonal o parroquial, las mismas que deberán estar debidamente acreditadas por el organismo competente y ofrecer las garantías de seguridad para los estudiantes que se transportan en ellas.

SEXTA.- Para la prestación del Servicio de Transporte Escolar en las Unidades Educativas del Milenio subvencionada por el Estado, en los lugares donde no exista la prestación de este servicio por parte de operadoras de trasporte comercial escolar debidamente habilitadas, se podrá contratar los servicios de Cooperativas de Transporte Interprovincial, Intercantonal o Parroquial, según sea el caso, contratación que deberá estar sujeta a lo estipulado en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y su Reglamento.

SEPTIMA.- En los lugares en los que por su ubicación geográfica no exista vialidad terrestre y el único medio de transporte sea el fluvial, la contratación de este servicio se realizará con operadoras que se encuentren debidamente constituidas y reúnan los requisitos básicos que garanticen seguridad y buen servicio para los estudiantes que lo requieran. En caso de no existir operadoras legalmente acreditas se contratará a quien preste este tipo de servicio.

OCTAVA.- Encárguese a las Subsecretarías de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y del Distrito de Guayaquil, Coordinaciones Zonales y Direcciones Distritales, bajo su responsabilidad, el control del cumplimiento del presente Acuerdo y disponer el inicio de régimen disciplinario y/o procesos sancionatorios, según corresponda, en contra de las máximas autoridades de los establecimientos educativos que no cumplan con estas disposiciones de conformidad con lo prescrito en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, sin perjuicio de los controles que realicen los organismos de tránsito competentes, dentro del ámbito de sus competencias.

DISPOSICION DEROGATORIA.- Deróguese expresamente el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2014-00019-A de 01 de julio de 2014 y sus reformas, así como toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente Acuerdo.

DISPOSICION FINAL.- El presente acuerdo entrará en vigencia para los regímenes de Sierra y Costa a partir del año lectivo 2016 - 2017.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- Dado en Quito, D.M., a los 14 día(s) del mes de Julio de dos mil dieciséis.

f.) Augusto X. Espinosa A., Ministro de Educación.

REGLAMENTO DE BARES ESCOLARES


Acuerdo Ministerial 5
Registro Oficial 232 de 24-abr.-2014

No. 0005-14

LA MINISTRA DE SALUD PUBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACION

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 1, de su artículo 3, dispone como uno los deberes primordiales del Estado: "Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes";

Que, la citada Constitución de la República, en el artículo 13, ordena que: "Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.- El Estado Ecuatoriano, promoverá la Soberanía alimentaria";

Que, el artículo 44 de la precitada norma constitucional dispone que: "El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (...)";

Que, la Carta Magna, en el artículo 154, numeral 1, establece que: "A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión";

Que, el artículo 226 de la antedicha Norma Constitucional determina que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";

Que, el artículo 227 de la Norma Suprema dispone que: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación";

Que, el inciso segundo del artículo 344 de la Constitución determina que: (...) "El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; así mismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema";

Que, la referida Norma Constitucional, en el artículo 361, prescribe que le corresponde al Estado ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Salud, a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, quien será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, la Ley Orgánica de Salud, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 423 de 22 de diciembre de 2006 , dispone, en su artículo 4, que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud Pública, al que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación control y vigilancia del cumplimiento de dicha ley, siendo obligatorias las normas que dicte para su plena vigencia;

Que, la referida Ley Orgánica de Salud en su artículo 6, numeral 18 y 30, establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: "Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispendio y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad (...)", y "Dictar, en su ámbito de competencia, las normas sanitarias para el funcionamiento de locales y establecimientos públicos y privados de atención a la población";

Que, la citada Ley Orgánica de Salud, en el artículo 16, dispone que: "El Estado establecerá una política intersectorial de seguridad alimentaria y nutricional, que propenda a eliminar los malos hábitos alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prácticas alimentarias tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos propios de cada región y garantizará a las personas el acceso permanente a alimentos sanos, variados, nutritivos, inocuos y suficientes. Esta política estará especialmente orientada a prevenir trastornos ocasionados por deficiencias de micronutrientes o alteraciones provocadas por desórdenes alimentarios";

Que, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Salud señala la obligación de todas las instituciones, organismos y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano, de cumplir con las normas de vigilancia y control sanitarios expendidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, y en el artículo 130 establece la obligación de dichos establecimientos de contar con el permiso de funcionamiento correspondiente;

Que, la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 583 de 5 de mayo de 2009 en el artículo 27 establece: "Con el fin de disminuir y erradicar la desnutrición y mal nutrición, el Estado incentivará el consumo de alimentos nutritivos preferentemente de origen agroecológico y orgánico, mediante el apoyo a su comercialización, la realización de programas de promoción y educación nutricional para el consumo sano, la identificación y el etiquetado de los contenidos nutricionales de los alimentos; y la coordinación de las políticas públicas";

Que, el artículo 28 de la antedicha Ley, dispone que: "Se prohíbe la comercialización de productos con bajo valor nutricional en los establecimientos educativos, así como la distribución y uso de éstos en programas de alimentación dirigidos a grupos de atención prioritaria. El Estado incorporará en los programas de estudios de educación básica contenidos relacionados con la calidad nutricional, para fomentar el consumo equilibrado de alimentos sanos y nutritivos. Las leyes que regulan el régimen de salud, la educación, la defensa del consumidor y el sistema de la calidad establecerán los mecanismos necesarios para promover, determinar y certificar la calidad y el contenido nutricional de los alimentos, así como también para restringir la promoción de alimentos de baja calidad, a través de los medios de comunicación";

Que, la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 417 de 31 de marzo de 2011 , dispone en el artículo 2 que: "El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado que esté en condiciones de expresarla";

Que, el artículo 25 de la LOEI determina que la Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República;

Que, en el artículo 132 de la LOEI se determina como una prohibición a los y las representantes legales, directivos, docentes, madres y padres de familia de las instituciones educativas: (...) "Incentivar, publicitar o permitir el consumo o distribución de tabacos, bebidas alcohólicas, narcóticos, alucinógenos o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes.";

Que, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 116 de 10 de julio de 2000 , en su artículo 2, establece como objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de los mismos, procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre las partes, estableciendo además las sanciones correspondientes, en caso de infracciones a dicha Norma;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1272 de 22 de agosto de 2012, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designo a la magíster Carina Vance Mafla, como Ministra de Salud Pública, ratificando su nombramiento a través del Decreto Ejecutivo No. 2 de 24 de mayo del 2013;

Que, a través de Decreto Ejecutivo No. 1290 de 30 de agosto de 2012, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 788 de 13 de septiembre del mismo año, se crea la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, como persona jurídica de derecho público, con independencia administrativa, económica y financiera, adscrita al Ministerio de Salud Pública, entre cuyas atribuciones y responsabilidades está la de emitir permisos de funcionamiento de los establecimientos que producen, importan, exportan, comercializan, almacenan, distribuyen, dispensan y/o expenden, los productos enunciados en el artículo 9 de dicho Decreto;

Que, con el Decreto Ejecutivo No. 1508 de 08 de mayo del 2013, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombró al economista Augusto Xavier Espinosa Andrade como Ministro de Educación; y,

Que, el Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017, en su objetivo 3, establece políticas y lineamientos estratégicos entre las que se contempla: "3.6 Promover entre la población y en la sociedad hábitos de alimentación nutritiva y saludable que permitan gozar de un nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual acorde con su edad y condiciones físicas".

EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CONFIEREN LOS ARTICULOS 151 Y 154 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Y EL ARTICULO 17 DEL ESTATUTO DEL REGIMEN JURIDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION EJECUTIVA.

Acuerdan:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL FUNCIONAMIENTO DE BARES ESCOLARES DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION

CAPITULO I
AMBITO, OBJETO Y DEFINICION

Art. 1.- Ambito.- El presente Reglamento es de aplicación obligatoria en los bares de las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares de todos los niveles del Sistema Nacional de Educación del país.

Art. 2.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto:

a) Establecer los requisitos para el funcionamiento de los bares escolares, su administración y control;
b) Controlar el cumplimiento de los parámetros higiénicos e indicadores nutricionales que permitan que los alimentos y bebidas que se preparan y expenden en los bares escolares sean sanos, nutritivos e inocuos;
c) Promover prácticas alimentarias saludables en el sistema nacional de educación;
d) Priorizar actividades de prevención y promoción de la salud al interior de las instituciones educativas; y,
e) Fomentar prácticas de vida saludable.

Art. 3.- Definición.- Los bares escolares son locales que se encuentran dentro de las instituciones educativas, atendidos por prestadores de servicios debidamente contratados y autorizados para la preparación y expendio de alimentos y bebidas, naturales y/o procesados.

Los alimentos y bebidas a expenderse por los bares escolares deben ser inocuos y deben contribuir a una alimentación nutritiva, variada y suficiente a sus usuarios.

CAPITULO II
CARACTERIZACION DE LOS BARES ESCOLARES

Art. 4.- Los bares escolares, según su dimensión y el tipo de servicio que prestan, se clasifican en:

a) Punto de expendio: Local cerrado con una superficie no mayor a seis (6) metros cuadrados, autorizado únicamente para el expendio de alimentos y bebidas naturales previamente preparados y/o procesados; dependiendo de la naturaleza de los alimentos contará con una adecuada cadena de frío que garantice la conservación de los mismos. No requiere del permiso de funcionamiento, pero está sujeto al control sanitario correspondiente;
b) Bar escolar simple: Local cerrado, con una superficie no mayor a dieciséis (16) metros cuadrados, en el cual a más de expenderse alimentos y bebidas procesadas, pueden prepararse y expenderse alimentos y bebidas naturales, siempre que cumplan con las condiciones y parámetros descritos en el presente Reglamento; para su actividad requiere del permiso de funcionamiento; y,
c) Bar escolar comedor: Local cerrado cuyas dimensiones superan los dieciséis (16) metros cuadrados, y que cuenta con equipamiento e infraestructura completa, tanto para la preparación y conservación de alimentos y bebidas como para el consumo de los mismos en sus propias instalaciones; contarán con espacio suficiente para servicios higiénicos de hombres y de mujeres, con sus lavamanos respectivos, los mismos que estarán aislados físicamente de las áreas de elaboración, servicio y almacenamiento de los alimentos; para su actividad requiere del permiso de funcionamiento.

Art. 5.- El bar escolar simple, bar escolar comedor y los puntos de expendio serán de fácil acceso para todos los estudiantes y contarán con las facilidades necesarias para el acceso de personas con discapacidad. Dichos bares se ubicarán a más de diez (10) metros de los servicios higiénicos e instalaciones de aguas servidas, alejados de cualquier foco de contaminación y se mantendrán en todo momento en buenas condiciones físicas, higiénicas y sanitarias. El bar escolar simple y bar escolar comedor contarán con lavaderos y agua potable o segura.

Art. 6.- El bar escolar simple y el bar escolar comedor deben ser construidos o reacondicionados de conformidad con las normas de seguridad y construcción vigentes, utilizando materiales resistentes, anti inflamables, anticorrosivos, de superficies lisas, de colores claros, fáciles de limpiar y desinfectar. Su diseño permitirá la ubicación de equipos, acceso y tránsito del personal, espacios para almacenamiento, refrigeración, congelación y para la preparación adecuada de alimentos y bebidas, así como para su exhibición y expendio.

Art. 7.- Todos los bares escolares contarán con iluminación y ventilación suficiente, de preferencia de fuentes naturales, dispondrán de los servicios públicos con los que cuente la institución educativa como luz eléctrica, agua potable, alcantarillado, manejo de desechos y observarán todas las normas sanitarias y de seguridad vigentes.

CAPITULO III
ALIMENTOS Y BEBIDAS

Art. 8.- Los alimentos y bebidas naturales que se preparen y expendan en los bares escolares, deberán ser naturales, frescos, nutritivos y saludables como frutas, verduras, hortalizas, cereales, leguminosas, tubérculos, lácteos semidescremados o descremados, pescado, carnes, aves, huevos y semillas oleaginosas; con características de inocuidad y calidad, para lo cual el prestador del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares y su personal aplicarán medidas de higiene y protección. Además se promoverá el consumo de agua segura que es aquella apta para el consumo humano.

Art. 9.- Las bebidas y los alimentos procesados que se expendan en los bares escolares contarán con registro sanitario vigente, estarán rotulados y tendrán la declaración nutricional correspondiente, de conformidad con la normativa nacional vigente.

Art. 10.- En los bares escolares se expenderán únicamente alimentos procesados con concentraciones bajas y medias de grasas, azúcares y sal (sodio). Se prohíbe el expendio de alimentos con altas concentraciones de dichos componentes.

Para la valoración del alimento procesado se debe referir a la siguiente tabla:


NIVEL – COMPONENTES
CONTENIDO “BAJO”
CONTENIDO “MEDIO”
CONTENIDO “ALTO” PROHIBIDO
Grasas Totales
Menor o igual a 3 gramos en 100 gramos
Mayor a 3 gramos y menor a 20 gramos en 100 gramos
Igual o mayor a 20 gramos en 100 gramos
Menor o igual a 1.5 gramos en 100 mililitros
Mayor a 1.5 gramos y menor a 10 gramos en mililitros
Igual o mayor a 10 gramos en 100 mililitros
Grasas Saturadas
Menor o igual a 1.5 gramos en 100 gramos
Mayor a 1.5 gramos y menor a 5 gramos en 100 gramos
Igual o mayor a 5 gramos en 100 gramos
Menor o igual a 0.75 gramos en 100 mililitros
Mayor a 0.75 gramos y menor a 2.5 gramos en 100 mililitros
Igual o mayor a 2.5 gramos en 100 mililitros
Azúcares Totales
Menor o igual a 5 gramos en 100 gramos
Mayor a 5 gramos y menor a 15 gramos en 100 gramos
Igual o mayor a 15 gramos en 100 gramos
Menor o igual a 2.5 gramos en 100 mililitros
Mayor a 2.4 gramos y menor a 7.5 gramos en 100 mililitros
Igual o mayor a 7.5 gramos en 100 mililitros
Sal (sodio)
Menor o igual a 120 miligramos de sodio en 100 gramos
Mayor a 120 y menor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos
Igual o mayor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos
Menor o igual a 120 miligramos de sodio en 100 miligramos
Mayor a 120 y menor a 600 miligramos de sodio en 100 miligramos
Igual o mayor a 600 miligramos de sodio en 100 miligramos


Art. 11.- Para la comparación del contenido de componentes y concentraciones de alimentos procesados se utilizará la TABLA INDICADORES DE CONTENIDO DE COMPONENTES, acorde a las unidades establecidas en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1334-2. Para el caso de yogures y helados el cálculo y comparación de dichos componentes se realizará en mililitros (ml).

Art. 12.- En los alimentos y bebidas que se consuman reconstituidos, se evaluarán los contenidos de componentes en el producto reconstituido, conforme a las especificaciones del fabricante.

Art. 13.- Los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares incluirán permanentemente en su oferta, alimentos, bebidas y preparaciones tradicionales, aprovechando los productos de temporada e incentivando las costumbres y saberes propios de la población del lugar. Toda la oferta de productos estará en concordancia con los estándares de higiene, manejo, conservación y preparación de dichos productos que establecen la normativa de salud y aquellas disposiciones ambientales en relación a la conservación de la flora y fauna amenazada o en peligro de extinción.

CAPITULO IV
CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS

Art. 14.- Es responsabilidad de los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares evitar la descomposición prematura y el vencimiento de los alimentos y bebidas antes de su expendio, debiendo aplicar el método PEPS ("Lo primero que entra es lo primero que sale").

Art. 15.- Todos los alimentos y bebidas se almacenarán de acuerdo a sus características para garantizar su frescura e inocuidad. Se conservarán en congelación, refrigeración o en ambiente fresco y seco, en vitrinas adecuadas o recipientes limpios con tapa, a fin de protegerlos de agentes contaminantes, tomando en especial consideración aquellos de alto riesgo epidemiológico.

En los procesos de preparación, transporte y expendio de alimentos y bebidas, se evitará su exposición y contacto con fuentes de contaminación.

Art. 16.- Los equipos y utensilios destinados a la preparación y transporte de alimentos serán de material resistente, inoxidable y anticorrosivo, fáciles de limpiar, lavar y desinfectar. Los utensilios se almacenarán en estanterías o vitrinas, al igual que la vajilla y cualquier otro instrumento que se use para la manipulación, preparación y expendio de alimentos. El aseo y mantenimiento del menaje se realizará con la periodicidad y en las condiciones que establece la normativa sanitaria vigente. En caso de usar vajilla descartable, esta será preferentemente de material biodegradable que no contamine el ambiente.

Art. 17.- Los productos químicos de limpieza y desinfección que se utilicen en el bar escolar, se almacenarán en un área exclusiva y de acceso restringido solo para personal autorizado.

Art. 18.- Para el transporte de alimentos y bebidas se utilizarán recipientes limpios con tapa de seguridad, a fin de evitar su contaminación o deterioro, manteniendo una temperatura adecuada, según el tipo de alimento.

Art. 19.- Los alimentos y bebidas, para su expendio se manipularán mediante utensilios o pinzas limpias, de acero inoxidable o plástico y se servirán en envases desechables o en su empaque original. En caso de utilizar vajilla retornable, su limpieza se realizará con agua potable o agua segura y detergente para vajilla.

Art. 20.- Es requisito fundamental que los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, así como sus empleados, previo al ejercicio de su actividad, cuenten con el certificado de salud vigente. Este certificado será expedido por la autoridad sanitaria competente y deberá ser actualizado cada año, sin perjuicio de la realización de otros programas de medicina preventiva que se implementen o lleven a cabo.

El personal que trabaja en los bares escolares que padezca de enfermedades infecciosas, presente heridas infectadas o irritaciones cutáneas, no manipulará alimentos hasta su restablecimiento.

Art. 21.- Los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares y las personas que estén a cargo de la preparación o expendio de alimentos serán capacitados en manipulación de alimentos, alimentación y nutrición, por el Ministerio de Salud Pública o la instancia autorizada para el efecto, tras lo cual obtendrán el certificado correspondiente.

Art. 22.- Todo el personal que labore en los bares escolares observará las siguientes medidas básicas de higiene y protección:

a) Impedir el acceso de personas extrañas a las áreas de preparación y manipulación de alimentos;
b) Usar uniforme de color claro, limpio y en buen estado;
c) Mantener sus manos limpias, uñas cortas, sin pintura y sin joyas o accesorios;
d) Llevar el cabello recogido y gorro protector de color claro, limpio y en buen estado mientras realiza sus actividades en el bar escolar;
e) No manipular simultáneamente dinero y alimentos; y,
f) Lavarse las manos con agua potable o segura, jabón y desinfectarse antes de comenzar el trabajo, cada vez que regrese al área asignada para su labor, después de usar el servicio higiénico y después de manipular cualquier material u objeto diferente a la actividad que realiza.

Art. 23.- Todo bar escolar contará con productos de limpieza y desinfección para el uso permanente de quienes manipulan los alimentos.

CAPITULO V
CRITERIOS DE SELECCION DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE
EXPENDIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LOS BARES ESCOLARES

Art. 24.- En función de la oferta y la demanda, se establece como criterio universal para la selección de prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, la participación equitativa de todos los interesados en la prestación de este servicio.

Art. 25.- Las autoridades de las instituciones educativas públicas, a través de las Entidades Operativas Desconcentradas (EODs) de su jurisdicción, deben sujetarse a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y en su Reglamento General, y demás normativa legal vigente en materia de contratación pública.

Art. 26.- Los procedimientos de contratación para la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares de las instituciones educativas particulares y fiscomisionales, se regirán por el marco normativo de derecho privado.

CAPITULO VI
PRESTACION DEL SERVICIO DE EXPENDIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS
EN BARES ESCOLARES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS

Art. 27.- El contrato para la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, de las instituciones educativas públicas, tendrá una duración de dos (2) años calendario.

Art. 28.- Para la realización del pago por concepto de utilización física y sanitaria de los bares escolares de las instituciones públicas, se hará constar en el contrato el valor que será cancelado por el prestador del servicio, cada fin de mes de forma improrrogable, exceptuando diciembre en el que el valor deberá ser cubierto hasta el día 10 de dicho mes. El valor mensual será calculado de la siguiente manera:

a) Número de estudiantes matriculados en la institución educativa y número de días de servicio:

1. El número correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados se multiplicará por 0,25 (veinte y cinco centavos) de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica para las instituciones educativas urbano-marginales y rurales.
2. El número correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de estudiantes matriculados multiplicado por 0,35 (treinta y cinco centavos) de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica para las instituciones educativas urbanas.
3. Se considerará dentro del cálculo el número de días de servicio que prestará el bar escolar, número que se establece de la siguiente forma:

i. 7 meses de 20 días = 140 días
ii. 3 meses de 10 días (se incluyen las semanas de exámenes quimestrales, finales y supletorios, festivos locales y nacionales) = 30 días.
iii. 2 meses de 0 días (meses de vacaciones de los/as estudiantes) = 0 días.

Total de días considerados dentro del periodo escolar = 170 días.

Este último número de días (170) se lo divide para doce (12) meses, determinándose así un valor constante (14,17) de número de días mensuales.

b) Valor a pagar cada fin de mes:

1. El valor constante (14,17) se multiplica por el número de estudiantes matriculados y por el coeficiente según sea el caso (urbano-marginales/rurales) y (urbanos).
2. Del valor obtenido del parámetro anterior se calculará el diez por ciento (10%) y ese monto será el valor que la institución educativa deberá cobrar mensualmente al prestador del servicio del bar escolar por concepto de la utilización de la infraestructura física y sanitaria del bar, más el impuesto al valor agregado vigente (IVA).

c) Depósito por concepto de utilización de las instalaciones físicas y sanitarias:

El valor así calculado será depositado mensualmente en la cuenta rotativa de ingresos que maneja en un banco corresponsal del Banco Central del Ecuador la Entidad Operativa Desconcentrada correspondiente a cada institución educativa.

Art. 29.- En el caso de que una misma institución educativa pública dispusiere de varios locales destinados a bares escolares, la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas deberá ser contratada con un solo prestador del servicio.

CAPITULO VII
DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO

Art. 30.- El prestador del servicio de expendio de alimentos y bebidas de los bares escolares de todas las instituciones educativas, previo al inicio de sus actividades, obtendrá el permiso de funcionamiento otorgado por la Agencia Nacional de Regulación Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Art. 31.- Para la obtención del permiso de funcionamiento, el prestador del servicio de expendio de alimentos y bebidas de los bares escolares presentará a la Agencia Nacional de Regulación Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, los requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente del Ministerio de Salud Pública y además, lo siguiente:

a) Certificado de capacitación en manipulación de alimentos, alimentación y nutrición, otorgado por el Ministerio de Salud Pública o la instancia autorizada para el efecto; y,
b) El contrato de prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas con la institución educativa, debidamente suscrito.

Art. 32.- El prestador del servicio de expendio de alimentos y bebidas del bar escolar que ha sido contratado, se sujetará al control de la autoridad de salud correspondiente.

CAPITULO VIII
PROHIBICIONES

Art. 33.- Se prohíbe la participación en la presentación de ofertas para la contratación de la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares de las instituciones educativas públicas, de docentes, autoridades, personal administrativo, asociaciones, comités y personal de servicio que laboren en la institución; así como la de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme a lo dispuesto en el Código Civil ecuatoriano y en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Art. 34.- Las autoridades de las instituciones educativas públicas y los prestadores del servicio que han sido contratados para el expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, quedan totalmente prohibidos de recibir y dar bienes, dinero u otros beneficios que no estén contemplados en el contrato de adjudicación del servicio.

Art. 35.- Se prohíbe que los bares escolares sean sitios de vivienda, dormitorio, o de cuidado diario para niños o niñas de cualquier edad. Se prohíbe asimismo de forma estricta la presencia de animales.

Art. 36.- Se prohíbe expender o publicitar en los bares escolares lo siguiente:

a) Alimentos y bebidas procesados que superen los niveles medio de uno o más componentes indicados en la TABLA INDICADORES DE CONTENIDO DE COMPONENTES establecida en el artículo 10 del presente Reglamento;
b) Alimentos y bebidas procesadas y/o preparadas en el bar escolar que contengan cafeína y/o edulcorantes no calóricos;
c) Bebidas energéticas; y,
d) Bebidas procesadas cuyo contenido sea menor al cincuenta por ciento (50%) del alimento natural que lo caracteriza en su formulación.

Art. 37.- Se prohíbe la reutilización de aceites y grasas para la preparación de alimentos por ser nocivos o peligrosos para la salud humana.

Art. 38.- Se prohíbe la exhibición y venta de productos cuyo período de vida útil haya expirado.

Art. 39.- Se prohíbe el expendio y consumo de cigarrillos, productos del tabaco y/o bebidas alcohólicas dentro de las instituciones educativas. No podrán destinarse, bajo ningún concepto, espacios para fumadores, ni aun en actividades sociales, culturales, deportivas y extracurriculares.

CAPITULO IX
EJECUCION, CONTROL Y SEGUIMIENTO

Art. 40.- Para la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento se conformarán los siguientes Comités de Bares Escolares: un Comité Nacional, Comités Zonales, Comités Distritales y Comités Institucionales.

Art. 41.- Comité Nacional.- El Comité Nacional de Bares Escolares estará integrado por:

a) El Ministerio de Educación a través de un (1) delegado/delegada de cada una de las siguientes dependencias:

1. La Dirección Nacional de Educación para la Democracia y el Buen Vivir; y,
2. La Subsecretaría de Calidad y Equidad Educativa.

b) El Ministerio de Salud Pública a través de un (1) delegado/delegada de cada una de las siguientes dependencias:

1. Dirección Nacional de Promoción de la Salud (Promoción de la Nutrición Seguridad y Soberanía Alimentaria);
2. Dirección Nacional de Control Sanitario, y
3. Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA.

Art. 42.- Funciones.- El Comité Nacional de Bares Escolares será responsable de:

a) Elaborar estrategias de promoción de alimentación y nutrición saludable, para mejorar los hábitos alimenticios de los escolares;
b) Establecer lineamientos para la vigilancia y control sanitario, de los bares escolares del Sistema Nacional de Educación;
c) Establecer los lineamientos y acciones educacionales y comunicativas para que se cumpla lo establecido en el presente Reglamento; y,
d) Establecer los lineamientos para el monitoreo, control y seguimiento del presente Reglamento.

Art. 43.- Comité Zonal.- El Comité Zonal de Bares Escolares estará integrado por los siguientes miembros:

a) Coordinador/a Zonal de Educación o su delegado;
b) Director/a Zonal de Promoción de la Salud e Igualdad o su delegado/a; y,
c) Coordinador/a Zonal de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA o su delegado/a.

Art. 44.- Funciones.- El Comité Zonal de Bares Escolares tendrá como funciones las siguientes:

a) Planificar sus actividades según las directrices del Comité Nacional de Bares Escolares;
b) Establecer acciones interinstitucionales en función de las necesidades de su territorio;
c) Fortalecer los mecanismos de coordinación para la aplicación del presente Reglamento;
d) Generar los mecanismos de coordinación para que los distritos que se encuentren en la zona ejecute las estrategias de promoción de alimentación y nutrición saludable, para mejorar los hábitos alimenticios de los escolares; y,
e) Controlar y dar seguimiento al Comité Distrital de Bares Escolares.

Art. 45.- Comité Distrital.- El Comité Distrital de Bares Escolares estará integrado por:

a) Coordinador/a Distrital de Educación o su delegado/a;
b) Delegado/a de la División Distrital de Apoyo y Seguimiento Educativo;
c) Delegado/a de la Unidad Distrital de Promoción de la Salud e Igualdad; y,
d) Un delegado de la Coordinación Zonal de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria- ARCSA.

Art. 46.- Funciones.- El Comité Distrital de Bares Escolares tendrá como funciones las siguientes:

a) Dar seguimiento a los reportes generados en las visitas de inspección a bares escolares realizados por el ARCSA;
b) Ejecutar acciones para que los equipos de Atención Integral en Salud lleven a cabo las tareas establecidas por el Comité Zonal;
c) Coordinar y realizar acciones educacionales y comunicativas para que la institución educativa y los prestadores de servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, cumplan lo establecido en este Reglamento;
d) Realizar acciones en conjunto para la promoción de prácticas de vida saludable a la comunidad educativa;
e) Aplicar las estrategias de alimentación saludable, mejora en los hábitos de consumo y nutrición en el Sistema Nacional de Educación; y,
f) Controlar, el cumplimiento de este instrumento legal.

Art. 47.- El Comité Nacional y los Comités Zonales y Distritales de Bares Escolares se reunirán, ordinariamente con carácter obligatorio, al inicio y al final de cada período escolar, de acuerdo con los regímenes sierra y costa y, extraordinariamente, cuando así lo requieran.

Art. 48.- Comité Institucional.- El Comité Institucional de Bares Escolares estará integrado por:

a) El/la Rector(a), Director/a de la institución educativa, quien lo presidirá;
b) Un docente de la institución educativa con formación académica en relación con el tema;
c) Un delegado de los padres de familia o representantes legales de los estudiantes que forme parte del Gobierno Escolar; y,
d) Presidente del Consejo Estudiantil o su delegado.

Art. 49.- Funciones.- El Comité Institucional de Bares Escolares tendrá como funciones las siguientes:

a) Constatar, que los prestadores de servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, previo al inicio de sus actividades, cuenten con el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud Pública;
b) Coordinar acciones de sensibilización, capacitación y control con las unidades respectivas del Ministerio de Salud Pública en temas relacionados con salud, alimentación y nutrición;
c) Coordinar acciones de sensibilización y control con los Gobiernos Autónomos Descentralizados respectivos, en relación con las ventas ambulantes de alimentos que se ubiquen y expendan en los alrededores de los establecimientos educativos;
d) Aplicar iniciativas institucionales para promover una correcta alimentación y prácticas de vida saludable, priorizando el consumo de alimentos de producción local;
e) Vigilar el cumplimiento de las actividades regulares para la eliminación y control de fauna nociva en los bares escolares en la institución educativa;
f) Organizar acciones educativas y pedagógicas sobre salud, alimentación, nutrición, control epidemiológico y sanitario en la institución educativa;
g) Aplicar las demás directrices que se deriven de los Comités de los Bares Escolares Nacional, Zonal y Distrital;
h) Evaluar a los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares al finalizar cada año lectivo en cumplimiento del presente Reglamento;
i) Reportar a las unidades de salud o áreas de salud correspondientes los posibles casos de enfermedades transmitidas por alimentos (ETA), a través del Presidente del Comité; y,
j) Aprobar el listado de los alimentos, bebidas y preparaciones a expenderse en los bares escolares, que en forma detallada con los precios individualizados, será presentado por los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, con quince (15) días antes del inicio de cada quimestre.

CAPITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 50.- Las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares así como el incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Salud, Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, sus reglamentos, y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiera lugar.

Art. 51.- Dentro del proceso de seguimiento a la implementación del presente Reglamento, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud Pública dentro del ámbito de sus competencias, previo informe debidamente fundamentado, podrán solicitar a la Entidad Operativa Desconcentrada correspondiente la terminación unilateral del contrato de prestación de servicio de expendio de alimentos y bebidas en los bares escolares, por incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y, dispondrá se convoque a un nuevo concurso.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Todas las instituciones educativas del país deben generar espacios saludables, confortables y seguros para el consumo de alimentos y bebidas al interior de sus instalaciones, para lo cual se implementarán medidas especiales como horarios diferenciados o filas preferenciales para la atención adecuada de niños, niñas y adolescentes, en los bares escolares, así como accesos físicos para estudiantes con discapacidad.

Se instruirá al estudiantado en la observación y cumplimiento de normas de higiene, sanidad, prácticas democráticas en valores como el respeto, la solidaridad y la generosidad, en el marco de aplicación del Buen Vivir.

SEGUNDA.- En el caso de que un mismo establecimiento educativo disponga de varios bares escolares, cada uno de ellos deberá obtener el permiso de funcionamiento.

TERCERA.- El material publicitario, informativo, y promocional sobre alimentación y nutrición cumplirá con las disposiciones que para el efecto dicte la Autoridad Sanitaria Nacional.

CUARTA.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas serán responsables del cumplimiento y ejecución del presente Reglamento, en caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones respectivas según las disposiciones legales correspondientes.

QUINTA.- Los actores de la comunidad educativa tienen la obligación de reportar tanto a las autoridades del establecimiento como sanitarias sobre el incumplimiento de estas prohibiciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, el Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación para la Democracia y el Buen Vivir y el Ministerio de Salud Pública, a través de la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e Igualdad, elaborarán para su expedición el instructivo de operativización que facilite la ejecución del presente Reglamento.

SEGUNDA.- Los permisos de funcionamiento de bares escolares vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento se considerarán válidos hasta la fecha de su vencimiento, siempre y cuando su titular, sea la persona contratada para la prestación del servicio de expendio de alimentos y bebidas en el bar escolar; caso contrario, el nuevo prestador adjudicado deberá obtener el permiso de funcionamiento correspondiente para el servicio que presta.

TERCERA.- Los bares escolares de las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación cumplirán con lo establecido en el presente Reglamento y obtendrán el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud Pública, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, ARCSA. En el caso de las instituciones educativas ubicadas en el área rural, el control posterior por parte de la ARCSA se realizará a partir de tres (3) meses contados desde la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese el Acuerdo Interministerial No. 0004-10 expedido por los Ministerios de Educación y de Salud Pública el 15 de octubre de 2010, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 343 de 17 de diciembre del mismo año.

SEGUNDA.- De la ejecución del presente Reglamento, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Educación, a través del Dirección Nacional de Educación para la Democracia y Buen Vivir y al Ministerio de Salud Pública, a través de la Subsecretaría Nacional de Promoción de la Salud e Igualdad, la Dirección Nacional de Control Sanitario y de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria -ARCSA.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE: Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito a, 03 de abril del 2014.

f.) Augusto X. Espinosa A., Ministro de Educación.
f.) Carina Vance Mafla, Ministra de Salud Pública.